STC16788 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16788-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16788-2023  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2023-01340-01  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo emitido el 3 de noviembre de  2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Marisela  Cruz Moreno le formuló al Juzgado Dieciséis de Familia  de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el juicio  reivindicatorio que Junis  Helbert Saavedra le impulsó a Diana Judith Jaramillo,  acumulado a la sucesión de Héctor  Julio Saavedra1.  

ANTECEDENTES  

1.- La  actora, en calidad de cesionaria del heredero Junis Helbert Saavedra,  pidió que se ordene al juzgado resolver la solicitud que elevó  para que se «aclarara  o corrigiera»  la sentencia emitida el 25 de agosto de 2023, en el asunto objeto de  queja constitucional.  

Adujo que presentó  la petición el 29 de agosto, y la reiteró el 26 de  septiembre y 6 de octubre; sin embargo, hasta el momento de la  presentación de la tutela2,  no ha recibido respuesta. Aclaró que el objetivo de la  rogativa es que el veredicto, que fue estimatorio de las  pretensiones, se extienda a todos los inmuebles objeto de litigio, ya  que recayó sobre uno de los tres predios reclamados. Agregó  que la omisión denunciada le causa un perjuicio irremediable,  ya que al estar la convocada en posesión de los predios, no  puede materializar los derechos reconocidos en la sucesión del  causante.  

2.-  La agencia judicial informó que el 26 de octubre desató  la solicitud de la quejosa.  

3.-  El Tribunal desestimó el amparo por carencia actual de objeto,  comoquiera que el reclamo de la peticionaria fue resuelto en el curso  de la acción.  

4.-  En desacuerdo con lo anterior, la actora impugnó. Precisó  que el despacho no ha zanjado de fondo su solicitud, por cuanto a  través del proveído de 26 de octubre anunció que  dictaría sentencia complementaria, pero hasta el momento no ha  expedido esa decisión.  

CONSIDERACIONES  

El veredicto  impugnado se ratificará, pero por razones distintas a las  expuestas por el a  quo  constitucional.  

En efecto, no es  posible predicar la existencia de un hecho superado, el cual se  estructura cuando en el curso del trámite constitucional se  extingue la acción u omisión denunciada (CSJ  STC12875-2023, STC12424-2023, entre otras). La querellante acudió  a este sendero para que se resolviera el ruego dirigido a conjurar la  falta de pronunciamiento sobre la totalidad de las pretensiones de la  demanda reivindicatoria. Empero, no obtuvo dicho resultado con el  auto expedido el pasado 26 de octubre, debido a que a en virtud de él  el fallador anunció que era del caso dictar sentencia  complementaria, sin desatar de fondo la petición de la actora.  

No obstante, la  ayuda implorada no puede abrirse paso, por cuanto la mora denunciada  no es susceptible de ser remediada a través de este sendero.  

Ciertamente el  juzgado se encuentra en mora de resolver la solicitud mencionada.  Basta ver que i)  el  ruego fue radicado el 29 de agosto de 2023; ii)  conforme  al artículo 120 del Código General del Proceso, «en  las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y  magistrados deberán dictar los autos en el término de  diez (10) días»,  y iii)  de  acuerdo con el artículo 287 de dicho estatuto, «cuando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro  de la ejecutoria (…)».  También  es cierto, que el despacho no justificó la tardanza.  

Sin embargo, ello  no es suficiente para provocar la injerencia constitucional, pues,  como lo ha dicho la Sala, para ello es necesario que la mora sea  trascendente frente a las garantías del interesado. Sobre el  particular, la Sala ha indicado:  

Al  igual que en otro tipo de auxilios, importa indagar, a efectos de  determinar si la intervención constitucional es o no  necesaria, por el grado en que la acción o la vulneración  de la autoridad denunciada hiere las garantías fundamentales  de quien la implora.  

Ahora,  la citada trascendencia en ayudas como esta, en las que se denuncia  la mora de las autoridades judiciales, se traduce en determinar la  afectación que el incumplimiento de los plazos procesales  genera en los derechos del tutelante.  

Es  que, bien puede ocurrir, que pese a la inobservancia un término  para resolver determinado asunto, y la ausencia de motivos razonables  para su incumplimiento, la intromisión no se justifique  porque, por ejemplo, la intensidad de la afectación del debido  proceso es mínima, al ser pocos días de mora, o bien  porque la situación del interesado no amerita la intervención.  Claro, no será lo mismo cinco (5) días que cinco (5)  años de tardanza. Tampoco será igual cuando la omisión  compromete intereses de un sujeto de especial protección, como  un niño a una persona en condiciones de discapacidad. A su  vez, la discusión será diferente en la hipótesis  en que la infracción solo lesione el debido proceso, a que  involucre otras garantías fundamentales.  

Y  es que, si la injerencia supralegal en los asuntos de mora judicial  se traduce en indicarle al fallador que atienda determinado caso por  encima de otros que también debe tramitar oportunamente, es  claro que debe justificarse suficientemente la necesidad de la  intromisión. De lo contrario, la acción de tutela  terminaría convertida en una herramienta para alterar el orden  de los turnos para fallar las causas, y no para proteger derechos  fundamentales.  

De  manera que cuando se denuncia a una autoridad judicial por el  incumplimiento de los términos para realizar determinada  actuación, no solo importa verificar, a efectos de determinar  su procedencia, la existencia de la infracción y si la misma  está debidamente justificada, también es relevante  evaluar la trascendencia de la mora frente a los derechos del  convocante (SC13287-2022,  reiterada, entre otras, en STC8458-2023).  

En el caso, se  trata de una mora de alrededor de treinta (30) días. Nótese  que i)  la solicitud de «aclaración  y/o corrección»  fue presentada el 29 de agosto de 2023; ii)  entre  el 30 de agosto hasta el 12 de septiembre transcurrieron los 10 días  de que trata el artículo 120 del Código General del  Proceso; iii)  los términos estuvieron suspendidos a partir del 14 de  septiembre hasta el 20 de ese mes, en virtud de lo previsto en el  Acuerdo PCSJA23-12089 de 14 de septiembre de 2023, expedido por el  Consejo Superior de la Judicatura; y entre el 21 de la citada  mensualidad hasta el impulso de la tutela, en octubre 23,  transcurrieron no más de 22 días.  

Luego, dada la  entidad de la tardanza, no se justifica ordenar al servidor judicial  la resolución inmediata de la solicitud de la censora por  sobre otros asuntos que se encuentran en turno para ser fallados. Lo  anterior, con mayor razón cuando, de un lado, el  pronunciamiento reclamado amerita un estudio detenido de la  controversia, al haberse omitido decidir sobre la reivindicación  de dos inmuebles, y, por otro, como puede constatarse de las  estadísticas reportadas al Consejo Superior de la Judicatura3,  el juzgado tiene a cargo asuntos que gozan de prelación, al  conocer de causas que versan sobre derechos de niños, niña,  adolescentes y personas con discapacidad.  

Ahora, no  desconoce la Sala que la tardanza en la expedición de la  sentencia complementaria afecta el derecho de propiedad de la actora,  pues su materialización depende de la expedición de ese  acto. Sin embargo, ello no la pone en una situación de  perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, que permita  alterar los turnos para decidir otras controversias, que igualmente  reclaman ser zanjadas. Por eso, en casos similares a éste, la  Corte ha puntualizado:  

Así,  aunque pudiera eventualmente señalarse un retraso al no  haberse resuelto de fondo el asunto, lo cierto es que no luce  inexcusablemente desproporcionado como para predicar de él una  patente vulneración de las garantías mínimas del  peticionario.  

En el  mismo sentido, frente a la queja por la tardanza en la resolución  de las objeciones hechas a la liquidación del crédito,  si bien el juzgado no ha tomado una determinación, es claro  que ha venido atendiendo los pedimentos de acuerdo con la prelación  de estos, inclusive uno de los invocados por el gestor, por tanto, no  se puede acudir a esta senda extraordinaria a fin de alterar los  turnos establecidos para resolver los asuntos que se presentan dentro  del juicio.  

En  asuntos de similares características, esta Corporación  ha manifestado, que:  

(…)  no  es viable ordenar que se altere el orden de los turnos para fallar,  conforme al artículo 16 de la Ley 1258 de 2009, pues no se  advierte alguna de las especiales razones allí dispuestas y el  accionante tampoco alegó o demostró algunas de ellas,  lo cual haría que una decisión en ese sentido vulnere  el derecho a la igualdad de las personas que con anterioridad a la  libelista también esperan por una pronta administración  de justicia  (STC-7513-2022).  (CSJ  STC8458-2023).  

En suma, aunque  no se configura la existencia de un hecho superado que descarte la  injerencia constitucional, en todo caso, este mecanismo es  improcedente para conjurar la tardanza denunciada, habida cuenta de  su intrascendencia. Lo anterior, sin perjuicio, claro está, de  la posibilidad de que en el futuro ocurran nuevos hechos que varíen  la situación denunciada.  

Por tanto, se  ratificará el veredicto del Tribunal de primer grado, que  desestimó el auxilio, pero más por los motivos aquí  consignados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Rad. 11001-31-10-016-2022-00029-00.  

3          https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/ano-2023

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