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STC16692-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16692-2023
Radicación n.º 41001-22-14-000-2023-00229-01
(Aprobada en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Poliservicios Ltda. instauró contra los Juzgados Tercero Civil Municipal de Neiva y Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, extensiva al Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, Primax Colombia, Ecopetrol S.A., Terpel S.A., Emerald Energy sucursal Colombia, Cenit Transportes y Logística de Hidrocarburos S.A.S. y Equion Energía Limited.
ANTECEDENTES
1.- La compañía promotora, a través de su representante legal, invocó la guarda del derecho al debido proceso, para que se ordenara:
i.- Dejar sin efecto los autos de 13 de febrero y 9 de marzo de 2023, «donde desconoce que ya se hizo la entrega material anticipada del inmueble expropiado conforme al numeral 4 del artículo 399 del CGP» y, el de 17 de marzo siguiente «donde declara la falta de competencia por factor subjetivo», emitidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (rad. 2021-00052);
ii.- Declarar sin valor el proveído de 11 de septiembre de este año, expedido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá «donde declara el conflicto negativo de competencia» (rad. 2023-00132).
iii.- «(…) emitir el correspondiente título para entregar el dinero consignado por la ANI a favor de POLISERVICIOS LTDA, en virtud que ya se adelantó la figura procesal de la entrega anticipada del inmueble, estando pendiente únicamente la entrega del dinero reconocido a favor de POLISERVICIOS por la expropiación, así como que también se sirva enviar la copia de la sentencia a la oficina de registro de instrumentos públicos para inscribirla» y «en caso de que considere que si debe hacerse la entrega material del inmueble (que ya ocurrió), ORDENESELE al Juzgado 3 Civil del Circuito de Neiva que (…), se sirva emitir el correspondiente título para entregar el dinero consignado por la ANI a favor de POLISERVICIOS LTDA, toda vez que POLISERVICIOS LTDA era arrendatario de esa franja de terreno expropiado y no le corresponde hacer entrega de dicha franja de terreno que es propiedad de ECOPETROL (…)».
En apoyo indicó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones de la expropiación promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura y negó la objeción que formuló frente al avalúo presentado por aquella; decisión que el ad quem ratificó (16 ag. 2022).
El a quo fijó fecha para la entrega material del inmueble (13 feb. 2023); vía reposición, mantuvo incólume esa providencia «diciendo que a su juicio la entrega anticipada no es una entrega material y toca volver a hacer otra entrega definitiva dentro del presente proceso…» (9 mar.) y, luego, declaró su falta de competencia por el factor subjetivo y envió el proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (17 mar.), omitiendo que en el escrito de demanda la ANI manifestó que renunciaba al fuero y «que su predilección para que prevalezca el fuero real determinado por la ubicación de inmueble, conforme al numeral 7° del canon 28 del Código General del Proceso, sobre el fuero subjetivo (domicilio de la demandante), manteniendo la competencia del proceso de expropiación en este estrado judicial».
Por lo anterior, radicó «acción de tutela», que inicialmente el Tribunal Superior de Neiva concedió, en veredicto que esta Sala revocó para declararla improcedente por prematura (STC5165-2023, 31 may.).
Señaló que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió por reparto la lid enviada por el de Neiva (rad. 2023-00132), también rehusó la asignación y el 11 de septiembre provocó conflicto negativo de competencia.
2.- El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá informó que el 11 de septiembre de 2023, propuso «conflicto negativo de competencias atendiendo el estado actual del proceso, que cuenta con sentencia debidamente ejecutoriada y, los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales aplicables para el asunto», decisión con la que no incurrió en ninguna de las causales especiales para la «procedibilidad» de este auxilio.
El Tercero Civil del Circuito de Neiva adujo que el 16 de marzo de 2023 declaró su «falta de competencia, con apoyo de los autos AC1293-2022, AC1342-2022, AC1447-2022, AC140-2020 y remitió el asunto, repartido al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, quien, el 11 de septiembre último propuso «conflicto negativo de competencia» ante esta Corte, que aún no se ha solventado, lo que torna inviable el resguardo.
Ecopetrol S.A. dijo no oponerse al ruego, siempre y cuando no se busque establecer algún tipo de consecuencia jurídica u obligación en cabeza suya.
Julián David Trujillo Medin, apoderado de Poliservicios Ltda. en el proceso de expropiación, coadyuvó el amparo.
La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, Equion Energía Limited y Primax Colombia S.A., Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. pidieron negar la ayuda superlativa y su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.- El Tribunal Superior de Neiva desestimó el ruego por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que «la competencia para continuar conociendo del litigio mencionado se encuentra a instancias de ser definida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a la proposición del conflicto, trámite que aún no se ha surtido, razón por la que no es plausible acudir a la vía constitucional» (9 oct. 2023).
4.- La actora replicó aduciendo que «al interior del proceso de expropiación, ya existían sentencias ejecutoriadas de primera y segunda instancia, incluso ya se había proferido auto de “obedézcase y cúmplase” lo resuelto por el superior. Por lo tanto, al perder de vista este análisis en el auto que “declara la pérdida de competencia”, se incurrió en un Defecto Procedimental Absoluto, por inobservar no solo el artículo 285 del CGP, sino también por desconocer el artículo 7 del mismo código que obliga a los jueces a acatar la jurisprudencia. Y en caso que quiera apartarse de la misma deberá justificarlo, cosa que acá no ocurrió».
Resaltó que desde el año 2020 hizo «entrega material de dicho inmueble», bajo la figura procesal de la «“entrega anticipada” de que habla el numeral 4 del artículo 384 del CGP, como consta dentro del proceso de expropiación. Luego resulta harto impropio que se pretenda entregar nuevamente dicho inmueble, bajo la falsa premisa de que se requieren verificar los linderos para hacer entrega definitiva, cuando ello es imposible porque ya se construyó la mentada doble calzada NEIVA – AIPE, lo cual es un HECHO NOTORIO, y es imposible verificar algo que ya no existe. Puesto que son excluyentes entre si el numeral 4 y el numeral 9 del artículo 399 del CGP, puesto que como ya se hizo la entrega anticipada de dicho inmueble, y ello quedo registrado en el acta calendada del pasado 05 de abril de 2021 que obra en el expediente, vemos que lo único que falta es que, a dicha acta, le anexen la sentencia ejecutoriada y procedan a su registro».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, por las siguientes razones:
1.1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Sobre ese tipo de comportamientos, esta Sala ha predicado:
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC6467-2018; STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022 y STC2033-2023).
1.2.- En el sub lite, se vislumbra que Poliservicios Ltda. ya había interpuesto contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva la «acción de tutela» n.° 2023-00059-01 a la que se convocó al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, con similares participantes, hechos y anhelos a los traídos en esta ocasión.
En efecto, en aquella oportunidad denunció el presunto quebrantamiento de la prerrogativa al «debido proceso», en razón a que en la expropiación n.° 2021-0005, el estrado de Neiva el 13 de febrero de 2023 «fijó fecha para llevar a cabo la entrega material del inmueble expropiado», determinación que recurrió en reposición y aquel solventó de manera desfavorable el 9 de marzo siguiente y, «pese a las actuaciones adelantadas, el 17 de marzo de 2023 el Juzgado accionado declaró su falta de competencia por el factor subjetivo y envió el proceso de expropiación a los juzgados civiles del circuito de Bogotá».
Por tanto, exigió que se declarara «sin valor ni efecto el auto del juzgado accionado de 17 de marzo de 2023, mediante el cual declaró la falta de Radicación n° 141001-22-14-000-2023-00059-01 3 competencia por factor subjetivo en el proceso de expropiación bajo la radicación 2021-00052-00» y, en consecuencia, se le ordenara «fijar nueva fecha y hora para adelantar la audiencia de entrega del inmueble expropiado y proceda a enviar copia de la sentencia a la oficina de registro de instrumentos públicos para inscribirla».
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva concedió la tutela (14 abr. 2023), empero, esta Colegiatura, vía impugnación, la negó, por no satisfacer el requisito de la «subsidiariedad», en la medida que «mientras no se esclarezca la mencionada etapa procesal, no es posible incursionar en esta acción subsidiaria, porque indudablemente implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los falladores ordinarios …» (STC5165-2023, 31 may.).
Ahora, a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, persiste y busca la custodia de similares atributos, con idénticos supuestos fácticos a los allá expuestos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que las partes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostró un motivo que «justifique» dicha conducta.
Ello, si se tiene en cuenta que los «hechos» concernientes a que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá (rad. 2023-00132) «también rehusó la asignación y el 11 de septiembre declaró conflicto negativo de competencia», no constituyen «hechos» novedosos, determinantes y suficientes que ameriten emitir un nuevo «pronunciamiento», máxime cuando el «conflicto negativo de competencia» se definió sólo hasta el pasado 23 de octubre (AC3113-2023) – en trámite esta alzada -, es decir, con posterioridad a la sentencia de primera instancia constitucional, por lo que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá a quien se asignó la competencia y recibió el infolio el 7 de noviembre último, no ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad que el actor presentó (30 nov.) ni sobre la expedición de copias requeridas por la ANI (6 dic.).
2.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(IMPEDIDO)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS