STC13676 2023

DICIEMBRE

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STC13676-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13676-2023  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2023-00516-01  

(Aprobado  en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación que se formuló frente al fallo proferido el  1 de noviembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción  de tutela que promovió Promotora Bocagrande S.A. contra el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, trámite al que  se vinculó a la Caja de Previsión Social de la  Universidad de Cartagena, Juzgados Tercero y Quinto Civil del  Circuito de Cartagena, Otodiagnostico del Caribe S.A, y Banco Agrario  de Colombia S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclamó protección de sus  garantías al debido proceso, defensa, «acceso  a la administración de justicia, igualdad y el principio de la  seguridad jurídica»,  que dice vulneradas, por lo que pidió se  ordene al Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Cartagena  que resuelva de manera pronta y oportuna el recurso de reposición  interpuesto en contra del auto del 13 de octubre de 2020, solicitando  además que se ordene la autorización y entrega de los  dineros existentes por cuenta del proceso criticada producto de los  embargos decretados.  

2. Son  hechos relevantes para la decisión de este asunto los  siguientes:  

2.1.  En  el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Cartagena cursa proceso ejecutivo en  contra de la Caja de Previsión Social de la Universidad de  Cartagena, con demandas acumuladas entre las mismas partes, en las  cuales se ordenó seguir adelante con la ejecución con  autos del 16 de octubre de 2013 y 5 de mayo de 2014, respectivamente.  

2.2.  Que  en la etapa de liquidación de costas y de crédito, el  28 de noviembre de 2013, la actora procedió a aportar la  correspondiente liquidación de crédito, tanto en la  demanda principal como en la acumulada, las cuales fueron aprobadas  por auto de 26 de abril de 2018, por lo que solicitó se  hiciera entrega del dinero existente por cuenta del proceso, no  obstante, el juzgado accionado al resolver sobre esta petición,  realizó un control de legalidad y, mediante auto del 2 de mayo  de 2020, dejó sin efectos los autos que ordenaron seguir  adelante con la ejecución.  

2.3.  En contra de la anterior decisión, la hoy accionante interpuso  recurso de reposición el cual fue resuelto de manera  desfavorable, por lo que impetró acción de tutela, en  la cual, mediante sentencia del 28 de mayo de 2020, se ampararon los  derechos fundamentales incoados y se ordenó dejar sin efecto  el auto del 2 de mayo de 2020.  

2.4.  Alega  la quejosa que no se le han entregado los  dineros existentes por cuenta del proceso y, los cuales fueron  solicitados el 28 de julio de 2020, argumentando que la liquidación  del crédito y costas debe estar actualizada, figura que no  está contemplada en la ley. En contra de esta decisión,  el 20 de octubre de 2022, interpuso recurso de reposición y en  subsidio de apelación, a los cuales no se le ha dado traslado  alguno, ni se ha resuelto a la fecha de la interposición de la  acción de tutela, por lo que considera existe mora judicial.  

RESPUESTAS DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El Juzgado Sexto          Civil del Circuito de Cartagena, manifestó en su escrito de          réplica que, mediante auto del 29 de septiembre de 2023,          resolvió confirmar la decisión que adoptó el 13          de octubre de 2022 y concedió el recurso de apelación,          por lo que, alega la existencia de un hecho superado.  

            

            

3. La Caja de          Previsión Social de la Universidad de Cartagena, indicó          que no ha transgredido derecho fundamental alguno de la accionante,          manifestando que al interior del proceso ejecutivo quedó          evidenciado que existen irregularidades frente a los títulos          que se pretenden ejecutar, no siendo la acción de tutela el          escenario para reabrir el debate de instancia y por ende revivir          interpretaciones propias. Aunado a lo anterior, arguyó que          los dineros que se encuentran bajo su manejo, no hacen parte del          patrimonio de las EPS, sino que son recursos utilizados para          financiar el plan de beneficios en salud y, por tanto, son recursos          inembargables  

            

4. El Banco Agrario          de Colombia, solicitó su desvinculación alegando falta          de legitimación en la causa por pasiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  desestimó la protección invocada, tras  evidenciar la existencia de un hecho superado, toda vez que el  juzgado accionado resolvió el recurso de reposición  interpuesto por el actor mediante auto del 29 de septiembre de 2023,  confirmando la decisión adoptada en proveído del 13 de  octubre de 2022, concediendo recurso de apelación ante el  Tribunal Superior.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  tutelante se limitó a manifestar que impugnaba la decisión  proferida el 12 de octubre de 2023.  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. En este orden  de ideas, revisada la demanda de tutela, se verifica que una de las  quejas de la actora se circunscribía a que la sede judicial  acusada no había resuelto el recurso de reposición  interpuesto por ella en contra del auto proferido el 13 de octubre de  2022.  

Así las  cosas, se  advierte que el resguardo no estaba  llamado a prosperar, pues  se  vislumbra que, mediante proveído del 29 de septiembre de 2023,  el juzgado convocado, procedió a resolver el recurso impetrado  manteniéndose en lo decidido en proveído del 13 de  octubre de 2022 y concediendo el recurso de alzada, por lo que  actualmente no existe vulneración de los derechos  fundamentales de la gestora respecto de este punto en específico  que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez  que la  situación denunciada fue superada, cumpliéndose  así la pretensión constitucional, por lo que carece de  objeto impartir una orden.  

Respecto al hecho  superado, la Sala ha precisado que:  

…si la  actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido  superada, en el sentido de que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y  razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ  STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012,  rad.  2011-00541-01;  y  CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).  

3. De otro lado,  en lo que respecta a la queja de la actora relacionada con la entrega  de los depósitos judiciales existentes por cuenta del proceso  ejecutivo cuestionado, advierte la la  Corte que, como lo concluyó el a  quo,  el amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que se  torna prematuro, por cuanto frente al proveído que negó  la solicitud de entrega del dinero embargo se formuló  apelación en lo que respecta a la negativa del levantamiento  de las medidas cautelares impetrada por la parte ejecutada, recurso  que está pendiente de resolución, la cual está  relacionada directamente con la viabilidad de entregar los títulos  judiciales deprecados.  

En  otras palabras, como  el referido medio de impugnación está en curso, el  juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son  del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría  a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.  

Al  respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:  

…resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

4. Lo  consignado impone  respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

Ausencia  justificada  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

Comisión de  servicios  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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