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STC16789-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16789-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04680-00
(Aprobado en Sala de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1.- La accionante, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa y contradicción» para que se ordenara al juzgado del circuito censurado «admitir la demanda [n.° 2022 00371] y continuar con el trámite (…)».
Para ello adujo que el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá inadmitió la «demanda de expropiación» que formuló contra Luis Jesús Niño Ortiz, para que allegara avalúo comercial del bien objeto del litigio «actualizado a la fecha», de conformidad con los numerales 11 del artículo 82 y 3° del canon 399 del Código General del Proceso (13 jun. 2023) y, posteriormente, la rechazó debido a que tal requerimiento no fue atendido (10 jul.); decisión que mantuvo incólume (22 ag.) y el superior convalidó (10 nov.).
Afirmó que se incurrió en vía de hecho, porque el legislador no estableció como presupuesto de la acción que deba acompañarse al libelo «un avalúo actualizado a la fecha de la radicación de la demanda», en tanto: a) Previó que «el valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de realizar y notificar la oferta de compra a los titulares del derecho real de dominio del inmueble a adquirir (…)», carga que satisfizo en el año 2021 y, b) Aportar el dictamen en las condiciones reclamadas implicaría variar «los términos de la oferta y del acto administrativo que sirve de fundamento al proceso (…)».
Resaltó que acató la «publicidad e inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble antes del vencimiento del año previsto, dejando en firme el respectivo avalúo que sirvió de base para el procedimiento de enajenación voluntaria…» (26 ag. 2021).
2.- El Tribunal de Bogotá se opuso al resguardo y reiteró los argumentos que soportaron el veredicto criticado.
El Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de esta Capital narró lo surtido en la lid controvertida y destacó la legalidad de su proceder.
CONSIDERACIONES
1.- Si bien, la «tutela» se dirige también contra la providencia del Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá (22 ag. 2023), se analizará únicamente la dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior dicha urbe (10 nov.), por ser la que definió los aspectos ahora discutidos por la precursora.
2.- En ese orden, el interlocutorio de 10 de noviembre de 2023 que ratificó el «rechazó de la demanda de expropiación» por no allegarse un «avalúo comercial del inmueble» que tuviese menos de un (1) año de elaboración al momento de la radicación de la «demanda» (10 jul.), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para arribar a tal conclusión, el iudex plural criticado explicó en punto al juicio de «expropiación», que junto con el pliego incoatorio debe anexarse: «(i) copia de la resolución vigente que decreta la expropiación; (ii) un avalúo de los bienes objeto de la medida y, (iii) si se trata de bienes sujetos a registro, un certificado de la propiedad y los derechos reales constituidos sobre ellos, por un período de 10 años, si fuere posible» (Subraya la Sala).
Respecto del «avalúo comercial» indicó que el Código General del Proceso en los artículos 226 a 235 – prueba pericial – y 399 – expropiación judicial -, no previó un término de vigencia, empero, otras normas de carácter especial, que no fueron derogadas por el mencionado estatuto, sino que lo complementaron, lo limitan a un (1) año, de la siguiente manera:
(…) [El] Decreto 1420 de 1998, que consagra normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determina el valor comercial de los bienes inmuebles, para “la ejecución”, entre otros eventos, encaminados a la “adquisición de inmuebles a través del proceso de expropiación por vía judicial”, de conformidad con su artículo primero. En el artículo 19, el mismo Decreto estipula que “Los avalúos tendrán una vigencia de un (1) año, contados desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación”.
El aludido Decreto se halla en vigor, condición que ratifica el hecho de que fue compilado en el Decreto 1170 de 2015, que reprodujo las mismas disposiciones en el Capítulo 3 y reitera: “ARTÍCULO 2.2.2.3.18. Vigencia de los avalúos. Los avalúos tendrán una vigencia de un (1) año, contados desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación”.
Por su parte, la Ley 1682 de 2013, específica para los proyectos de infraestructura de transporte, cuyo parágrafo 2º del artículo 24 fue modificado por el artículo 9 de la Ley 1882 de 2018, consagra que: “El avalúo comercial tendrá una vigencia de un (1) año, contado, desde la fecha de su comunicación a la entidad solicitante o desde la fecha en que fue decidida y notificada la revisión y/o, impugnación de este. Una vez notificada la oferta, el avalúo quedará en firme para efectos de la enajenación voluntaria.”
El Decreto 422 de 2000, que cita el ente estatal recurrente, no viene al caso, puesto que se refiere de manera exclusiva al tema de vivienda y su financiación y la reactivación empresarial, en desarrollo las Leyes 546 y 550 de 1999, en su orden.
Bajo ese horizonte, no acogió la tesis de la ANI, concerniente a que el referido compendio procesal tan sólo exigía a la demandante que arrimara con la solicitud inicial de «expropiación» «un avalúo, sin vigencia» ya que, de ser así, la estaría habilitando para que adjuntara la experticia «inclusive con años de realizad[a]»; interpretación que enfatizó, agravaría la situación del extremo pasivo, que «resultaría apremiado para objetar el dictamen, que es el único medio de defensa que tiene».
Finalmente, esgrimió que en el caso concreto, «el avalúo comercial que se adosó con la demanda (…) se expidió el 25 de marzo de 2021, y para el 29 de septiembre de 2022, cuando aquella se radicó ante esta jurisdicción, el término del año de vigencia, que establecen las disposiciones señaladas, se encontraba ampliamente superado (un año y más de seis meses)».
3.- En unos casos de contornos similares, esta Colegiatura predicó:
(…) 2. En el sub lite, la revisión del plenario reprochado pronto permite afirmar que el interlocutorio del Tribunal de Cali que avaló el «rechazo de la demanda de expropiación» incoada por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, nótese que, para ello, esgrimió:
«Es un hecho cierto, en cuanto no ha sido discutido por el inconforme que, el avalúo anexado tiene más de un año de su elaboración al momento de la presentación de la demanda al reparto.
2. El tenor literal de la norma invocada por el apelante, y que según su inconformidad no fue tenida en cuenta por el Juez de instancia, señala:
Ley 1882 de 2018, artículo 9: “Modificar el parágrafo 2 del artículo 24 de la Ley 1682 de 2013, el cual quedará así: Parágrafo 2°. El avalúo comercial tendrá una vigencia de un (1) año, contado, desde la fecha de su comunicación a la entidad solicitante o desde la fecha en que fue decidida y notificada la revisión y/o, impugnación de este. Una vez notificada la oferta, el avalúo quedará en firme para efectos de la enajenación voluntaria”.
3. Analizando la estructura normativa de la antedicha norma modificatoria del parágrafo segundo del artículo 24 de la Ley 1682 de 2013, vale decir, supuesto de hecho y consecuencia jurídica, se aprecia sin temor a equívoco que ni remotamente incorpora elementos gramaticales que le permitan al interprete realizar tan peregrinas apreciaciones como las empleadas al momento de sustentar el recurso, a saber:
i) Que el avalúo queda en firme para el trámite de la negociación voluntaria y el proceso de expropiación, lo cual no es cierto, por el contrario, la norma afirma es que el avalúo queda en firme solamente, únicamente, nada más, para la enajenación voluntaria; ii) Tampoco es cierto, que la norma prescriba que, una vez notificada la oferta; se suspende el término de vigencia y queda en firme para la enajenación voluntaria y el proceso de expropiación, esas dos inferencias no tienen respaldo en la literalidad de la norma, primer peldaño de cualquier interpretación que se quiera ensayar sobre lo dicho por el legislador. Se debe precisar al inconforme que, la norma lo que está señalando es el momento a partir del cual empieza a contabilizarse la vigencia de un año, que no es otro diferente a aquél en que se le comunican los resultados a la entidad que se ha solicitado el avalúo, y cuando adquiere firmeza el avalúo para que se pueda proceder a la negociación voluntaria, y nada más». (CSJ. STC5974-2021, reiterada en STC4585-2023).
Y recientemente, sostuvo:
Entonces, si el deber de la entidad es promover la demanda de expropiación en un término perentorio después de fracasada la fase enajenación voluntaria, y el avalúo practicado en dicha fase se entiende desactualizado después de un año desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió su revisión, es razonable concluir que el avalúo de que trata el numeral 3° del artículo 399 del estatuto adjetivo puede ser el practicado en esa etapa , siempre y cuando el libelo se promueva dentro de ese año.
De ese modo, también es plausible que los juzgadores, a efectos de materializar el derecho que tienen los afectados a la reparación integral en los procesos de expropiación, ordenen a la entidad actualizar los avalúos aportados con la demanda, cuandoquiera que los mismos no cumplan con las anteriores calidades y las circunstancias del caso así lo ameriten (STC13589-2023).
4.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
5.- Ergo, el amparo suplicado está llamado al fracaso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS