Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16787-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16787-2023
Radicación n°. 20001-22-14-000-2023-00181-01 (Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró improcedente el amparo solicitado por Yomaira Armenta Vega en contra de los Juzgados Primero Civil del Circuito y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, ambos de Valledupar. Al trámite se dispuso vincular a la Alcaldía de Valledupar y a la Secretaria Municipal de Talento Humano.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora demanda la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, trabajo, seguridad social, vida digna y a la estabilidad laboral reforzada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 23 de agosto de 2023, la gestora interpuso una acción de tutela en contra del municipio de Valledupar, pretendiendo que se le ordenara reintegrarla a su cargo de Inspectora de Policía Urbana Código 233 -grado 01- o a uno de la misma naturaleza1.
2.2. El 7 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar negó, por improcedente, el amparo solicitado, dado que la actora podía controvertir la decisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entre otros2.
2.3. El 13 d octubre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar confirmó la decisión anterior3.
3. Al respecto, la tutelante alega que los juzgados accionados incurrieron en un defecto sustantivo, por negar la protección constitucional invocada como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que no tiene recursos suficientes para subsistir y por su edad no puede acceder a un cargo en iguales condiciones.
4. Por lo anterior, solicita que se revoquen las decisiones de tutela emitidas el 7 de septiembre y 13 de octubre de 2023 y que se le ordene al Juzgado de primera instancia proferir una nueva sentencia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. En escritos separados, los Juzgados accionados defendieron la legalidad de sus determinaciones.
2. La Alcaldía Municipal de Valledupar se opuso a las pretensiones de la tutelante.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente la acción de tutela, por incumplir el requisito de subsidiariedad, dado que la tutelante tiene a su alcance el mecanismo de revisión. De otro lado, destacó que las providencias cuestionadas no incurrieron en defecto alguno.
III. LA IMPUGNACIÓN
La accionante adujo que no se realizó un estudio de las pruebas aportadas y que, si bien cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, la tutela se presenta como un mecanismo excepcional, para evitar un perjuicio irremediable, dado su estado de salud y avanzada edad.
IV. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, por las razones que pasan a exponerse.
2. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, de manera que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto» (CSJ STC12945-2022). De lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones.
2.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC SU-627/); no obstante, en el caso concreto, no se evidencia que las decisiones atacadas se hubieran proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a lo resuelto, lo cual torna inviable la tutela, de manera que no es viable analizar las condiciones personales aducidas por la tutelante, pues se impone estarse a lo resuelto en la acción constitucional anterior.
2.2. Ahora bien, en este caso, el fallo de tutela cuestionado no ha surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, por lo que, como lo ha sostenido la Sala en asuntos similares, la censora, «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello»4, de manera que la interesada cuenta con otros mecanismos de defensa, para rebatir lo resuelto en sede de tutela.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 01TutelaYAnexos.pdf
2 17 FALLO TUTELA EN PRIMERA INSTANCIA.pdf
3 05Fallo2daInstTutela2023-00426-01.pdf
4 CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, reiterada en CSJ STC6763-2020.