Asistente Jurídico Inteligente
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ATC027-2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC027-2024
Radicación nº. 11001-02-04-000-2023-01843-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro).
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes de aclaración, corrección, adición y nulidad del fallo CSJ STC13217-2023.
I. ANTECEDENTES
1. Hugo Horacio Sánchez Flórez promovió la presente tutela, a través de apoderada, contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que se dejara sin efecto la sentencia CSJ SL3176-2022, en lo relativo a liquidación de las acreencias laborales y de seguridad social, la indemnización moratoria, entre otros, así como la decisión del 13 de febrero de 2023 y se ordenara volver a proveer.
2. En sentencia dictada el 21 de septiembre de 2023, la Homóloga de Casación Penal de la Corte negó la tutela, decisión que esta Sala confirmó el 23 de noviembre posterior, porque «las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada». Esta decisión se notificó el día siguiente.
3. El 29 de noviembre del año anterior, la parte actora solicitó corregir, aclarar, adicionar y/o nulitar la sentencia emitida por esta Sala, con base en las causales 2 y 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, «porque es manifiestamente contraria a la ley, en ella se omitió, retardó, rehusó o denegó el acto propio de sus funciones, concretamente es manifiestamente contrario a los hechos probados en esta acción de tutela y al ordenamiento jurídico», dado que no dio «por demostrado, estándolo, la verdadera contradicción de las decisiones de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el proceso laboral, con los hechos y con el derecho».
En sustento, sostuvo que «la razón de la acción de tutela no fue o es mera divergencia de criterio, sino verdadera contradicción de las decisiones adoptadas en el proceso laboral, con los hechos y el derecho que regula las conductas de todas las personas que integran el Estado Colombiano» y que no se analizaron los argumentos expuestos en la impugnación formulada contra la sentencia constitucional de primera instancia. Destacó que las providencias emitidas en el juicio laboral no eran razonables y que los errores no atan al juez.
De otro lado, en cuanto a la nulidad, adujo que «se procedió contra las providencias de la Corte Constitucional que fueron citadas en el escrito (…) de tutela y (…) no se practicaron las pruebas documentales aportadas (…) que fueron debidamente relacionadas y aportadas como soporte probatorio de que las decisiones judiciales proferidas».
3.1. De la nulidad se corrió traslado por auto del 13 de diciembre de 2023, frente a lo cual quien dijo ser apoderada de la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas sostuvo que «la protección constitucional alegada carece de fundamento ya que en el trámite del proceso no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante» y que, aunque ello no se comparta, tal insatisfacción no es suficiente para declarar la nulidad de la sentencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso1 establecen que: la sentencia puede ser aclarada «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»; corregida si se ha «incurrido en un error puramente aritmético o por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella»; y adicionada si «omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
Al respecto, conviene precisar que tales instrumentos fueron interpuestos en el término de ejecutoria de la sentencia proferida por esta Sala en sede de tutela, de manera que están sujetos a esta y al trámite constitucional de la referencia y no pueden ampliarse a las providencias emitidas en el juicio laboral ordinario; no obstante, no se advierte la procedencia de las solicitudes de corrección, aclaración y complementación formuladas, como entrará a explicarse.
1.1. En efecto, en cuanto a la aclaración, en el escrito allegado no se expone argumento alguno que indique los conceptos o frases contenidos en la sentencia emitida por esta Sala que ofrecen verdadero motivo de duda, pues se limita a señalar que no es cierto que las providencias proferidas en el juicio laboral sean razonables, porque las considera contrarias a derecho y a la realidad procesal, pero sin precisar los menciones confusas de la decisión; por el contrario, en el memorial del tutelante se evidencia que el fallo fue claro al concluir que las determinaciones atacadas no lucen irrazonables y se soportan en una hermenéutica plausible, de manera que ninguna duda se sustentó, más allá el disentimiento frente a lo establecido por esta Sala, para confirmar la sentencia que negó la salvaguarda invocada.
1.2. En relación con la corrección, el promotor tampoco refiere el error aritmético ni las palabras omitidas o alteradas en la sentencia CSJ STC13217-2023. Lo alegado está orientada a que se modifique el fondo del fallo, cuestión ajena al artículo 286, por lo que tal petición tampoco tiene vocación de prosperidad.
1.3. De otro lado, sobre la adición de la sentencia adujo que la sentencia es contraria a derecho, porque no tuvo en cuenta las contradicciones de las providencias de la Corte Suprema de Justicia frente a los hechos y el ordenamiento jurídico aplicable. En ese sentido, de nuevo se observa que la parte actora sustenta su requerimiento en una inconformidad frente a lo resuelto, más no en aspectos dejados de decidir.
Téngase en cuenta que el fin de la tutela no era otro que dejar sin efecto el fallo CSJ SL3176-2022 y el auto del 13 de febrero de 2023, razón por la cual la Sala procedió a analizar tales determinaciones, concluyendo que «fueron proferidas después de una valoración razonable de las actuaciones correspondientes, el material probatorio, la normatividad que gobierna el asunto y la jurisprudencia aplicable, bajo una hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional» y precisando también que el juez constitucional no está llamado a «realizar (…) una revisión oficiosa del asunto» como se pretendía en la tutela ni «mucho menos para imponer el criterio del actor sobre la valoración probatoria efectuada».
Así las cosas, aunque el accionante cuestiona que no se hayan evidenciado las contradicciones alegadas, según lo expuesto en la tutela y en sede de impugnación, lo cierto es que tal alegato no está relacionado con la falta de revisión y estudio de las providencias atacadas y que eran el objeto de la litis, sino que se sustenta en una inconformidad frente a lo resuelto, lo cual es ajeno a la solicitud de adición.
1.4. En ese sentido, advierte la Sala que las solicitudes anteriores no son procedentes, pues la intención es promover un nuevo pronunciamiento frente a lo que le resultó desfavorable, no obstante, los mecanismos de aclaración, corrección y adición no tiene ese fin, pues están dispuestos exclusivamente para esclarecer oraciones o expresiones ambiguas consignadas en acápite decisivo de la providencia, a corregir errores puramente aritméticos y a resolver sobre un aspecto de la litis que, para el caso concreto, no fueron identificados ni evidenciados, como se precisó.
2. Respecto de la nulidad invocada con base en las causales 2 y 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, también se advierte su improcedencia.
Lo anterior, fue sustentado por la parte actora en que «se procedió contra las providencias de la Corte Constitucional que fueron citadas en el escrito (…) de tutela y (…) no se practicaron las pruebas documentales aportadas con el escrito (…) de tutela que fueron debidamente relacionadas y aportadas como soporte probatorio de que las decisiones judiciales proferidas».
No obstante, revisado el trámite constitucional no se advierte que en el asunto se haya emitido una decisión particular y concreta de la Corte Constitucional en torno a esta específica acción de tutela que no haya sido acatada, sumado a que, como se indicó, la Sala analizó la providencias cuestionadas, pruebas esenciales en el asunto, destacando que esta no era una instancia adicional para reabrir el debate normativo o probatorio objeto del proceso ordinario laboral, por lo que los vicios alegados no se concretaron, cosa distinta es que no se acepte lo resuelto, cuestión que es ajena a la solicitud de nulidad invocada.
3. Por lo anterior, se negarán las solicitudes de aclaración, corrección, adición y nulidad de la sentencia CSJ STC13217-2023.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA la aclaración, corrección, adición y nulidad del fallo proferido el 23 de noviembre de 2023.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, incorporado posteriormente en el artículo 2.2.3.1.1.3. Decreto 1069 de 2015.