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STC13680-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13680-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04663-00
(Aprobado en Sala de seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía; trámite al cual fueron vinculadas la Sociedad D1 S.A.S. y las demás partes e intervinientes en el asunto n.º 2021-00125.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el convocante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Mario Alberto Restrepo Zapata promovió acción popular contra «D1 S.A.S.», en procura de que se ordenara la construcción de una «unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas» en la sede de Quinchía.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad, quien admitió la referida causa y dispuso el enteramiento de la allí querellada. Luego, negó la nulidad por indebida notificación propuesta por aquella y, en consecuencia, la condenó en costas1.
En sentencia del 25 de mayo de 2023, el referido estrado judicial desestimó a las pretensiones de la demanda, pero concedió costas en favor del gestor, pues advirtió que «el cese de la vulneración de derechos colectivos ocurrió con ocasión de la interposición de la (…) solicitud».
Inconformes, ambas partes apelaron, empero, la defensa formulada por el extremo pasivo fue «extemporánea», por lo que únicamente se otorgó la alzada del libelista2.
Respecto de dicha determinación, «D1 S.A.S.» interpuso reposición y queja, sin embargo, el cognoscente mantuvo el proveído atacado y ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien consideró que «el recurso de queja no procede en esta clase de acciones constitucionales, pues no se encuentra enlistado en las normas especiales que rigen su trámite».
Igualmente, censuró que «la apoderada de la entidad accionada D1, de manera desconsiderada con el juzgador y con la acción popular presenta y presenta y presenta y presenta recursos impertinentes y dilatorios en aparente muestra de temeridad y mala fe» y, que se «conced[iera] la queja».
3. Pidió, en lo fundamental, que se condene «en agencias en derecho» a «D1 S.A.S.» por «presentar (…) queja (…) [y] perd[er] la nulidad». Así mismo, solicitó que la apoderada de dicha sociedad sea sancionada «por temeridad y mala fe».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA
1. El tribunal ad quem remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto confutado.
2. D1 S.A.S. indicó que «el actor popular tiene amplio conocimiento que este tipo de acciones de tutela resulta en la improcedencia del amparo, pero insiste en la presentación temeraria y de mala fe de las demandas».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades encartadas lesionaron la prerrogativa fundamental de Mario Alberto Restrepo Zapata en el trámite de la acción popular (rad. n.° 2021-00125), por cuanto, presuntamente, no condenaron a la allí demandada en costas por «presentar queja (…) [y] perd[er] una nulidad», ni la sancionaron por «temeridad».
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha precisado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la queja constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala declarará la improcedencia del amparo, tal y como pasa a explicarse.
3.1. De la subsidiariedad
Uno de los requisitos de este excepcional mecanismo constitucional es que el interesado carezca de otro instrumento idóneo de protección judicial; de ahí que, su inobservancia se presenta no sólo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a las garantías esenciales.
En el caso bajo estudio se configura la segunda modalidad, en la medida que el gestor pretende que la sociedad demandada en la acción popular (rad. n.° 2021-00125) sea: (i) sancionada por «temeridad» y (ii) condenada en costas «por presentar (…) queja». Sin embargo, no acreditó que antes de acudir a la tutela, hubiera formulado ante los estrados convocados petición alguna en ese sentido, siendo a estos a quienes les compete evaluar los argumentos planteados por el interesado y pronunciarse al respecto.
En un caso similar en el que se acudió en tutela sin efectuar antes solicitud al funcionario de conocimiento, la Sala sostuvo:
«(…) la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC9342-2023, 18 sep.).
3.2. De la ausencia de vulneración
Ahora bien, en lo que atañe al reproche sobre la presunta no imposición de «costas- agencias en derecho» a la demandada «D1 S.A.S.» tras «perd[er] (…) una nulidad», aun cuando transcurrió un tiempo que supera el término prudencial para plantearlo, en todo caso se observa que, contrario a lo expuesto por el libelista, en auto del 19 de agosto de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía dispuso «condenar en costas a [dicha sociedad] a favor del actor. Se fijan como agencias en derecho la suma de $500.000»3.
De conformidad con lo anterior, no se evidencia trasgresión de la garantía esencial invocada a través de este mecanismo, situación que refuerza la inviabilidad del ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC13161-2023, 23 nov.).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se declarará la inviabilidad de la protección deprecada, comoquiera que: (i) el resguardo no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el promotor no acreditó haber acudido previamente ante las autoridades judiciales encartadas a exponer las demás inconformidades aquí traídas; y (ii) no se acreditó la vulneración iusfundamental.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Decisión respecto de la cual se interpusieron reposición y en subsidio apelación, no obstante, el primero fue despachado desfavorablemente y el segundo no se concedió por improcedente; razón por la cual, la sociedad demandada interpuso súplica, la cual fue rechazada.
2 Quien posteriormente desistió de dicho remedio.
3 Carpeta «01PrimeraInstancia», archivo «74AutoCondenaEnCostasYFijaAgenciasEnDerecho», expediente rad. 2021-00125