STC16790 2023

DICIEMBRE

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STC16790-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC16790-2023  

Radicación  nº  11001-02-03-000-2023-04772-00  

(Aprobado  en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Cesar  Jaime Torres Vela, contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencia de esta capital y los  intervinientes en el hipotecario radicado nº 1997-26981.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la corporación judicial convocada.  

2.        Expone  en síntesis que, en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá, se adelanta el  ejecutivo hipotecario radicado nº 1997-26981 que promovió  la Financiera  Fes  contra Héctor Julio Garzón Rico, Lérida Francy  Garzón Vergara y otros, crédito del cual es cesionario,  y al que, el 4 de mayo de 2015, fue acumulado otro compulsivo  (promovido por Francisco José Medina contra Lérida  Francy Garzón).  

Relata  que, el 12 de octubre de 2016 el despacho decretó la  suspensión  del proceso por 60 días a fin de que los demandados aportaran  opciones para solventar la obligación.  

Posteriormente,  ante una solicitud de nulidad que presentó contra el auto  precedente, es decir, el de 12 de octubre de 2016, alegando «no  ser procedente la reestructuración en créditos  acumulados»;  el juzgado mediante proveído de 22 de marzo de 2017 accedió  a lo pedido y declaró la nulidad «teniendo  en cuenta la acumulación de demandas sobre los mismos bienes  del demandado».  

Luego,  el 25 de mayo de 2022 el juzgado llevó a cabo la audiencia del  artículo 372 del Código General del Proceso, diligencia  en la cual ordenó la reestructuración del crédito.  

Indica  que, en cumplimiento de lo anterior, el 10 de junio de 2022 allegó  escrito con el cual propuso varias fórmulas de pago, no  obstante, hizo hincapié que el 22 de marzo de 2017 hubo un  pronunciamiento en el que se dijo que la reestructuración no  era procedente en coercitivos acumulados. Los demandados guardaron  silencio frente a las propuestas de cancelación y liquidación  del crédito.  

Más  adelante, el 20 de septiembre de 2022, el juzgado de ejecución,  advirtiendo la inexistencia de la reestructuración, declaró  la nulidad de lo actuado y decretó la terminación del  proceso, decisión esta última que fue objeto de  reposición y apelación; el despacho mantuvo su postura  al resolver el remedio horizontal (12 de diciembre de 2022); y, el 19  de octubre de la presente anualidad, la Sala Civil (unitaria) del  Tribunal Superior de Bogotá, confirmó lo resuelto por  el a  quo  en cuanto a la terminación del ejecutivo por falta de  reestructuración.  

Cuestiona  el actor las últimas determinaciones reseñadas. Aduce  que el litigio debía proseguir «con  base en el silencio de la demandada, el juez tampoco agotó  otros mecanismos como una prueba de oficio, si es que tenía  algún reparo concreto sobre la reestructuración».  Sostiene que allegó un total de tres propuestas de pago a los  ejecutados, frente a las cuales no se pronunciaron en ningún  sentido, «razón  por la cual no puede el juzgado entrar a establecer talanqueras con  base en la desidia de la parte pasiva».  

Aduce  que el proceso no tenía que terminarse pues el proceso no solo  versa en un cobro por una deuda adquirida en UPAC, pues coexiste con  esta «un  ejecutivo singular de mayor cuantía acumulado desde el 4 de  mayo de 2015».  

Recalca  que, los deudores conocieron de la reestructuración o fórmulas  de pago, pero «ninguna  de ellas escogió […]  y ningún  reparo se ofreció, ni anunció su cumplimiento antes de  la declaratoria de nulidad».  

Agrega  que, tanto el juez como el tribunal, incurrieron en falta de  motivación pues, nada dijeron sobre el auto de 22 de marzo de  2017 que anuló una decisión anterior que había  decretado la suspensión del proceso para efectos que se  acreditara la reestructuración por existir dos documentos o  títulos ejecutivos.  

3.        Por  todo, en consecuencia, pide que, se declare «la  nulidad del auto de 19 de octubre de 2023 por incurrir en falta total  de motivación en los que se refiere a las razones enarboladas  en el recurso que no fueron evacuadas».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        El  magistrado ponente de la decisión discutida, de la Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá, admitió que, en  efecto, conoció en segunda instancia de la terminación  del ejecutivo acumulado 1997-26981, confirmando tal decisión  al no acreditarse la reestructuración del crédito por  el acreedor, «decisión  en la que se valoraron en integridad las pruebas y se aplicaron no  solo las disposiciones sustanciales y procesales llamadas a  disciplinar el caso, sino que se tuvo en cuenta la jurisprudencia  patria que ha decantado el tema en cuestión».  

2.        La  Juez Cuarta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  esta capital, relacionó los incidentes del trámite  judicial en cuestión, asunto en el cual, decretó la  terminación del ejecutivo por falta de reestructuración  del crédito, decisión que confirmó el tribunal  al advertir igualmente que, «(…)  no  se informó en la demanda, ni se acreditó con  posterioridad que, sobre el crédito para adquisición de  vivienda se haya acordado con los deudores su reestructuración,  constituyéndose así la ausencia de un título  ejecutivo correctamente constituido, lo que debía conllevar al  decreto de terminación del proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si colegiatura convocada vulneró la  prerrogativa fundamental denunciada por el accionante, al interior  del hipotecario (acumulado) nº 1997-26981 en el cual funge como  cesionario del crédito, al confirmar la decisión del a  quo  (20 de septiembre de 2022, del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá) de terminación  del proceso por falta  de reestructuración del crédito  perseguido (auto de 19 de octubre de 2023), incurriendo con ello,  supuestamente, en vía de hecho por defectos sustantivo  (aplicación indebida del artículo 42 de la ley 546 de  1999), y fáctico (por omitir valorar que presentó  varias propuestas y/o fórmulas de pago de la obligación,  frente a las cuales los demandados guardaron silencio).  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo se dirige contra los autos que, en primera y segunda  instancia, declararon la nulidad y, subsecuentemente, decretaron la  terminación del ejecutivo por falta de reestructuración  de la deuda, el análisis de la Corte se circunscribirá  al proferido el 19 de octubre de 2023 por el Tribunal Superior de  Bogotá, Sala Civil (unitaria), por cuanto fue el que definió  el asunto.  Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2  may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

4.        Caso  concreto – La providencia cuestionada.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  con  el límite propio del juez constitucional,  no  se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es  objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del  ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías  superiores invocadas.  

4.1.        Preliminarmente,  el tribunal reseñó que, la ejecución corresponde  a un crédito hipotecario de vivienda, soportado en,  

«(…)  el pagaré nº 01808354-0 otorgado el 8 de noviembre de  1995 cuyo importe en cuantía de $60’060.000 fue  garantizado con la constitución de hipoteca que se hizo  constar en la escritura pública nº 3.830 del 9 de octubre  de 1995 corrida en la Notaría 34 de la ciudad, inscrita en el  folio de matrícula inmobiliaria 50C-137278 asignado al  apartamento hipotecado, instrumento público donde también  se concretó el negocio jurídico de la compraventa  respectiva».  

Seguidamente,  destacó los precedentes jurisprudenciales que aluden a la  temática, es decir, aquellos que refieren a que el ajuste de  la deuda en los hipotecarios de largo plazo, como el que se pretende  cobrar, destinados a la adquisición de vivienda es obligatoria  y que, de no acreditarse, no es posible continuar con la ejecución,  a la luz de lo previsto en la ley 546 de 1999 (STC10951-2015 de la  Sala de Casación Civil; SU-813/07 y T-881713 de la Corte  Constitucional); además, que su comprobación debe ser  verificada  de oficio  por el juez de la causa, incluso en segunda instancia, aún si  no se hizo dicho control al momento de librar mandamiento de pago  (STC9367-2019); así mismo, se refirió a los  pronunciamientos que precisaron que la carga de presentar la  reestructuración no es exclusiva de la entidades financieras,  sino que se traslada a los cesionarios de la acreencia  (STC9555-2015).  

Luego,  descendiendo a los reparos del actor, sobre la procedencia de la  reestructuración, dijo,  

«Sin  perjuicio de lo anterior, es indispensable tener en cuenta los  cambios de titular del despacho que tuvo el juzgado de origen, para  efectos de entender en qué se originaron unas decisiones tan  distintas la una de la otra, dado que en un primer momento se  concluyó que no era necesario la reestructuración del  crédito, pero después una nueva juez consideró  que no era procedente seguir adelante con la ejecución del  proceso, fundamentándose en que, no se cumplían los  presupuestos del documento base de la ejecución arriba  mencionados, proveído que es el que se discute actualmente,  decisión interlocutoria aquella que de todas maneras no  resulta inexpugnable porque no genera efectos de cosa juzgada».  

