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AC3977-2023 (2022-02300-00)
AC3977-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02300-00
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Luis Fernando Molina Gómez y María Cecilia Vásquez Henao, mediante la cual formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 26 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil.
Revisado el escrito presentado para subsanar las falencias referidas en el auto de inadmisión, emerge que no se corrigió el defecto advertido, por cuanto la descripción factual relatada no se aviene con todos los presupuestos que viabilizan la causal de revisión alegada.
1.- Nótese que se requirió a los interesados para que procedieran a «Indicar los hechos concretos que fundamentan la causal 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso, precisando cuál es la situación fáctica que materializa la “nulidad originada en la sentencia” que finiquitó el proceso y no era susceptible de recurso».
Con la contemplación de esa exigencia se reconoce que la nulidad susceptible de invocarse en sede de revisión debe emanar del fallo censurado y ser estrictamente procesal, de tal manera que no podrá hacerse valer en esta sede situaciones no previstas en las causales de invalidez, o que de serlo se remontan a etapas anteriores a la emisión de la decisión impugnada.
Sobre el particular, la Corporación ha insistido que la causal octava de revisión
«ha de tratarse de «una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que “los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil- …se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes» (CSJ SC, 29 oct. 2004, rad. 03001, reiterada en SC7121-2017, SC674-2020 y SC1075-2022).
2.- Al respecto, se observa que en la demanda se relató lo siguiente:
En auto de 11 de marzo de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 26 de febrero de 2020, en el proceso promovido por Tronex SAS en contra de los aquí recurrentes, radicado 2011-00205-00.
Para la fecha de interposición del recurso, el trámite se regía por el Código General del Proceso.
No obstante, el colegiado en providencia del 13 de enero de 2021 se resolvió «darle aplicación a una norma procesal que no era la llamada a regir la controversia (Decreto 806 de 2020) y, en consecuencia, se ordenó presentar alegatos conclusivos por escrito, en 5 días, solo ante el magistrado ponente y no ante la sala de decisión oralmente» (subrayas fuera de texto).
En auto de 9 de febrero de 2021, el magistrado sustanciador declaró desierta la apelación de los recurrentes por falta de sustentación; contra dicha determinación se interpuso recurso de reposición, el cual no resultó ganancioso.
El 26 de abril de esa anualidad, se emitió sentencia por escrito, en donde solo se resolvió el recurso interpuesto por su contraparte.
3.- Con base en lo anterior, los demandantes en revisión aducen que la sentencia recurrida «es nula» por las siguientes razones:
Vulneró su debido proceso porque fue consecuencia del quebranto de la ley por «la aplicación no autorizada de un régimen procesal (Decreto 806 de 2000», cuando debió emitirse de conformidad con el Código General del Proceso, esto es en audiencia.
Transgredió el principio de la doble instancia por no tener en cuenta los reparos que se expusieron al momento de interponer la apelación, y darle validez al auto que declaró desierto el recurso vertical.
Pretermitió la audiencia de sustentación del disenso, privándolos de la oportunidad para solicitar una nulidad procesal, tal como lo autoriza el artículo 328 del Código General del Proceso.
Expidió sentencia escrita, conspirando contra «el espíritu del proceso contenido en el artículo 3 del C.G.P., que demanda actuaciones cumplidas en forma oral, pública y en audiencia a la que deberán concurrir todos los magistrados o la mayoría so pena de nulidad».
Desconoció las formas propias de cada juicio, a pesar de que hubiere podido salvaguardarlas si llevaba a cabo la correspondiente audiencia.
Omitió la oportunidad para escuchar los alegatos en audiencia y por tanto, el fallo fue emitido por unos magistrados que no escucharon la sustentación, configurando las causales de nulidad establecidas en los numerales 6 y 7 ibidem.
