Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16788-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16788-2023
Radicación nº 11001-22-10-000-2023-01340-01
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 3 de noviembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Marisela Cruz Moreno le formuló al Juzgado Dieciséis de Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el juicio reivindicatorio que Junis Helbert Saavedra le impulsó a Diana Judith Jaramillo, acumulado a la sucesión de Héctor Julio Saavedra1.
ANTECEDENTES
1.- La actora, en calidad de cesionaria del heredero Junis Helbert Saavedra, pidió que se ordene al juzgado resolver la solicitud que elevó para que se «aclarara o corrigiera» la sentencia emitida el 25 de agosto de 2023, en el asunto objeto de queja constitucional.
Adujo que presentó la petición el 29 de agosto, y la reiteró el 26 de septiembre y 6 de octubre; sin embargo, hasta el momento de la presentación de la tutela2, no ha recibido respuesta. Aclaró que el objetivo de la rogativa es que el veredicto, que fue estimatorio de las pretensiones, se extienda a todos los inmuebles objeto de litigio, ya que recayó sobre uno de los tres predios reclamados. Agregó que la omisión denunciada le causa un perjuicio irremediable, ya que al estar la convocada en posesión de los predios, no puede materializar los derechos reconocidos en la sucesión del causante.
2.- La agencia judicial informó que el 26 de octubre desató la solicitud de la quejosa.
3.- El Tribunal desestimó el amparo por carencia actual de objeto, comoquiera que el reclamo de la peticionaria fue resuelto en el curso de la acción.
4.- En desacuerdo con lo anterior, la actora impugnó. Precisó que el despacho no ha zanjado de fondo su solicitud, por cuanto a través del proveído de 26 de octubre anunció que dictaría sentencia complementaria, pero hasta el momento no ha expedido esa decisión.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado se ratificará, pero por razones distintas a las expuestas por el a quo constitucional.
En efecto, no es posible predicar la existencia de un hecho superado, el cual se estructura cuando en el curso del trámite constitucional se extingue la acción u omisión denunciada (CSJ STC12875-2023, STC12424-2023, entre otras). La querellante acudió a este sendero para que se resolviera el ruego dirigido a conjurar la falta de pronunciamiento sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda reivindicatoria. Empero, no obtuvo dicho resultado con el auto expedido el pasado 26 de octubre, debido a que a en virtud de él el fallador anunció que era del caso dictar sentencia complementaria, sin desatar de fondo la petición de la actora.
No obstante, la ayuda implorada no puede abrirse paso, por cuanto la mora denunciada no es susceptible de ser remediada a través de este sendero.
Ciertamente el juzgado se encuentra en mora de resolver la solicitud mencionada. Basta ver que i) el ruego fue radicado el 29 de agosto de 2023; ii) conforme al artículo 120 del Código General del Proceso, «en las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días», y iii) de acuerdo con el artículo 287 de dicho estatuto, «cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria (…)». También es cierto, que el despacho no justificó la tardanza.
Sin embargo, ello no es suficiente para provocar la injerencia constitucional, pues, como lo ha dicho la Sala, para ello es necesario que la mora sea trascendente frente a las garantías del interesado. Sobre el particular, la Sala ha indicado:
Al igual que en otro tipo de auxilios, importa indagar, a efectos de determinar si la intervención constitucional es o no necesaria, por el grado en que la acción o la vulneración de la autoridad denunciada hiere las garantías fundamentales de quien la implora.
Ahora, la citada trascendencia en ayudas como esta, en las que se denuncia la mora de las autoridades judiciales, se traduce en determinar la afectación que el incumplimiento de los plazos procesales genera en los derechos del tutelante.
Es que, bien puede ocurrir, que pese a la inobservancia un término para resolver determinado asunto, y la ausencia de motivos razonables para su incumplimiento, la intromisión no se justifique porque, por ejemplo, la intensidad de la afectación del debido proceso es mínima, al ser pocos días de mora, o bien porque la situación del interesado no amerita la intervención. Claro, no será lo mismo cinco (5) días que cinco (5) años de tardanza. Tampoco será igual cuando la omisión compromete intereses de un sujeto de especial protección, como un niño a una persona en condiciones de discapacidad. A su vez, la discusión será diferente en la hipótesis en que la infracción solo lesione el debido proceso, a que involucre otras garantías fundamentales.
Y es que, si la injerencia supralegal en los asuntos de mora judicial se traduce en indicarle al fallador que atienda determinado caso por encima de otros que también debe tramitar oportunamente, es claro que debe justificarse suficientemente la necesidad de la intromisión. De lo contrario, la acción de tutela terminaría convertida en una herramienta para alterar el orden de los turnos para fallar las causas, y no para proteger derechos fundamentales.
De manera que cuando se denuncia a una autoridad judicial por el incumplimiento de los términos para realizar determinada actuación, no solo importa verificar, a efectos de determinar su procedencia, la existencia de la infracción y si la misma está debidamente justificada, también es relevante evaluar la trascendencia de la mora frente a los derechos del convocante (SC13287-2022, reiterada, entre otras, en STC8458-2023).
En el caso, se trata de una mora de alrededor de treinta (30) días. Nótese que i) la solicitud de «aclaración y/o corrección» fue presentada el 29 de agosto de 2023; ii) entre el 30 de agosto hasta el 12 de septiembre transcurrieron los 10 días de que trata el artículo 120 del Código General del Proceso; iii) los términos estuvieron suspendidos a partir del 14 de septiembre hasta el 20 de ese mes, en virtud de lo previsto en el Acuerdo PCSJA23-12089 de 14 de septiembre de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; y entre el 21 de la citada mensualidad hasta el impulso de la tutela, en octubre 23, transcurrieron no más de 22 días.
Luego, dada la entidad de la tardanza, no se justifica ordenar al servidor judicial la resolución inmediata de la solicitud de la censora por sobre otros asuntos que se encuentran en turno para ser fallados. Lo anterior, con mayor razón cuando, de un lado, el pronunciamiento reclamado amerita un estudio detenido de la controversia, al haberse omitido decidir sobre la reivindicación de dos inmuebles, y, por otro, como puede constatarse de las estadísticas reportadas al Consejo Superior de la Judicatura3, el juzgado tiene a cargo asuntos que gozan de prelación, al conocer de causas que versan sobre derechos de niños, niña, adolescentes y personas con discapacidad.
Ahora, no desconoce la Sala que la tardanza en la expedición de la sentencia complementaria afecta el derecho de propiedad de la actora, pues su materialización depende de la expedición de ese acto. Sin embargo, ello no la pone en una situación de perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, que permita alterar los turnos para decidir otras controversias, que igualmente reclaman ser zanjadas. Por eso, en casos similares a éste, la Corte ha puntualizado:
Así, aunque pudiera eventualmente señalarse un retraso al no haberse resuelto de fondo el asunto, lo cierto es que no luce inexcusablemente desproporcionado como para predicar de él una patente vulneración de las garantías mínimas del peticionario.
En el mismo sentido, frente a la queja por la tardanza en la resolución de las objeciones hechas a la liquidación del crédito, si bien el juzgado no ha tomado una determinación, es claro que ha venido atendiendo los pedimentos de acuerdo con la prelación de estos, inclusive uno de los invocados por el gestor, por tanto, no se puede acudir a esta senda extraordinaria a fin de alterar los turnos establecidos para resolver los asuntos que se presentan dentro del juicio.
En asuntos de similares características, esta Corporación ha manifestado, que:
(…) no es viable ordenar que se altere el orden de los turnos para fallar, conforme al artículo 16 de la Ley 1258 de 2009, pues no se advierte alguna de las especiales razones allí dispuestas y el accionante tampoco alegó o demostró algunas de ellas, lo cual haría que una decisión en ese sentido vulnere el derecho a la igualdad de las personas que con anterioridad a la libelista también esperan por una pronta administración de justicia (STC-7513-2022). (CSJ STC8458-2023).
En suma, aunque no se configura la existencia de un hecho superado que descarte la injerencia constitucional, en todo caso, este mecanismo es improcedente para conjurar la tardanza denunciada, habida cuenta de su intrascendencia. Lo anterior, sin perjuicio, claro está, de la posibilidad de que en el futuro ocurran nuevos hechos que varíen la situación denunciada.
Por tanto, se ratificará el veredicto del Tribunal de primer grado, que desestimó el auxilio, pero más por los motivos aquí consignados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Rad. 11001-31-10-016-2022-00029-00.
3 https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/ano-2023