Seguidamente,  en lo atinente a la falta de respuesta de los deudores frente a las  propuestas de pago, dijo,  

«Por  otro lado, tampoco es de recibo el señalamiento del apelante  referente a que, como fueron los deudores quienes no propusieron un  plan de pagos, la reestructuración no debe exigirse, porque la  jurisprudencia invocada hace hincapié en que es la parte  ejecutante quien está en la obligación de realizar la  estructuración del crédito y no es un asunto opcional,  lo cual se fundamenta en que el pagaré nº 01808354-0 y el  documento que contiene la reestructuración conforman un título  ejecutivo completo (sic) y por ende, la ausencia de alguno de estos  impide adelantar el cobro deprecado, ya que de ello depende, que los  deudores puedan salvaguardar su patrimonio, modificando como ya se  dijo las condiciones de la deuda en su favor. Lo cual encuentra  sustento en lo siguiente;  

“Por  el contrario, resulta indispensable una labor proactiva del juzgador  para esclarecer con suficiencia este presupuesto, teniendo en cuenta  que de ello depende la prerrogativa para los deudores de reorganizar  su crédito hipotecario atendiendo a sus reales posibilidades  financieras, para de esa manera garantizarles la facultad de  conservar su lugar de habitación, derecho de rango supralegal  y fin primordial de la ley 546 de 1999 (STC3300-2023)».  

Y  del documento contentivo de las fórmulas de arreglo allegado  por el cesionario, puntualizó el tribunal,  

«Ahora  bien, a pesar de que el cesionario radicó un documento  mediante el cual ponía a disposición de las deudoras  una posible reestructuración de la deuda, se evidencia a  partir de la revisión del expediente, que en ningún  momento se llegó a un acuerdo con las deudoras que permitieran  a la juez de primera instancia, inferir que efectivamente, se cumplió  con dicha exigencia legal y ordenar seguir adelante con la ejecución  respectiva.  

A  partir de la anterior argumentación, el accionado concluyó,  

«A  tono con las anteriores premisas y que la juez de primera instancia  actuó en cumplimiento con el deber de verificar de manera  oficiosa los requisitos del título ejecutivo, los yerros  endilgados al auto impugnado lucen infundados, toda vez que no se  informó en la demanda, y menos se acreditó de manera  posterior, que sobre el crédito para adquisición de  vivienda se haya acordado con los deudores su reestructuración,  mecanismos que, como viene de explicarse, constituye presupuesto de  exigibilidad del cobro que se pretende ejecutar en asuntos de esta  naturaleza, por lo cual, decretar consecuencialmente la terminación  del proceso era la decisión ajustada a derecho ante la  ausencia de un título ejecutivo correctamente constituido.  

Así  las cosas, ante la imposibilidad de continuar la ejecución  dada en ausencia de reestructuración del crédito en el  presente asunto, la providencia apelada será confirmada (…)».  

4.2.        Así  las cosas, bajo  el contexto que viene de verse, más  allá de que la Corte comparta o no la determinación  atacada, como aquella se basó en una motivación que no  necesariamente es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente  la intervención excepcional del juez de tutela, más  cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para  hacer prevalecer, por sobre la del juzgador, una específica  interpretación o valoración probatoria que coincida  plenamente con la de las partes.  

Además,  lo  allí establecido no puede ser desaprobado de plano, «máxime  si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no  está demostrado [el]  defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían  normas de orden público (…) y entraría a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último para definir el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Así  mismo, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Y  es que, según lo reseñado, resulta evidente que la  pretensión de la gestora del resguardo, por intermedio de su  apoderado, se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada tuvo  para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que,  se reitera,  excede el ámbito de la tutela.   En  ese sentido, la Sala ha dicho que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

De  manera que, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por  vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni  sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la  colegiatura aquí demandada tomó su decisión,  pues los motivos que expuso, constituyen una interpretación  judicial respetable, que no configura ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y,  por tanto, no se advierte violación a las garantías  constitucionales del demandante.  

5.        Conclusión.  

La  decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de  corrección por esta excepcional vía; además,  porque lo pretendido por la accionante es anteponer su propio  criterio al de la corporación accionada en el asunto puesto a  su consideración, finalidad ajena a la acción de  tutela.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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