4.- Como puede apreciarse, los hechos narrados por los recurrentes describen que la sentencia recurrida fue emitida de conformidad con las reglas establecidas en el Decreto 806 de 2020 y, la censura puntual descansa en que no se aplicó el trámite previsto en el Código General del Proceso, sendero que a juicio de los interesados vició de nulidad la decisión cuestionada.
No obstante, según lo relatado en la demanda, la determinación de aplicar el mencionado decreto se originó con anterioridad a la emisión del fallo impugnado, al punto que en el hecho 4.2.5 los mismos inconformes relataron que mediante auto de 13 de enero de 2021, «se ordenó por el magistrado ponente (…) para finiquitar la instancia darle aplicación a una norma procesal que no era llamada a regir la controversia (Decreto 806 de 2020)».
Lo anterior implica que a los antecedentes fácticos relacionados en la demanda no se adecuan dentro de la causal de revisión, pues para que se produjera esa subsunción formal se necesita que el vicio denunciado surgiera en la sentencia cuestionada y no en una oportunidad anterior como se relata en este caso.
Sobre el tema se ha explicado: «no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada (…), sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad» (SC4106-2021).
5.- Ahora bien, cumple anotar que, en el régimen del Código General del Proceso, se materializa una nulidad en la sentencia de segunda instancia cuando se expide sin haber agotado la audiencia para escuchar la sustentación del recurso de apelación, teniendo en cuenta que la oportunidad para soportar el disenso y emitir la decisión suelen coincidir en el tiempo.
5.1.- Sin embargo, los hechos relatados no son susceptibles de tipificarse dentro de esa especial situación, visto que en la demanda de revisión se expuso que en auto emitido por escrito se determinó que la segunda instancia se tramitaría por las reglas del Decreto 806 de 2020, y no se controvirtió la ejecutoria de esa decisión interlocutoria.
Aquí se resalta que el artículo 14 del decreto citado, por regla general, no prevé que la sustentación y la réplica de la alzada deben surtirse en audiencia; por el contrario, regula que estos actos se surtirán por escrito, el cual será la forma procesal de expedición de la sentencia, que a la postre será notificada por estado. Itinerario desarrollado durante el trámite de la segunda instancia, de acuerdo a la exposición fáctica de los propios revisionistas.
5.2.- Ahora bien, dicha disposición contempla que, si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para realizar la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia en los términos establecidos en el Código General del Proceso; empero, tal evento no es susceptible de examinarse en este asunto, pues en los hechos de la demanda no se esgrimió que se hubiere dado el supuesto fáctico que condicionaba la realización de esa diligencia.
Igualmente, no es de recibo sostener que la sentencia es nula por haber sido proferida por un juez distinto al que escuchó la sustentación del recurso de apelación, pues de un lado se advierte que esa exigencia, en línea de principio, no opera para las apelaciones tramitadas bajo el Decreto 806 de 2020, dado la naturaleza generalmente escrita de ese impulso.
Y, de otro lado los actores en revisión reconocieron que no presentaron la sustentación de la apelación, pues expusieron que en «auto de 13 de enero de 2021 (…) se ordenó presentar alegatos de conclusión por escrito, en 5 [cinco] días, solo ante el magistrado ponente exclusivamente y no ante la sala de decisión oralmente, mandato que al haber sido desconocido por nosotros se decidió por auto de 09 de 2021 firmado por uno solo de los magistrados de la sala, el ponente declarar desierto el recurso de alzada».
6.- En suma, como la recurrente no suplió el requerimiento indicado en el auto de inadmisión, toda vez que los fundamentos de hecho de la demanda de revisión no guardan simetría con la causal invocada, deviene innecesario analizar los demás defectos advertidos en esa providencia. Por consiguiente, se rechazará la demanda atendiendo lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 2º del canon 358 ejusdem.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentada por Luis Fernando Molina Gómez y María Cecilia Vásquez Henao, contra la sentencia del 26 de abril de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
SEGUNDO: Sin lugar a devolución de anexos por haber sido adosados en formato digital. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada