ATC027 2024

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC027-2024

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC027-2024  

Radicación  nº. 11001-02-04-000-2023-01843-01    

(Aprobado  en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro).  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

Se  pronuncia la Sala sobre las solicitudes de aclaración,  corrección, adición y nulidad del fallo CSJ  STC13217-2023.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Hugo  Horacio Sánchez Flórez promovió la presente  tutela, a través de apoderada, contra la Sala de Descongestión  2 de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que se dejara sin  efecto la sentencia CSJ SL3176-2022, en lo relativo a liquidación  de las acreencias laborales y de seguridad social, la indemnización  moratoria, entre otros, así como la decisión del 13 de  febrero de 2023 y se ordenara volver a proveer.  

2.  En sentencia dictada el 21 de septiembre de 2023, la Homóloga  de Casación Penal de la Corte negó la tutela, decisión  que esta Sala confirmó el 23 de noviembre posterior, porque  «las  conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente  desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente  alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la  vulneración de derechos invocada».  Esta decisión se notificó el día siguiente.  

3.  El 29 de noviembre del año anterior, la parte actora solicitó  corregir, aclarar, adicionar y/o nulitar la sentencia emitida por  esta Sala, con base en las causales 2 y 5 del artículo 133 del  Código General del Proceso, «porque  es manifiestamente contraria a la ley, en ella se omitió,  retardó, rehusó o denegó el acto propio de sus  funciones, concretamente es manifiestamente contrario a los hechos  probados en esta acción de tutela y al ordenamiento jurídico»,  dado que no dio «por  demostrado, estándolo, la verdadera contradicción de  las decisiones de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el proceso laboral,  con los hechos y con el derecho».  

En  sustento, sostuvo que «la  razón de la acción de tutela no fue o es mera  divergencia de criterio, sino verdadera contradicción de las  decisiones adoptadas en el proceso laboral, con los hechos y el  derecho que regula las conductas de todas las personas que integran  el Estado Colombiano»  y que no se analizaron los argumentos expuestos en la impugnación  formulada contra la sentencia constitucional de primera instancia.  Destacó que las providencias emitidas en el juicio laboral no  eran razonables y que los errores no atan al juez.  

De  otro lado, en cuanto a la nulidad, adujo que «se  procedió contra las providencias de la Corte Constitucional  que fueron citadas en el escrito (…) de tutela y (…) no  se practicaron las pruebas documentales aportadas (…) que  fueron debidamente relacionadas y aportadas como soporte probatorio  de que las decisiones judiciales proferidas».  

3.1.  De la nulidad se corrió traslado por auto del 13 de diciembre  de 2023, frente a lo cual quien dijo ser apoderada de la Congregación  de los Hermanos de las Escuelas Cristianas sostuvo que «la  protección constitucional alegada carece de fundamento ya que  en el trámite del proceso no se vulneraron los derechos  fundamentales del accionante»  y que, aunque ello no se comparta, tal insatisfacción no es  suficiente para declarar la nulidad de la sentencia.  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. Los          artículos 285, 286 y 287 del Código General del          Proceso1          establecen que: la sentencia puede ser aclarada «cuando          contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,          siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la          sentencia o influyan en ella»;          corregida si se ha «incurrido          en un error puramente aritmético o          por          omisión o cambio de palabras o alteración de estas,          siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o          influyan en ella»;          y          adicionada si «omite          resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre          cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser          objeto de pronunciamiento».  

Al  respecto, conviene precisar que tales instrumentos fueron  interpuestos en el término de ejecutoria de la sentencia  proferida por esta Sala en sede de tutela, de manera que están  sujetos a esta y al trámite constitucional de la referencia y  no pueden ampliarse a las providencias emitidas en el juicio laboral  ordinario; no obstante, no se advierte la procedencia de las  solicitudes de corrección, aclaración y complementación  formuladas, como entrará a explicarse.  

1.1.  En efecto, en cuanto a la aclaración, en el escrito allegado  no se expone argumento alguno que indique los conceptos o frases  contenidos en la sentencia emitida por esta Sala que ofrecen  verdadero motivo de duda, pues se limita a señalar que no es  cierto que las providencias proferidas en el juicio laboral sean  razonables, porque las considera contrarias a derecho y a la realidad  procesal, pero sin precisar los menciones confusas de la decisión;  por el contrario, en el memorial del tutelante se evidencia que el  fallo fue claro al concluir que las determinaciones atacadas no lucen  irrazonables y se soportan en una hermenéutica plausible, de  manera que ninguna duda se sustentó, más allá el  disentimiento frente a lo establecido por esta Sala, para confirmar  la sentencia que negó la salvaguarda invocada.  

1.2.  En relación con la corrección, el promotor tampoco  refiere el error aritmético ni las palabras omitidas o  alteradas en la sentencia CSJ STC13217-2023. Lo alegado está  orientada a que se modifique el fondo del fallo, cuestión  ajena al artículo 286, por lo que tal petición tampoco  tiene vocación de prosperidad.  

1.3.  De otro lado, sobre la adición de la sentencia adujo que la  sentencia es contraria a derecho, porque no tuvo en cuenta las  contradicciones de las providencias de la Corte Suprema de Justicia  frente a los hechos y el ordenamiento jurídico aplicable. En  ese sentido, de nuevo se observa que la parte actora sustenta su  requerimiento en una inconformidad frente a lo resuelto, más  no en aspectos dejados de decidir.  

Téngase  en cuenta que el fin de la tutela no era otro que dejar  sin efecto el fallo CSJ SL3176-2022 y el auto del 13 de febrero de  2023, razón por la cual la Sala procedió a analizar  tales determinaciones, concluyendo que «fueron  proferidas después de una valoración razonable de las  actuaciones correspondientes, el material probatorio, la normatividad  que gobierna el asunto y la jurisprudencia aplicable, bajo una  hermenéutica plausible que no impone la intervención  del juez constitucional»  y precisando también que el juez constitucional no está  llamado a  «realizar  (…) una revisión oficiosa del asunto»  como se pretendía en la tutela ni  «mucho  menos para imponer el criterio del actor sobre la valoración  probatoria efectuada».  

Así  las cosas, aunque el accionante cuestiona que no se hayan evidenciado  las contradicciones alegadas, según lo expuesto en la tutela y  en sede de impugnación, lo cierto es que tal alegato no está  relacionado con la falta de revisión y estudio de las  providencias atacadas y que eran el objeto de la litis, sino que se  sustenta en una inconformidad frente a lo resuelto, lo cual es ajeno  a la solicitud de adición.  

1.4.  En ese sentido, advierte la Sala que las solicitudes anteriores no  son procedentes, pues la intención  es promover un nuevo pronunciamiento frente a lo que le resultó  desfavorable, no obstante, los mecanismos de aclaración,  corrección y adición no tiene ese fin, pues están  dispuestos exclusivamente para esclarecer oraciones o expresiones  ambiguas consignadas en acápite decisivo de la providencia, a  corregir errores puramente aritméticos y a resolver sobre un  aspecto de la litis que, para el caso concreto, no fueron  identificados ni evidenciados, como se precisó.  

2.  Respecto de la nulidad invocada con base en las causales 2 y 5 del  artículo 133 del Código General del Proceso, también  se advierte su improcedencia.  

Lo  anterior, fue sustentado por la parte actora en que «se  procedió contra las providencias de la Corte Constitucional  que fueron citadas en el escrito (…) de tutela y (…) no  se practicaron las pruebas documentales aportadas con el escrito (…)  de tutela que fueron debidamente relacionadas y aportadas como  soporte probatorio de que las decisiones judiciales proferidas».  

No  obstante, revisado el trámite constitucional no se advierte  que en el asunto se haya emitido una decisión particular y  concreta de la Corte Constitucional en torno a esta específica  acción de tutela que no haya sido acatada, sumado a que, como  se indicó, la Sala analizó la providencias  cuestionadas, pruebas esenciales en el asunto, destacando que esta no  era una instancia adicional para reabrir el debate normativo o  probatorio objeto del proceso ordinario laboral, por lo que los  vicios alegados no se concretaron, cosa distinta es que no se acepte  lo resuelto, cuestión que es ajena a la solicitud de nulidad  invocada.  

3.  Por lo anterior, se negarán las solicitudes de aclaración,  corrección, adición y nulidad de la sentencia CSJ  STC13217-2023.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural,  NIEGA  la aclaración, corrección, adición y nulidad del  fallo proferido el 23 de noviembre de 2023.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Aplicable al trámite          de la tutela por la remisión contenida en el artículo          4º del Decreto 306 de 1992, incorporado posteriormente en el          artículo 2.2.3.1.1.3. Decreto 1069 de 2015.  

      

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