AC 3977 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3977-2023 (2022-02300-00)

AC3977-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-02300-00  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés  (2023)  

Se procede a  resolver sobre la admisibilidad de la demanda presentada  por Luis Fernando Molina Gómez y María Cecilia Vásquez  Henao, mediante la cual formuló recurso extraordinario de  revisión contra la sentencia del 26 de abril de 2021,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  – Sala Civil.  

Revisado  el escrito presentado para subsanar las falencias referidas en el  auto de inadmisión, emerge que no se corrigió el  defecto advertido, por cuanto la  descripción factual relatada no se aviene con todos los  presupuestos que viabilizan la causal de revisión alegada.  

1.- Nótese  que se requirió a los interesados para que procedieran a  «Indicar  los  hechos concretos  que fundamentan la causal 8ª del artículo 355 del Código  General del Proceso, precisando cuál es la situación  fáctica que materializa la “nulidad  originada en la sentencia”  que finiquitó el proceso y no era susceptible de recurso».  

Con  la contemplación de esa exigencia se reconoce  que la  nulidad susceptible de invocarse en sede de revisión debe  emanar del fallo censurado y ser estrictamente procesal, de tal  manera que no podrá hacerse valer en esta sede situaciones no  previstas en las causales de invalidez, o que de serlo se remontan a  etapas anteriores a la emisión de la decisión  impugnada.  

Sobre el  particular, la Corporación ha insistido que la causal octava  de revisión  

«ha  de tratarse  de «una irregularidad que pueda caber en los casos  específicamente señalados por el legislador como  motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el  procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien  conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual  significa que “los motivos de nulidad procesal de la sentencia  son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente  previstos en el Código de Procedimiento Civil- …se  hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes»  (CSJ  SC, 29 oct. 2004, rad. 03001, reiterada en SC7121-2017, SC674-2020  y SC1075-2022).  

2.- Al  respecto, se observa que en la demanda se relató lo siguiente:  

En auto de 11 de  marzo de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,  admitió a trámite el recurso de apelación  interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 26 de febrero de  2020, en el proceso promovido por Tronex SAS en contra de los aquí  recurrentes, radicado 2011-00205-00.  

Para la fecha de  interposición del recurso, el trámite se regía  por el Código General del Proceso.  

No obstante, el  colegiado en providencia del 13 de enero de 2021 se  resolvió «darle aplicación a una  norma procesal que no era la llamada a regir la controversia (Decreto  806 de 2020) y,  en consecuencia, se ordenó presentar alegatos conclusivos por  escrito, en 5 días, solo ante el magistrado ponente y no ante  la sala de decisión oralmente»  (subrayas fuera de texto).  

En auto de 9 de  febrero de 2021, el magistrado sustanciador declaró desierta  la apelación de los recurrentes por falta de sustentación;  contra dicha determinación se interpuso recurso de reposición,  el cual no resultó ganancioso.  

El 26 de abril  de esa anualidad, se emitió sentencia por escrito, en  donde solo se resolvió el recurso interpuesto por su  contraparte.  

3.- Con  base en lo anterior, los demandantes en revisión aducen que la  sentencia recurrida «es nula» por  las siguientes razones:  

Vulneró su  debido proceso porque fue consecuencia del quebranto de la ley  por «la aplicación no autorizada de un régimen  procesal (Decreto 806 de 2000», cuando debió  emitirse de conformidad con el Código General del Proceso,  esto es en audiencia.  

Transgredió  el principio de la doble instancia por no tener en cuenta los reparos  que se expusieron al momento de interponer la apelación, y  darle validez al auto que declaró desierto el recurso  vertical.  

Pretermitió  la audiencia de sustentación del disenso, privándolos  de la oportunidad para solicitar una nulidad procesal, tal como lo  autoriza el artículo 328 del Código General del  Proceso.  

Expidió  sentencia escrita, conspirando contra «el  espíritu del proceso contenido en el artículo 3 del  C.G.P., que demanda actuaciones cumplidas en forma oral, pública  y en audiencia a la que deberán concurrir todos los  magistrados o la mayoría so pena de nulidad».  

Desconoció  las formas propias de cada juicio, a pesar de que hubiere podido  salvaguardarlas si llevaba a cabo la correspondiente audiencia.  

Omitió la  oportunidad para escuchar los alegatos en audiencia y por tanto, el  fallo fue emitido por unos magistrados que no escucharon la  sustentación, configurando las causales de nulidad  establecidas en los numerales 6 y 7 ibidem.  

4.- Como  puede apreciarse, los hechos narrados por los recurrentes describen  que la sentencia recurrida fue emitida de conformidad con las reglas  establecidas en el Decreto 806 de 2020 y, la censura puntual descansa  en que no se aplicó el trámite previsto en el Código  General del Proceso, sendero que a juicio de los interesados vició  de nulidad la decisión cuestionada.  

No obstante, según  lo relatado en la demanda, la determinación de aplicar el  mencionado decreto se originó con anterioridad a la  emisión del fallo impugnado, al punto que en el hecho 4.2.5  los mismos inconformes relataron que mediante auto de 13 de enero  de 2021, «se ordenó por el  magistrado ponente (…) para  finiquitar la instancia darle  aplicación a una norma procesal que no era llamada a regir la  controversia (Decreto 806 de 2020)».  

Lo anterior  implica que a los antecedentes fácticos relacionados en la  demanda no se adecuan dentro de la causal de revisión, pues  para que se produjera esa subsunción formal se necesita que el  vicio denunciado surgiera en la sentencia cuestionada y no en una  oportunidad anterior como se relata en este caso.  

Sobre el tema se  ha explicado: «no  se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de  proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por  tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de  considerarla saneada (…), sino de las irregularidades en que, al  tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de  apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que  sean capaces de constituir nulidad»  (SC4106-2021).  

5.- Ahora  bien, cumple anotar que, en el régimen del Código  General del Proceso, se materializa una nulidad en la sentencia de  segunda instancia cuando se expide sin haber agotado la audiencia  para escuchar la sustentación del recurso de apelación,  teniendo en cuenta que la oportunidad para soportar el disenso y  emitir la decisión suelen coincidir en el tiempo.  

5.1.- Sin  embargo, los hechos relatados no son susceptibles de tipificarse  dentro de esa especial situación, visto que en la demanda de  revisión se expuso que en auto emitido por escrito se  determinó que la segunda instancia se tramitaría por  las reglas del Decreto 806 de 2020, y no se controvirtió la  ejecutoria de esa decisión interlocutoria.  

Aquí se  resalta que el artículo 14 del decreto citado, por regla  general, no prevé que la sustentación y la réplica  de la alzada deben surtirse en audiencia; por el contrario, regula  que estos actos se surtirán por escrito, el cual será  la forma procesal de expedición de la sentencia, que a la  postre será notificada por estado.  Itinerario desarrollado  durante el trámite de la segunda instancia, de acuerdo a la  exposición fáctica de los propios revisionistas.  

5.2.-  Ahora bien, dicha disposición contempla que, si se decretan  pruebas, el juez fijará fecha y hora para realizar la  audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se  dictará sentencia en los términos establecidos en el  Código General del Proceso; empero, tal evento no es  susceptible de examinarse en este asunto, pues en los hechos de la  demanda no se esgrimió que se hubiere dado el supuesto fáctico  que condicionaba la realización de esa diligencia.  

Igualmente, no es  de recibo sostener que la sentencia es nula por haber sido proferida  por un juez distinto al que escuchó la sustentación del  recurso de apelación, pues de un lado se advierte que esa  exigencia, en línea de principio, no opera para las  apelaciones tramitadas bajo el Decreto 806 de 2020, dado la  naturaleza generalmente escrita de ese impulso.  

Y, de otro lado  los actores en revisión reconocieron que no presentaron la  sustentación de la apelación,  pues expusieron que en  «auto de 13 de enero de 2021 (…) se  ordenó presentar alegatos de conclusión por escrito, en  5 [cinco] días, solo ante el magistrado ponente exclusivamente  y no ante la sala de decisión oralmente, mandato  que al haber sido desconocido por nosotros  se decidió por auto de 09 de  2021 firmado por uno solo de los magistrados de la sala, el ponente  declarar desierto el recurso de alzada».  

6.- En  suma, como la recurrente no suplió el requerimiento indicado  en el auto de inadmisión, toda vez que los fundamentos de  hecho de la demanda de revisión no guardan simetría con  la causal invocada, deviene innecesario analizar los demás  defectos advertidos en esa providencia.  Por consiguiente, se  rechazará la demanda atendiendo lo previsto en el artículo  90 del Código General del Proceso, en concordancia con el  numeral 2º del canon 358 ejusdem.  

II.          DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO:   Rechazar  la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión  presentada por Luis  Fernando Molina Gómez y María Cecilia Vásquez  Henao, contra la sentencia del 26 de abril de 2021, proferida por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

SEGUNDO:     Sin  lugar a devolución de anexos por haber sido adosados en  formato digital. Archívense las diligencias, previas las  constancias de ley.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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