STC13680 2023

DICIEMBRE

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STC13680-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13680-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-04663-00  

(Aprobado  en Sala de seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía;  trámite al cual fueron vinculadas la Sociedad D1 S.A.S. y las  demás partes e intervinientes  en el asunto n.º 2021-00125.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el convocante reclamó la protección  del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Mario  Alberto Restrepo Zapata promovió acción popular contra  «D1 S.A.S.»,  en procura de que se ordenara  la construcción de una «unidad sanitaria  pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se  desplacen en silla de ruedas» en la sede de  Quinchía.  

El  conocimiento del asunto correspondió al  Juzgado Promiscuo del  Circuito de esa ciudad,  quien admitió la referida causa y dispuso el enteramiento de  la allí querellada. Luego, negó la nulidad por indebida  notificación propuesta por aquella y, en consecuencia, la  condenó en costas1.  

En  sentencia del 25 de mayo de 2023, el referido estrado judicial  desestimó a las pretensiones de la demanda, pero concedió  costas en favor del gestor, pues advirtió que «el  cese de la vulneración de derechos colectivos ocurrió  con ocasión de la interposición de la (…)  solicitud».  

Inconformes,  ambas partes apelaron, empero, la defensa formulada por el extremo  pasivo fue «extemporánea»,  por lo que únicamente se otorgó la alzada del  libelista2.  

Respecto  de dicha determinación, «D1  S.A.S.» interpuso  reposición y queja, sin embargo, el cognoscente mantuvo el  proveído atacado y ordenó la remisión del  expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, quien consideró que «el  recurso de queja no procede en esta clase de acciones  constitucionales, pues no se encuentra enlistado en las normas  especiales que rigen su trámite».  

Igualmente,  censuró que «la apoderada de la entidad  accionada D1, de manera desconsiderada con el juzgador y con la  acción popular presenta y presenta y presenta y presenta  recursos impertinentes y dilatorios en aparente muestra de temeridad  y mala fe» y, que se  «conced[iera] la queja».  

3.        Pidió,  en lo fundamental, que se condene «en  agencias en derecho»  a «D1 S.A.S.»  por  «presentar (…) queja (…)  [y] perd[er] la nulidad».  Así mismo, solicitó que la apoderada de dicha sociedad  sea sancionada «por  temeridad y mala fe».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADA  

1.        El tribunal ad  quem  remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto  confutado.  

2.        D1 S.A.S.  indicó que «el  actor popular tiene amplio conocimiento que este tipo de acciones de  tutela resulta en la improcedencia del amparo, pero insiste en la  presentación temeraria y de mala fe de las demandas».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si  las autoridades encartadas lesionaron la prerrogativa fundamental de  Mario Alberto Restrepo Zapata en el trámite de la acción  popular (rad. n.° 2021-00125), por cuanto, presuntamente, no  condenaron a la allí demandada en costas por «presentar  queja (…) [y]  perd[er]  una nulidad»,  ni la sancionaron por «temeridad».  

2.          De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  

La jurisprudencia  constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y  requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y  verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención  del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre el  particular, la Sala ha precisado que, para el efecto, es necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.           Del  caso concreto.  

Examinados los  argumentos de la queja constitucional y la información que se  desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  declarará la improcedencia del amparo, tal y como pasa a  explicarse.  

3.1.         De la  subsidiariedad  

Uno  de los requisitos de este excepcional mecanismo constitucional es que  el  interesado carezca de otro instrumento idóneo de protección  judicial; de ahí que, su  inobservancia se presenta no sólo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a las garantías  esenciales.  

En el caso bajo  estudio se configura la segunda modalidad, en la medida que el gestor  pretende que la sociedad demandada en la acción popular (rad.  n.° 2021-00125) sea: (i)  sancionada por «temeridad»  y (ii)  condenada en costas «por  presentar (…) queja».  Sin embargo, no  acreditó que antes de acudir a la tutela, hubiera formulado  ante los estrados convocados petición alguna en ese sentido,  siendo  a estos a quienes les compete evaluar los argumentos planteados por  el interesado y pronunciarse al respecto.  

En  un caso similar en el que se acudió en tutela sin efectuar  antes solicitud al funcionario de conocimiento, la Sala sostuvo:  

«(…)  la  protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las  copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna  prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique  a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición  en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía  subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción  u omisión vulneratoria de los derechos que reclama…  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la  interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión  ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición  directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse  concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…»  (CSJ.  STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC9342-2023,  18 sep.).  

3.2.    De la ausencia de vulneración  

Ahora bien, en  lo que atañe al reproche sobre la presunta no imposición  de «costas-  agencias en derecho»  a la demandada «D1  S.A.S.»  tras «perd[er]  (…) una nulidad»,  aun cuando transcurrió un tiempo que supera el término  prudencial para plantearlo, en todo caso se observa que, contrario a  lo expuesto por el libelista, en auto del 19 de agosto de 2022, el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía dispuso «condenar  en costas a [dicha  sociedad]  a favor del actor. Se fijan como agencias en derecho la suma de  $500.000»3.  

De  conformidad con lo anterior, no se evidencia trasgresión de la  garantía esencial invocada a través de este mecanismo,  situación  que refuerza la inviabilidad del ruego, pues se ha reiterado que: «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC13161-2023,  23 nov.).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se declarará la inviabilidad de la protección  deprecada,  comoquiera que:  (i)  el  resguardo no satisface el presupuesto de la subsidiariedad,  por cuanto el promotor no acreditó haber acudido previamente  ante las autoridades judiciales encartadas a exponer las demás  inconformidades aquí traídas;  y (ii)  no  se acreditó la vulneración iusfundamental.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Decisión          respecto de la cual se interpusieron reposición y en subsidio          apelación, no obstante, el primero fue despachado          desfavorablemente y el segundo no se concedió por          improcedente; razón por la cual, la sociedad demandada          interpuso súplica, la cual fue rechazada.  

2          Quien          posteriormente desistió de dicho remedio.  

3          Carpeta «01PrimeraInstancia», archivo          «74AutoCondenaEnCostasYFijaAgenciasEnDerecho»,          expediente rad. 2021-00125      

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