STC16692 2023

DICIEMBRE

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STC16692-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16692-2023  

Radicación  n.º 41001-22-14-000-2023-00229-01  

(Aprobada en sesión de  quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de octubre de  2023 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva,  en la tutela que Poliservicios  Ltda. instauró  contra los Juzgados Tercero Civil Municipal de Neiva y Veinticuatro  Civil del Circuito de Bogotá, extensiva al  Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, la Agencia  Nacional de Infraestructura – ANI, Primax Colombia, Ecopetrol  S.A., Terpel S.A., Emerald Energy sucursal Colombia, Cenit  Transportes y Logística de Hidrocarburos S.A.S. y Equion  Energía Limited.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  compañía promotora, a través de su representante  legal, invocó la  guarda del derecho al debido proceso, para que se ordenara:  

i.-  Dejar sin efecto los autos de 13 de febrero y 9 de marzo de 2023,  «donde  desconoce que ya se hizo la entrega material anticipada del inmueble  expropiado conforme al numeral 4 del artículo 399 del CGP»  y,  el de 17 de marzo siguiente «donde  declara la falta de competencia por factor subjetivo»,  emitidos  por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (rad. 2021-00052);  

ii.-  Declarar  sin valor el proveído de 11 de septiembre de este año,  expedido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá  «donde  declara el conflicto negativo de competencia»  (rad. 2023-00132).  

iii.-  «(…)  emitir el correspondiente título para entregar el dinero  consignado por la ANI a favor de POLISERVICIOS LTDA, en virtud que ya  se adelantó la figura procesal de la entrega anticipada del  inmueble, estando pendiente únicamente la entrega del dinero  reconocido a favor de POLISERVICIOS por la expropiación, así  como que también se sirva enviar la copia de la sentencia a la  oficina de registro de instrumentos públicos para inscribirla»  y «en caso de que considere que si debe hacerse la entrega  material del inmueble (que ya ocurrió), ORDENESELE al Juzgado  3 Civil del Circuito de Neiva que (…), se sirva emitir el  correspondiente título para entregar el dinero consignado por  la ANI a favor de POLISERVICIOS LTDA, toda vez que POLISERVICIOS LTDA  era arrendatario de esa franja de terreno expropiado y no le  corresponde hacer entrega de dicha franja de terreno que es propiedad  de ECOPETROL (…)».  

En  apoyo indicó que el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva dictó sentencia en  la que accedió a las pretensiones de la expropiación  promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura y negó la  objeción que formuló frente al avalúo presentado  por aquella; decisión que el ad  quem ratificó  (16 ag. 2022).  

El  a  quo fijó  fecha para la entrega material del inmueble (13 feb. 2023); vía  reposición, mantuvo incólume esa providencia «diciendo  que a su juicio la entrega anticipada no es una entrega material y  toca volver a hacer otra entrega definitiva dentro del presente  proceso…» (9  mar.) y, luego,  declaró  su falta de competencia por el factor subjetivo y envió el  proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (17  mar.),  omitiendo que en el escrito de demanda la ANI manifestó que  renunciaba al fuero y «que  su predilección para que prevalezca el fuero real determinado  por la ubicación de inmueble, conforme al numeral 7° del  canon 28 del Código General del Proceso, sobre el fuero  subjetivo (domicilio de la demandante), manteniendo la competencia  del proceso de expropiación en este estrado judicial».  

Por lo anterior,  radicó «acción  de tutela»,  que inicialmente el Tribunal Superior de Neiva concedió, en  veredicto que esta Sala revocó para declararla improcedente  por prematura (STC5165-2023, 31 may.).  

Señaló  que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, a  quien correspondió por reparto la lid  enviada por el de Neiva (rad. 2023-00132), también rehusó  la asignación y el 11 de septiembre provocó conflicto  negativo de competencia.  

2.-  El  Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá informó  que el 11 de septiembre de 2023, propuso «conflicto  negativo de competencias atendiendo el estado actual del proceso, que  cuenta con sentencia debidamente ejecutoriada y, los diferentes  pronunciamientos jurisprudenciales aplicables para el asunto»,  decisión  con la que no incurrió en ninguna de las causales especiales  para la «procedibilidad»  de este auxilio.  

El Tercero Civil  del Circuito de Neiva adujo que el 16 de marzo de 2023 declaró  su «falta  de competencia,  con apoyo de los autos AC1293-2022, AC1342-2022, AC1447-2022,  AC140-2020 y remitió el asunto, repartido al Juzgado  Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, quien, el 11 de  septiembre último propuso «conflicto  negativo de competencia»  ante esta Corte, que aún no se ha solventado, lo que torna  inviable el resguardo.  

Ecopetrol S.A.  dijo no oponerse al ruego, siempre  y cuando no se busque establecer algún tipo de consecuencia  jurídica u obligación en cabeza suya.  

Julián  David Trujillo Medin, apoderado de Poliservicios Ltda. en el proceso  de expropiación, coadyuvó el amparo.  

La Agencia  Nacional de Infraestructura -ANI, Equion Energía Limited y  Primax Colombia S.A., Cenit Transporte y Logística de  Hidrocarburos S.A.S. pidieron negar la ayuda superlativa y su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

3.-  El  Tribunal Superior de Neiva  desestimó  el  ruego por no cumplir  el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que «la  competencia para continuar conociendo del litigio mencionado se  encuentra a instancias de ser definida por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a la proposición  del conflicto, trámite que aún no se ha surtido, razón  por la que no es plausible acudir a la vía constitucional»  (9 oct.  2023).  

