ATC1518 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1518-2023

        

ATC1518-2023  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2023-01871-02  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta por Walter Ladino  Colorado contra el auto proferido el 25 de septiembre de 2023 por la  Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Homóloga de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de no ser  porque se evidencia su improcedencia, como entrará a  analizarse:  

1.  El a  quo  constitucional, por auto del 15 de septiembre de 20231,  inadmitió la acción de tutela, al advertir que el actor  omitió afirmar bajo gravedad de juramento que no había  formulado otra acción por los mismos hechos y pretensiones,  conforme lo establece el inciso 2º del artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, le otorgó un término  de 3 días, para que cumpliera con lo requerido, so pena de  rechazo.  

2.  Ante el silencio del promotor, el 25 de septiembre de 20232  rechazó la tutela impetrada. Inconforme, el tutelante allegó  memorial impugnando esa determinación3.  En consecuencia, la Homologa Sala de Casación Penal, por autos  del 6 de octubre y 9 de noviembre de 2023, concedió y remitió  el asunto a esta Sala, para que se desatara el recurso interpuesto4.  

3.  En relación con lo anterior, se advierte que, en virtud de lo  dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en «los  tres días siguientes a su notificación el fallo  podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el  solicitante, la autoridad pública o el representante del  órgano correspondiente…»  (se resalta). Igualmente, el artículo 45 del Acuerdo 006 de  2002, expedido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,  establece que la «impugnación  contra la sentencia,  (…) se repartirá a la Sala Especializada siguiente, por  orden alfabético».  

3.1.  No obstante, en este caso la providencia que se cuestiona es el auto  del 25 de septiembre de 2023, que rechazó la tutela, de manera  que no se emitió sentencia que pueda ser objeto de estudio por  parte de esta Sala en sede de impugnación. Al respecto, se ha  señalado que:  

(…)  acorde con los parámetros que fijan los artículos 31 y  32 del Decreto 2591 de 1991, -reglamentario del canon 86 de la  Constitución Política-, (…) contemplan  la «impugnación» como remedio para cuestionar,  exclusivamente, el «fallo» o, si se quiere, las  «sentencias de tutela».  

En  este orden de ideas, como la providencia [atacada] no ostenta la  aludida condición, resultaba inamisible el ataque por esta  vía, con apoyo de lo normado por el inciso cuarto del artículo  325 del Código General del Proceso aplicable por remisión  del canon 4º del Decreto 306 de 1992. (Se  resalta) (CSJ ATC1470-2019, CSJ ATC1099-2021).  

En  un asunto similar, esta Sala sostuvo que:  

En  ese escenario, resulta evidente que dicha decisión reviste la  naturaleza de un auto, pues, con independencia de que haya sido  suscrita por los tres magistrados de la Sala o, por uno solo, como  ponente, en virtud del ordenamiento jurídico procesal y de la  Ley Estatutaria de Administración de Justicia, una de las  características distintivas de la sentencia, es que constituye  el acto procesal conclusivo del desarrollo de otras fases  procedimentales, tales como, admisibilidad, convocatoria de las  partes en contienda, contradicción y valoración  probatoria, etapas que no tuvieron curso en el caso bajo examen…  

Así  las cosas, la censura incoada por la memorialista en los términos  descritos, resulta improcedente, por cuanto, en observancia de las  normas que disciplinan el procedimiento tutelar, únicamente  están previstos como medios encaminados a controvertir las  providencias judiciales, la impugnación para la sentencia y la  consulta para el proveído que impone sanciones por desacato a  lo ordenado por el Juez Constitucional, amén de la eventual  revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, de  conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y  52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de  la Constitución Política.  (CSJ ATC202- 2020, CSJ ATC1506-2022).  

Por  lo referido, el recurso interpuesto es improcedente.  

4.  Ahora, frente al memorial allegado por el accionante, en el que  manifiesta «APELO  FAVOR ACLARAR LA NOTIFICACIÓN»,  en referencia al auto proferido por este Despacho el 7 de noviembre  de 2023, que remitió estas diligencias al a  quo constitucional,  se advierte, igualmente, la improcedencia del recurso, por las  consideraciones esgrimidas en precedencia.  

5.  Así las cosas, teniendo en cuenta que se cuestionan dos autos  y no una sentencia, se RESUELVE:  

PRIMERO:  Rechazar,  por improcedentes, la impugnación concedida por la Sala de  Casación Penal, mediante auto del 6 de octubre de 2023, y el  recurso formulado contra el auto del 7 de noviembre siguiente.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

TERCERO:  Comuníquese lo resuelto al accionante y al a  quo constitucional,  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “0004Auto.pdf”.   

2          Archivo          “0012Auto.pdf”.   

3          Archivo          “0016Memorial.pdf”.   

4          Archivo          “0021Auto.pdf”. El          7 de noviembre de 2023, este Despacho remitió el expediente          al a          quo constitucional,          pero el asunto fue devuelto el 9 de noviembre siguiente.  

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