STC16789 2023

DICIEMBRE

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STC16789-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16789-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04680-00  

(Aprobado  en Sala de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.-  La accionante, a través de apoderado, invocó la  protección de los derechos al «debido  proceso», «defensa y contradicción» para  que se ordenara al juzgado del circuito censurado «admitir  la demanda [n.° 2022 00371] y continuar con el trámite  (…)».  

Para  ello adujo que  el  Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá  inadmitió  la «demanda  de expropiación»  que formuló contra Luis Jesús Niño Ortiz, para  que allegara avalúo comercial del bien objeto del litigio  «actualizado  a la fecha»,  de conformidad con los numerales 11 del artículo 82 y 3°  del canon 399 del Código General del Proceso (13 jun. 2023) y,  posteriormente, la rechazó debido a que tal requerimiento no  fue atendido (10 jul.); decisión que mantuvo incólume  (22 ag.) y el superior convalidó (10 nov.).  

Afirmó  que se incurrió  en vía de hecho, porque el legislador no estableció  como presupuesto de la acción que deba acompañarse al  libelo «un  avalúo actualizado a la fecha de la radicación de la  demanda»,  en tanto: a)  Previó que «el  valor comercial se determinará teniendo en cuenta la  reglamentación urbanística municipal o distrital  vigente al momento de realizar y notificar la oferta de compra a los  titulares del derecho real de dominio del inmueble a adquirir (…)»,  carga que satisfizo en el año 2021 y, b)  Aportar  el dictamen en las condiciones reclamadas implicaría variar  «los  términos de la oferta y del acto administrativo que sirve de  fundamento al proceso (…)».  

Resaltó  que acató la  «publicidad e inscripción ante la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Fusagasugá en el folio de  matrícula inmobiliaria del inmueble antes del vencimiento del  año previsto, dejando en firme el respectivo avalúo que  sirvió de base para el procedimiento de enajenación  voluntaria…»  (26  ag. 2021).  

2.-  El Tribunal de Bogotá se  opuso al resguardo y reiteró los argumentos que soportaron el  veredicto criticado.  

El  Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de esta Capital narró  lo surtido en la lid  controvertida  y destacó  la  legalidad de su proceder.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Si  bien, la «tutela»  se dirige también contra la providencia del Juzgado Cincuenta  y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá (22 ag. 2023), se  analizará únicamente la dictada por la Sala  Civil del Tribunal Superior  dicha urbe (10 nov.), por ser la que definió los aspectos  ahora discutidos por la precursora.  

2.-  En ese orden, el interlocutorio de 10 de noviembre de 2023 que  ratificó el «rechazó  de la demanda de expropiación»  por no allegarse un «avalúo  comercial del inmueble»  que tuviese menos de un (1) año de elaboración al  momento de la radicación de la «demanda»  (10 jul.),  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Para  arribar a tal conclusión, el iudex  plural criticado explicó en punto al juicio de «expropiación»,  que junto con el pliego incoatorio debe anexarse: «(i)  copia  de la resolución vigente que decreta la expropiación;  (ii)  un  avalúo de los bienes objeto de la medida  y, (iii)  si  se trata de bienes sujetos a registro, un certificado de la propiedad  y los derechos reales constituidos sobre ellos, por un período  de 10 años, si fuere posible»  (Subraya la Sala).  

Respecto  del «avalúo  comercial»  indicó que el Código General del Proceso en los  artículos 226 a 235 –  prueba pericial –  y 399 – expropiación  judicial -,  no previó un término de vigencia, empero, otras normas  de carácter especial, que no fueron derogadas por el  mencionado estatuto, sino que lo complementaron, lo limitan a un (1)  año, de la siguiente manera:  

(…)  [El] Decreto 1420 de 1998, que consagra normas, procedimientos,  parámetros y criterios para la elaboración de los  avalúos por los cuales se determina el valor comercial de los  bienes inmuebles, para “la ejecución”, entre otros  eventos, encaminados a la “adquisición de inmuebles a  través del proceso de expropiación por vía  judicial”, de conformidad con su artículo primero. En el  artículo 19, el mismo Decreto estipula que “Los avalúos  tendrán una vigencia de un (1) año, contados desde la  fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió  la revisión o impugnación”.  

El  aludido Decreto se halla en vigor, condición que ratifica el  hecho de que fue compilado en el Decreto 1170 de 2015, que reprodujo  las mismas disposiciones en el Capítulo 3 y reitera: “ARTÍCULO  2.2.2.3.18. Vigencia de los avalúos. Los avalúos  tendrán una vigencia de un (1) año, contados desde la  fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió  la revisión o impugnación”.  

Por  su parte, la Ley 1682 de 2013, específica para los proyectos  de infraestructura de transporte, cuyo parágrafo 2º del  artículo 24 fue modificado por el artículo 9 de la Ley  1882 de 2018, consagra que: “El avalúo comercial tendrá  una vigencia de un (1) año, contado, desde la fecha de su  comunicación a la entidad solicitante o desde la fecha en que  fue decidida y notificada la revisión y/o, impugnación  de este. Una vez notificada la oferta, el avalúo quedará  en firme para efectos de la enajenación voluntaria.”  

El  Decreto 422 de 2000, que cita el ente estatal recurrente, no viene al  caso, puesto que se refiere de manera exclusiva al tema de vivienda y  su financiación y la reactivación empresarial, en  desarrollo las Leyes 546 y 550 de 1999, en su orden.  

Bajo  ese horizonte, no acogió la tesis de la ANI, concerniente a  que el referido compendio procesal tan sólo exigía a la  demandante que arrimara con la solicitud inicial de «expropiación»  «un  avalúo, sin vigencia»  ya que, de  ser así, la estaría habilitando para que adjuntara la  experticia «inclusive  con años de realizad[a]»;  interpretación que enfatizó, agravaría la  situación del extremo pasivo, que «resultaría  apremiado para objetar el dictamen, que es el único medio de  defensa que tiene».  

Finalmente,  esgrimió que en el caso concreto, «el  avalúo comercial que se adosó con la demanda (…)  se expidió el 25 de marzo de 2021, y para el 29 de septiembre  de 2022, cuando aquella se radicó ante esta jurisdicción,  el término del año de vigencia, que establecen las  disposiciones señaladas, se encontraba ampliamente superado  (un año y más de seis meses)».  

3.-  En  unos casos de contornos similares, esta Colegiatura predicó:  

(…)  2. En el sub lite, la revisión del plenario reprochado pronto  permite afirmar  que el  interlocutorio del Tribunal de Cali que avaló el «rechazo  de la demanda de expropiación» incoada por la Agencia  Nacional de Infraestructura – ANI, no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

En  efecto, nótese que, para ello, esgrimió:  

«Es  un hecho cierto, en cuanto no ha sido discutido por el inconforme  que, el avalúo anexado tiene más de un año de su  elaboración al momento de la presentación de la demanda  al reparto.  

2.  El tenor literal de la norma invocada por el apelante, y que según  su inconformidad no fue tenida en cuenta por el Juez de instancia,  señala:  

Ley  1882 de 2018, artículo 9: “Modificar el parágrafo  2 del artículo 24 de la Ley 1682 de 2013, el cual quedará  así: Parágrafo 2°. El avalúo comercial  tendrá una vigencia de un (1) año, contado, desde la  fecha de su comunicación a la entidad solicitante o desde la  fecha en que fue decidida y notificada la revisión y/o,  impugnación de este. Una vez notificada la oferta, el avalúo  quedará en firme para efectos de la enajenación  voluntaria”.  

3.  Analizando la estructura normativa de la antedicha norma  modificatoria del parágrafo segundo del artículo 24 de  la Ley 1682 de 2013, vale decir, supuesto de hecho y consecuencia  jurídica, se aprecia sin temor a equívoco que ni  remotamente incorpora elementos gramaticales que le permitan al  interprete realizar tan peregrinas apreciaciones como las empleadas  al momento de sustentar el recurso, a saber:  

i)  Que el avalúo queda en firme para el trámite de la  negociación voluntaria y el proceso de expropiación, lo  cual no es cierto, por el contrario, la norma afirma es que el avalúo  queda en firme solamente, únicamente, nada más, para la  enajenación voluntaria; ii) Tampoco es cierto, que la norma  prescriba que, una vez notificada la oferta; se suspende el término  de vigencia y queda en firme para la enajenación voluntaria y  el proceso de expropiación, esas dos inferencias no tienen  respaldo en la literalidad de la norma, primer peldaño de  cualquier interpretación que se quiera ensayar sobre lo dicho  por el legislador. Se debe precisar al inconforme que, la norma lo  que está señalando es el momento a partir del cual  empieza a contabilizarse la vigencia de un año, que no es otro  diferente a aquél en que se le comunican los resultados a la  entidad que se ha solicitado el avalúo, y cuando adquiere  firmeza el avalúo para que se pueda proceder a la negociación  voluntaria, y nada más». (CSJ.  STC5974-2021, reiterada en STC4585-2023).  

Y  recientemente, sostuvo:  

Entonces,  si el deber de la entidad es promover la demanda de expropiación  en un término perentorio después de fracasada la fase  enajenación voluntaria, y el avalúo practicado en dicha  fase se entiende desactualizado después de un año desde  la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió  su revisión, es razonable concluir que el  avalúo de  que trata el numeral 3° del artículo 399 del estatuto  adjetivo puede ser el practicado en esa etapa , siempre y cuando el  libelo se promueva dentro de ese año.  

De  ese modo, también es plausible que los juzgadores, a efectos  de materializar el derecho que tienen los afectados a la reparación  integral en los procesos de expropiación, ordenen a la entidad  actualizar los avalúos aportados con la demanda, cuandoquiera  que los mismos no cumplan con las anteriores calidades y las  circunstancias del caso así lo ameriten (STC13589-2023).  

4.-  Independientemente  que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas,  no emerge defecto con entidad suficiente que estructure  «vía  de hecho»  como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la Litis,  sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta  excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia  para discutir los «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

5.-  Ergo, el amparo  suplicado está llamado al fracaso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA la  tutela instada por la Agencia  Nacional de Infraestructura – ANI contra la Sala Civil del Tribunal  Superior y el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito, ambos  del Distrito Judicial de Bogotá.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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