4.-  La actora replicó  aduciendo que «al  interior del proceso de expropiación, ya existían  sentencias ejecutoriadas de primera y segunda instancia, incluso ya  se había proferido auto de “obedézcase y  cúmplase” lo resuelto por el superior. Por lo tanto, al  perder de vista este análisis en el auto que “declara la  pérdida de competencia”, se incurrió en un  Defecto Procedimental Absoluto, por inobservar no solo el artículo  285 del CGP, sino también por desconocer el artículo 7  del mismo código que obliga a los jueces a acatar la  jurisprudencia. Y en caso que quiera apartarse de la misma deberá  justificarlo, cosa que acá no ocurrió».  

Resaltó que  desde el año 2020 hizo «entrega  material de dicho inmueble»,  bajo la figura procesal de la «“entrega  anticipada” de que habla el numeral 4 del artículo 384  del CGP, como consta dentro del proceso de expropiación. Luego  resulta harto impropio que se pretenda entregar nuevamente dicho  inmueble, bajo la falsa premisa de que se requieren verificar los  linderos para hacer entrega definitiva, cuando ello es imposible  porque ya se construyó la mentada doble calzada NEIVA –  AIPE, lo cual es un HECHO NOTORIO, y es imposible verificar algo que  ya no existe. Puesto que son excluyentes entre si el numeral 4 y el  numeral 9 del artículo 399 del CGP, puesto que como ya se hizo  la entrega anticipada de dicho inmueble, y ello quedo registrado en  el acta calendada del pasado 05 de abril de 2021 que obra en el  expediente, vemos que lo único que falta es que, a dicha acta,  le anexen la sentencia ejecutoriada y procedan a su registro».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, por las  siguientes razones:  

1.1.-  El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Sobre  ese tipo de comportamientos, esta Sala ha predicado:  

(…)  la acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial  (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC6467-2018; STC8587-2020,  STC8978-2021, STC16312-2022  y STC2033-2023).  

1.2.-  En  el sub  lite,  se vislumbra que Poliservicios Ltda. ya  había interpuesto contra el Juzgado  Tercero  Civil del Circuito de Neiva  la «acción  de tutela»  n.°  2023-00059-01 a  la que se convocó al  Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, con  similares participantes, hechos y anhelos a los traídos en  esta ocasión.  

En efecto, en  aquella oportunidad denunció el presunto quebrantamiento de la  prerrogativa al «debido  proceso»,  en razón a que en la expropiación n.° 2021-0005,  el estrado de Neiva el 13 de febrero de 2023 «fijó  fecha para llevar a cabo la entrega material del inmueble  expropiado»,  determinación  que recurrió en reposición y aquel solventó de  manera desfavorable el 9 de marzo siguiente y, «pese  a las actuaciones adelantadas, el 17 de marzo de 2023 el Juzgado  accionado declaró su falta de competencia por el factor  subjetivo y envió el proceso de expropiación a los  juzgados civiles del circuito de Bogotá».  

Por tanto, exigió  que se declarara «sin  valor ni efecto el auto del juzgado accionado de 17 de marzo de 2023,  mediante el cual declaró la falta de Radicación n°  141001-22-14-000-2023-00059-01 3 competencia por factor subjetivo en  el proceso de expropiación bajo la radicación  2021-00052-00»   y, en  consecuencia, se le ordenara  «fijar  nueva fecha y hora para adelantar la audiencia de entrega del  inmueble expropiado y proceda a enviar copia de la sentencia a la  oficina de registro de instrumentos públicos para  inscribirla».  

La Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva concedió la  tutela (14 abr. 2023), empero, esta  Colegiatura, vía impugnación, la negó,  por no  satisfacer el requisito de la «subsidiariedad»,  en la  medida que «mientras  no se esclarezca la mencionada etapa procesal, no es posible  incursionar en esta acción subsidiaria, porque indudablemente  implicaría una indebida intromisión en los fueros  propios de los falladores ordinarios …»  (STC5165-2023,  31 may.).  

Ahora, a pesar que  el tema fue previamente definido por esta jurisdicción,  persiste y busca la custodia de similares atributos, con idénticos  supuestos fácticos a los allá expuestos, sin que se  alteren aspectos medulares del petitum;  de donde es lógico inferir que las partes, objeto y causa  (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes  modifiquen la conclusión de la incursión en una  repetición «indebida»,  ya que no demostró un motivo que  «justifique»  dicha  conducta.  

Ello, si se tiene  en cuenta que los «hechos»  concernientes a que el  Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá (rad.  2023-00132) «también  rehusó la asignación y el 11 de septiembre declaró  conflicto negativo de competencia»,  no constituyen  «hechos»  novedosos, determinantes y suficientes que ameriten emitir un nuevo  «pronunciamiento»,  máxime cuando el «conflicto  negativo de competencia»  se definió sólo hasta el pasado 23 de octubre  (AC3113-2023) –  en trámite esta alzada -,  es decir, con posterioridad a la sentencia de primera instancia  constitucional, por lo que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito  de Bogotá a quien se asignó la competencia y recibió  el infolio el 7 de noviembre último, no ha tenido oportunidad  de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad que el actor presentó  (30 nov.) ni sobre la expedición de copias requeridas por la  ANI (6 dic.).  

2.-  Lo discurrido conlleva a refrendar lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(IMPEDIDO)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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