STC16787 2023

DICIEMBRE

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STC16787-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16787-2023  

Radicación  n°. 20001-22-14-000-2023-00181-01 (Aprobado  en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 8 de noviembre de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que  declaró improcedente el amparo solicitado por Yomaira Armenta  Vega en contra de los Juzgados Primero Civil del Circuito y Cuarto de  Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, ambos de  Valledupar. Al trámite se dispuso vincular a la Alcaldía  de Valledupar y a la Secretaria Municipal de Talento Humano.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora demanda la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, mínimo vital, trabajo, seguridad social, vida digna  y a la estabilidad laboral reforzada.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El 23 de agosto de 2023, la gestora interpuso una acción de  tutela en contra del municipio de Valledupar, pretendiendo que se le  ordenara reintegrarla a su cargo de Inspectora de Policía  Urbana Código 233 -grado 01- o a uno de la misma naturaleza1.  

2.2.  El 7 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarto de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiples de Valledupar negó, por  improcedente, el amparo solicitado, dado que la actora podía  controvertir la decisión ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo, entre otros2.  

2.3.  El 13 d octubre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Valledupar confirmó la decisión anterior3.  

3.   Al respecto, la tutelante alega que los juzgados accionados  incurrieron en un defecto sustantivo, por negar la protección  constitucional invocada como mecanismo transitorio, para evitar un  perjuicio irremediable, toda vez que no tiene recursos suficientes  para subsistir y por su edad no puede acceder a un cargo en iguales  condiciones.  

4.  Por lo anterior, solicita que se revoquen las decisiones de tutela  emitidas el 7 de septiembre y 13 de octubre de 2023 y que se le  ordene al Juzgado de primera instancia proferir una nueva sentencia.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  En escritos separados, los Juzgados accionados defendieron la  legalidad de sus determinaciones.  

2.  La Alcaldía Municipal de Valledupar se opuso a las  pretensiones de la tutelante.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente la acción de  tutela, por incumplir el requisito de subsidiariedad, dado que la  tutelante tiene a su alcance el mecanismo de revisión. De otro  lado, destacó que las providencias cuestionadas no incurrieron  en defecto alguno.  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

La  accionante adujo que no se realizó un estudio de las pruebas  aportadas y que, si bien cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial, la tutela se presenta como un mecanismo excepcional, para  evitar un perjuicio irremediable, dado su estado de salud y avanzada  edad.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala confirmará la sentencia impugnada, por las razones que  pasan a exponerse.  

2.  La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la  tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole,  puesto que, para ello, existen otros mecanismos, de manera que «[L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto»  (CSJ STC12945-2022). De lo anterior se sigue que esta vía no  es el instrumento idóneo para corregir las presuntas  deficiencias que se adviertan en esas actuaciones.  

2.1.  Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares  situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión  proferida en idéntica acción, siempre que se advierta  que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC  SU-627/); no obstante, en el caso concreto, no se evidencia que las  decisiones atacadas se hubieran proferido como consecuencia de una  actuación corrupta que conduzca a la consolidación de  una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un  disentimiento particular frente a lo resuelto, lo cual torna inviable  la tutela, de manera que no es viable analizar las condiciones  personales aducidas por la tutelante, pues se impone estarse a lo  resuelto en la acción constitucional anterior.  

2.2.  Ahora  bien, en este caso, el fallo de tutela cuestionado no ha surtido el  trámite de eventual revisión ante la Corte  Constitucional, por lo que, como lo ha sostenido la Sala en asuntos  similares, la censora, «si  lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de  revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su  disposición la facultad de insistir en ello»4,  de manera que la interesada cuenta con otros mecanismos de defensa,  para rebatir lo resuelto en sede de tutela.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Con  Ausencia Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          01TutelaYAnexos.pdf  

2          17 FALLO TUTELA EN PRIMERA INSTANCIA.pdf  

3          05Fallo2daInstTutela2023-00426-01.pdf  

4           CSJ          STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, reiterada en CSJ STC6763-2020.  

      

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