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STC16790-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC16790-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04772-00
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Cesar Jaime Torres Vela, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de esta capital y los intervinientes en el hipotecario radicado nº 1997-26981.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial convocada.
2. Expone en síntesis que, en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se adelanta el ejecutivo hipotecario radicado nº 1997-26981 que promovió la Financiera Fes contra Héctor Julio Garzón Rico, Lérida Francy Garzón Vergara y otros, crédito del cual es cesionario, y al que, el 4 de mayo de 2015, fue acumulado otro compulsivo (promovido por Francisco José Medina contra Lérida Francy Garzón).
Relata que, el 12 de octubre de 2016 el despacho decretó la suspensión del proceso por 60 días a fin de que los demandados aportaran opciones para solventar la obligación.
Posteriormente, ante una solicitud de nulidad que presentó contra el auto precedente, es decir, el de 12 de octubre de 2016, alegando «no ser procedente la reestructuración en créditos acumulados»; el juzgado mediante proveído de 22 de marzo de 2017 accedió a lo pedido y declaró la nulidad «teniendo en cuenta la acumulación de demandas sobre los mismos bienes del demandado».
Luego, el 25 de mayo de 2022 el juzgado llevó a cabo la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, diligencia en la cual ordenó la reestructuración del crédito.
Indica que, en cumplimiento de lo anterior, el 10 de junio de 2022 allegó escrito con el cual propuso varias fórmulas de pago, no obstante, hizo hincapié que el 22 de marzo de 2017 hubo un pronunciamiento en el que se dijo que la reestructuración no era procedente en coercitivos acumulados. Los demandados guardaron silencio frente a las propuestas de cancelación y liquidación del crédito.
Más adelante, el 20 de septiembre de 2022, el juzgado de ejecución, advirtiendo la inexistencia de la reestructuración, declaró la nulidad de lo actuado y decretó la terminación del proceso, decisión esta última que fue objeto de reposición y apelación; el despacho mantuvo su postura al resolver el remedio horizontal (12 de diciembre de 2022); y, el 19 de octubre de la presente anualidad, la Sala Civil (unitaria) del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó lo resuelto por el a quo en cuanto a la terminación del ejecutivo por falta de reestructuración.
Cuestiona el actor las últimas determinaciones reseñadas. Aduce que el litigio debía proseguir «con base en el silencio de la demandada, el juez tampoco agotó otros mecanismos como una prueba de oficio, si es que tenía algún reparo concreto sobre la reestructuración». Sostiene que allegó un total de tres propuestas de pago a los ejecutados, frente a las cuales no se pronunciaron en ningún sentido, «razón por la cual no puede el juzgado entrar a establecer talanqueras con base en la desidia de la parte pasiva».
Aduce que el proceso no tenía que terminarse pues el proceso no solo versa en un cobro por una deuda adquirida en UPAC, pues coexiste con esta «un ejecutivo singular de mayor cuantía acumulado desde el 4 de mayo de 2015».
Recalca que, los deudores conocieron de la reestructuración o fórmulas de pago, pero «ninguna de ellas escogió […] y ningún reparo se ofreció, ni anunció su cumplimiento antes de la declaratoria de nulidad».
Agrega que, tanto el juez como el tribunal, incurrieron en falta de motivación pues, nada dijeron sobre el auto de 22 de marzo de 2017 que anuló una decisión anterior que había decretado la suspensión del proceso para efectos que se acreditara la reestructuración por existir dos documentos o títulos ejecutivos.
3. Por todo, en consecuencia, pide que, se declare «la nulidad del auto de 19 de octubre de 2023 por incurrir en falta total de motivación en los que se refiere a las razones enarboladas en el recurso que no fueron evacuadas».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El magistrado ponente de la decisión discutida, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, admitió que, en efecto, conoció en segunda instancia de la terminación del ejecutivo acumulado 1997-26981, confirmando tal decisión al no acreditarse la reestructuración del crédito por el acreedor, «decisión en la que se valoraron en integridad las pruebas y se aplicaron no solo las disposiciones sustanciales y procesales llamadas a disciplinar el caso, sino que se tuvo en cuenta la jurisprudencia patria que ha decantado el tema en cuestión».
2. La Juez Cuarta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, relacionó los incidentes del trámite judicial en cuestión, asunto en el cual, decretó la terminación del ejecutivo por falta de reestructuración del crédito, decisión que confirmó el tribunal al advertir igualmente que, «(…) no se informó en la demanda, ni se acreditó con posterioridad que, sobre el crédito para adquisición de vivienda se haya acordado con los deudores su reestructuración, constituyéndose así la ausencia de un título ejecutivo correctamente constituido, lo que debía conllevar al decreto de terminación del proceso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si colegiatura convocada vulneró la prerrogativa fundamental denunciada por el accionante, al interior del hipotecario (acumulado) nº 1997-26981 en el cual funge como cesionario del crédito, al confirmar la decisión del a quo (20 de septiembre de 2022, del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá) de terminación del proceso por falta de reestructuración del crédito perseguido (auto de 19 de octubre de 2023), incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por defectos sustantivo (aplicación indebida del artículo 42 de la ley 546 de 1999), y fáctico (por omitir valorar que presentó varias propuestas y/o fórmulas de pago de la obligación, frente a las cuales los demandados guardaron silencio).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra los autos que, en primera y segunda instancia, declararon la nulidad y, subsecuentemente, decretaron la terminación del ejecutivo por falta de reestructuración de la deuda, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 19 de octubre de 2023 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil (unitaria), por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. Caso concreto – La providencia cuestionada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, con el límite propio del juez constitucional, no se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
4.1. Preliminarmente, el tribunal reseñó que, la ejecución corresponde a un crédito hipotecario de vivienda, soportado en,
«(…) el pagaré nº 01808354-0 otorgado el 8 de noviembre de 1995 cuyo importe en cuantía de $60’060.000 fue garantizado con la constitución de hipoteca que se hizo constar en la escritura pública nº 3.830 del 9 de octubre de 1995 corrida en la Notaría 34 de la ciudad, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-137278 asignado al apartamento hipotecado, instrumento público donde también se concretó el negocio jurídico de la compraventa respectiva».
Seguidamente, destacó los precedentes jurisprudenciales que aluden a la temática, es decir, aquellos que refieren a que el ajuste de la deuda en los hipotecarios de largo plazo, como el que se pretende cobrar, destinados a la adquisición de vivienda es obligatoria y que, de no acreditarse, no es posible continuar con la ejecución, a la luz de lo previsto en la ley 546 de 1999 (STC10951-2015 de la Sala de Casación Civil; SU-813/07 y T-881713 de la Corte Constitucional); además, que su comprobación debe ser verificada de oficio por el juez de la causa, incluso en segunda instancia, aún si no se hizo dicho control al momento de librar mandamiento de pago (STC9367-2019); así mismo, se refirió a los pronunciamientos que precisaron que la carga de presentar la reestructuración no es exclusiva de la entidades financieras, sino que se traslada a los cesionarios de la acreencia (STC9555-2015).
Luego, descendiendo a los reparos del actor, sobre la procedencia de la reestructuración, dijo,
«Sin perjuicio de lo anterior, es indispensable tener en cuenta los cambios de titular del despacho que tuvo el juzgado de origen, para efectos de entender en qué se originaron unas decisiones tan distintas la una de la otra, dado que en un primer momento se concluyó que no era necesario la reestructuración del crédito, pero después una nueva juez consideró que no era procedente seguir adelante con la ejecución del proceso, fundamentándose en que, no se cumplían los presupuestos del documento base de la ejecución arriba mencionados, proveído que es el que se discute actualmente, decisión interlocutoria aquella que de todas maneras no resulta inexpugnable porque no genera efectos de cosa juzgada».
Seguidamente, en lo atinente a la falta de respuesta de los deudores frente a las propuestas de pago, dijo,
«Por otro lado, tampoco es de recibo el señalamiento del apelante referente a que, como fueron los deudores quienes no propusieron un plan de pagos, la reestructuración no debe exigirse, porque la jurisprudencia invocada hace hincapié en que es la parte ejecutante quien está en la obligación de realizar la estructuración del crédito y no es un asunto opcional, lo cual se fundamenta en que el pagaré nº 01808354-0 y el documento que contiene la reestructuración conforman un título ejecutivo completo (sic) y por ende, la ausencia de alguno de estos impide adelantar el cobro deprecado, ya que de ello depende, que los deudores puedan salvaguardar su patrimonio, modificando como ya se dijo las condiciones de la deuda en su favor. Lo cual encuentra sustento en lo siguiente;
“Por el contrario, resulta indispensable una labor proactiva del juzgador para esclarecer con suficiencia este presupuesto, teniendo en cuenta que de ello depende la prerrogativa para los deudores de reorganizar su crédito hipotecario atendiendo a sus reales posibilidades financieras, para de esa manera garantizarles la facultad de conservar su lugar de habitación, derecho de rango supralegal y fin primordial de la ley 546 de 1999 (STC3300-2023)».
Y del documento contentivo de las fórmulas de arreglo allegado por el cesionario, puntualizó el tribunal,
«Ahora bien, a pesar de que el cesionario radicó un documento mediante el cual ponía a disposición de las deudoras una posible reestructuración de la deuda, se evidencia a partir de la revisión del expediente, que en ningún momento se llegó a un acuerdo con las deudoras que permitieran a la juez de primera instancia, inferir que efectivamente, se cumplió con dicha exigencia legal y ordenar seguir adelante con la ejecución respectiva.
A partir de la anterior argumentación, el accionado concluyó,
«A tono con las anteriores premisas y que la juez de primera instancia actuó en cumplimiento con el deber de verificar de manera oficiosa los requisitos del título ejecutivo, los yerros endilgados al auto impugnado lucen infundados, toda vez que no se informó en la demanda, y menos se acreditó de manera posterior, que sobre el crédito para adquisición de vivienda se haya acordado con los deudores su reestructuración, mecanismos que, como viene de explicarse, constituye presupuesto de exigibilidad del cobro que se pretende ejecutar en asuntos de esta naturaleza, por lo cual, decretar consecuencialmente la terminación del proceso era la decisión ajustada a derecho ante la ausencia de un título ejecutivo correctamente constituido.
Así las cosas, ante la imposibilidad de continuar la ejecución dada en ausencia de reestructuración del crédito en el presente asunto, la providencia apelada será confirmada (…)».
4.2. Así las cosas, bajo el contexto que viene de verse, más allá de que la Corte comparta o no la determinación atacada, como aquella se basó en una motivación que no necesariamente es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para hacer prevalecer, por sobre la del juzgador, una específica interpretación o valoración probatoria que coincida plenamente con la de las partes.
Además, lo allí establecido no puede ser desaprobado de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Así mismo, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Y es que, según lo reseñado, resulta evidente que la pretensión de la gestora del resguardo, por intermedio de su apoderado, se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se reitera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
De manera que, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la colegiatura aquí demandada tomó su decisión, pues los motivos que expuso, constituyen una interpretación judicial respetable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a las garantías constitucionales del demandante.
5. Conclusión.
La decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, porque lo pretendido por la accionante es anteponer su propio criterio al de la corporación accionada en el asunto puesto a su consideración, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS