STC16734 2023

DICIEMBRE

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STC16734-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC16734-2023  

Radicación  n.º 05000-22-13-000-2023-00219-01  

(Aprobado  en Sala de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 10 de noviembre de  2023, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia,  dentro  de la acción de tutela promovida por Martha  Lucía Vélez Arango contra  los  Juzgados Promiscuo del Circuito y Promiscuo Municipal de Sopetrán.  

1.   La accionante, actuando a través de apoderada judicial,  reclamó la protección de sus garantías  esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus  modalidades de defensa y contradicción–, entre otras,  supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.  

2. Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1. En el proceso  de restitución de inmueble arrendado1  que Ángela María Toro Henao promovió contra  Ramiro de Jesús Chavarría Chavarría y María  Alejandra Chavarría Cifuentes (rad. n.º 2022-00218), el  Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán dictó sentencia  anticipada el 13 de marzo de 2023, en la que declaró la  terminación del contrato y ordenó la entrega del bien.  

2.2. Con ese  propósito, se comisionó para la diligencia, en la que  Martha Lucía Vélez Arango, tutelante, presentó  oposición –con fundamento en que es «propietaria  y poseedora»  del predio en disputa2–,  por lo que esta se suspendió y se remitió el asunto al  estrado cognoscente, quien, con auto de 31 de julio posterior, la  rechazó de plano, con base en el canon 309, numeral 1 del  Código General del Proceso, en tanto «[los  arrendatarios]  debían restituir el inmueble a su arrendadora, la señora  Ángela María Toro Henao, sin embargo, por decisión  propia le entregaron el inmueble a la señora Martha Lucía  Vélez Arango, opositora en la diligencia de entrega, y quien  no hacía parte del negocio jurídico celebrado el 5 de  diciembre de 2020».  

2.3. Inconforme,  la señora Vélez Arango formuló reposición  y apelación, primera defensa en la que se dejó incólume  lo dispuesto –por cuanto «si  pretende hacer valer su calidad de propietaria del inmueble, deberá  ejercer la acción reivindicatoria correspondiente, tal y como  sucedió con la demanda de reconvención planteada en el  proceso con radicado 05761-40-89-001-2020-00168-00»–;  a la vez que la segunda se denegó, por tratarse de un asunto  de única instancia.  

2.4. No obstante,  la actora recurrió nuevamente a través del remedio  horizontal –en el que se ratificó el criterio expuesto–,  y en queja, última en la que, el 11 de octubre hogaño,  el Juzgado Promiscuo del Circuito de la citada urbe declaró  bien denegada la alzada, por cuanto «no  procede de forma alguna el recurso de apelación contra los  autos proferidos en única instancia, tal como lo señala  el artículo 321 del CGP».  

2.5. Sin embargo,  a juicio de la memorialista, esas decisiones son irregulares,  comoquiera que, al ser una tercera ajena al proceso, se le debió  reconocer la garantía de doble instancia y estudiar sus  argumentos, pues «ella  no tiene vínculo con los demandados en el proceso de  restitución y no hace parte del proceso, (…)  [y]  no se pueden traer a colación actuaciones correspondientes a  otros procesos y mucho menos negar un recurso aduciendo que existen  otras vías procesales».  

3.  En  consecuencia, pidió, en compendio, «[dejar]  sin valor los autos proferidos mediante los cuales se procede a  rechazar de plano la oposición sin agotar el trámite  estipulado en el Artículo 309 n. 6 y 7 del Código  General del proceso, el auto que no concede el recurso de apelación  y del auto que rechaza de plano el Recurso de queja».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El despacho  Promiscuo del Circuito de Sopetrán anotó que, «esta  judicatura resolvió el recurso de queja impetrado en contra de  las decisiones del Juez Promiscuo Municipal de Sopetrán,  negando la queja al ser improcedente el recurso de apelación  en procesos de única instancia, conforme a la normatividad  procesal aplicable. Providencia que fue notificada al Juzgado A QUO y  a las partes procesales, por estados N° 082 del 12 de octubre de  2023».  

2. El estrado  Promiscuo Municipal de esa localidad relató las actuaciones  del proceso y adujo que, «como  bien se ha explicado en las providencias emitidas por esta judicatura  en el proceso con radicado 05761-40-89-000- 2022-00218-00, la  accionante recibió el inmueble por parte de Ramiro y María  Alejandra Chavarría, demandados en el proceso ordinario,  adquiriendo en el proceso la misma calidad de los demandantes  iniciales, por lo que se rechazó de plano la oposición  de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo  309 del estatuto procesal vigente, sin que exista la necesidad de la  práctica de pruebas como lo sugiere la señora Vélez  Arango».  

También  sostuvo que «el  bien objeto de litigio actualmente se encuentra inmerso en el proceso  con radicado 05761-40-89-001-2020-00168-00, en el que las señoras  Martha Lucia Vélez Arango y Angela María Toro Henao  (parientes en grado de afinidad) se encuentran vinculadas, la primera  formulando la pretensión de reivindicación, y la  segunda solicitando que se declare la pertenencia, en el que hace  poco se notificó a la curadora para que represente a los  herederos indeterminados, se admitió la demanda de  reconvención y se corrió traslado de las excepciones  previas formuladas en la demanda inicial por parte de la accionante».  

3. La apoderada de  Ángela María Toro Henao relievó que «si  bien la accionante referencia por medio de su apoderada que ella se  encontraba en el predio objeto de restitución al momento de la  diligencia de entrega del inmueble, lo estaba única y  exclusivamente porque entre ella, su apodera y los inquilinos hacen  una acta de entrega, saltándose no solo el contrato de  arrendamiento, sino el proceso judicial en curso que se tenía  y del que la accionante tenía conocimiento pleno, en este  orden, no podía ella haber recibido el inmueble, pues no  figuraba dentro del contrato vigente».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

Por ende, ordenó  «dejar  sin efecto el auto calendado el 11 de octubre de 2023, proferido por  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, en el marco del  proceso verbal de restitución de inmueble arrendado varias  veces referido, mediante el cual denegó el recurso de queja  formulado por la parte opositora y aquí accionante; y en su  lugar, se ORDENA a la mencionada agencia judicial con categoría  de circuito, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la  notificación de esta determinación, proceda a estudiar  nuevamente lo concerniente a tal recurso de queja y profiera la  decisión que en derecho corresponda, tiendo (sic)  en  cuenta lo expuesto en la motivación de este proveído».  

IMPUGNACIÓN  

El  titular del estrado Promiscuo Municipal de Sopetrán recurrió  la providencia del a  quo  constitucional, porque  «la  accionante, Martha Lucía Vélez Arango, no cumple con  ninguno de los presupuestos mencionados con antelación,  porque: 1) NO es tercera poseedora ajena al proceso, sino que ostenta  la calidad de tenedora al haber recibido el inmueble directamente de  los arrendatarios, aunado a que tuvo la oportunidad de intervenir en  el trámite, específicamente en la diligencia de  restitución previa y; 2) SI cuenta con la posibilidad de hacer  valer sus derechos como propietaria del inmueble objeto de  restitución a través de un proceso reivindicatorio, que  se está surtiendo en el proceso con radicado  05761-40-89-001-2020-00168-00 ».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán  incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso de restitución de inmueble arrendado de la  referencia (rad.  n.º 2022-00218), por  declarar bien denegada la apelación que Martha Lucía  Vélez Arango presentó contra el proveído que  rechazó de plano la oposición que formuló a la  entrega del bien en disputa.  

2.   De la tutela contra providencias judiciales.  

2.1.        Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

No obstante, en  los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos  incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o  antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con  otro medio de protección judicial.  

2.2.        Si  bien los falladores ordinarios tienen libertad discrecional y  razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico,  los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función,  cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del  mismo.  

Al respecto, la  Corte ha manifestado que:  

«[e]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16  abr.).  

3.        Solución  al caso concreto.  

Revisadas las  diligencias, la Corte precisa que habrá de confirmarse la  concesión del amparo que hiciere el tribunal a  quo,  comoquiera que, de la verificación del escrito inicial y los  medios de convicción obrantes en el expediente, deviene  diáfano que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán  ha trasgredido las garantías esenciales de acceso a la  justicia y debido proceso que le asisten a la tutelante, como pasa a  explicarse.  

3.1.  En  efecto, nótese que, para declarar bien denegada la concesión  de la apelación contra el proveído que rechazó  de plano la oposición que la libelista formuló en la  entrega del bien en disputa, en el trámite de restitución  de inmueble arrendado de la referencia, la autoridad señaló  que «tratándose  de actuaciones al Interior de un proceso de única instancia de  restitución de Inmueble arrendado y a la luz del principio de  taxatividad del recurso de apelación, se evidencia de forma  palmaria que no procede de forma alguna el recurso de apelación  contra los autos proferidos en única instancia, tal como lo  señala el artículo 321 del CGP (…)»  

Sobre  el punto, se ha afirmado que:  

«(…)  La oposición del tercero poseedor es en esencia una cuestión  diversa del conflicto que es debatido en el juicio, en la cual las  pretensiones del interviniente son autónomas frente a las  aducidas por el demandante y el demandado. Por ende, tanto su  trámite como la decisión que la resuelva son totalmente  independientes de la acción principal.  

Por consiguiente, las  vicisitudes del litigio, lo mismo que la estructura y reglamentación  que tiene definidas no se extienden a esa actuación incidental  que está gobernada por una forma procedimental propia,  instituida para la tutela judicial efectiva de las garantías  constitucionales y legales del tercero en su condición de  extraño a la discusión que enfrentó a los  sujetos de la relación jurídica debatida en el litigio»  

(…)  Aunque no se discute que las partes del proceso están  sometidas a esa restricción, el tercero que ha alegado tener  la posesión material del bien no debe recibir idéntico  tratamiento 

porque simplemente no se encuentra en un plano de  paridad con los demandantes y los demandados.  

Requisito  imprescindible de la excepción a la doble instancia de los  procesos consagrada en los artículos 31 de la Constitución  Política y 3º del Código de Procedimiento Civil,  es la garantía del principio de igualdad que no es la  simplemente formal sino la material por la que aboga el artículo  13 del ordenamiento superior, del cual deriva como mandato dar un  mismo trato a iguales y uno diferenciado a desiguales»  (STC3763-2016,  31 mar., citada y reiterada en STC7428-2021, 22 jun.).  

En  otro caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala,  también se precisó que:  

«(…)  resulta propio afirmar, que la regla relativa al  conocimiento en única instancia por la cuantía vincula  a las partes del juicio, más no a quien, en calidad de  tercero, intervenga en el trámite como opositor, pues su  procedimiento y regulación -como antes se dejó sentado,  son autónomos del litigio originario por cuanto se trata del  reclamo de un sujeto ajeno al debate legal.  

Y es que aceptando que  la distinta posición jurídica de los opositores en  relación con los sujetos procesales los restringe para actuar  en el proceso y poder censurar las decisiones que sólo  competen a los últimos, resultaría contradictorio,  además de improcedente, negar su acceso a la segunda instancia  través del recurso de apelación (…)»  (STC5309-2016,  28 abr., reiterada en STC7428-2021, 22 jun.).  

Así mismo,  la jurisprudencia de esta Colegiatura ha insistido en que «figuras  procesales como la oposición a la diligencia de entrega y la  oposición a la diligencia de secuestro, aunque bien pueden  entenderse como actuaciones o etapas de un trámite en  concreto, se erigen en instituciones transversales del ordenamiento  adjetivo, cuya configuración y previsión no pueden  entenderse absolutamente delimitadas por las peculiaridades del  proceso en que se suscitan»,  y especialmente, «cuando  a esas facultades de oposición acuden quienes son ajenos a la  relación sustancial que motiva el proceso»  (STC4312-2018,  4 abr.).  

De esa manera, se  ha concluido que «(…)  en  situaciones especiales, como la de los terceros opositores, debe  procurarse la protección de las garantías procesales de  forma reforzada, en tanto estos intervinientes no pueden sujetarse a  aspectos como la cuantía del asunto, toda vez que no detentan  la calidad de partes y, en esa medida, su interés se  circunscribe únicamente sobre el bien en litigio, como en este  caso, donde la convocante afirma ser poseedora de un inmueble»  (STC7352-2018, 6 jun.; reiterada en STC14278-2019, 18 oct.).  

En tal virtud, la  materialización de la garantía constitucional de  defensa de la tercera tutelante, a través de la consagración  de la apelación como instrumento idóneo para que pueda  discutir ante el superior funcional la legalidad de lo resuelto sobre  su oposición, se justifica en la necesidad de propender la  mayor protección posible a quien ninguna otra oportunidad  tiene de reclamar sus derechos.  

3.2.  Finalmente, sobre los demás embates traídos a colación  por el titular del despacho Promiscuo Municipal de Sopetrán en  su impugnación –v.  gr.,  que la censora no cumple los presupuestos de la calidad en la que  afirma actuar o que cuenta con otras vías procesales para  hacer valer sus prerrogativas–, precisa la Sala que,  ciertamente, sobre esos aspectos versaron tanto la oposición  como los recursos que se deberán definir, por lo que,  cualquier pronunciamiento que se hiciere en esta sede resultaría  anticipado, en la medida en que, en ese decurso, se deberán  adoptar las determinaciones correspondientes.  

4.        Conclusión.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Con  Salvamento de Voto  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Con  Salvamento de Voto  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2023-00219-01  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de  la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con dicha solución.  

1.- La Sala  mayoritaria confirmó el fallo proferido el 10 de noviembre de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, que concedió el amparo constitucional  reclamado por  Martha Lucía Vélez Arango contra los Juzgados Promiscuo  del Circuito y Promiscuo Municipal de Sopetrán,  porque «la  decisión proferida por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de  Sopetrán, mediante la cual rechazó la oposición  a la entrega formulada por la aquí accionante, resultaba  susceptible del recurso de apelación, pues pese a que la misma  fue proferida en virtud de un proceso de única instancia y que  en principio en aquel no es permitido el recurso de apelación,  los precedentes jurisprudenciales citados enseñan una posición  contraria a tal regla (…)».  

Para  ello,  advirtió  el acompañamiento de la sentencia de primera instancia, en  tanto,  

«de  la verificación del escrito inicial y los medios de convicción  obrantes en el expediente, deviene diáfano que el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Sopetrán ha trasgredido las  garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso  que le asisten a la tutelante, como pasa a explicarse.  

3.1.  En  efecto, nótese que, para declarar bien denegada la concesión  de la apelación contra el proveído que rechazó  de plano la oposición que la libelista formuló en la  entrega del bien en disputa, en el trámite de restitución  de inmueble arrendado de la referencia, la autoridad señaló  que «tratándose de actuaciones al Interior de un proceso  de única instancia de restitución de Inmueble arrendado  y a la luz del principio de taxatividad del recurso de apelación,  se evidencia de forma palmaria que no procede de forma alguna el  recurso de apelación contra los autos proferidos en única  instancia, tal como lo señala el artículo 321 del CGP  (…)»  

No obstante,  esa argumentación contraviene el criterio que la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural ha venido sosteniendo de forma  reiterada, consistente en que, con independencia de la instancia  única que pueda predicarse de un determinado proceso –como  en el sub-lite–, la garantía de doble grado de  conocimiento no se ve limitada para los terceros totalmente ajenos al  proceso que concurren a defender sus prerrogativas por vía de  una oposición o incidente de levantamiento cautelar».  

2.-  No comparto tal determinación por las siguientes razones:  

(i).  Queda  claro que lo controvertido en esta oportunidad es lo dirimido en la  oposición a la diligencia de entrega de un inmueble, formulada  dentro de un proceso de restitución de inmueble por mora en el  pago de los cánones de arrendamiento, que por disposición  legal es de única instancia.  

(ii)  La  «oposición  a la entrega»  prevista  en el artículo 309 del Código General del Proceso,  constituye un trámite especial, aunque de estructura similar  al proceso, en la medida que impone la proposición de la  pretensión, un término propio para pruebas y su  decisión, su principal característica es el de ser  accesorio a éste . Por ende, constituyen elementos de su  naturaleza, i)  La existencia de un pleito previo; ii)  Que la «cuestión»  tenga el carácter de «accesoria»  respecto de aquel y, iii)  Una resolución judicial que lo dirima.  

Esa  condición  de  «accesoriedad»,  es precisamente la que impide, cualquiera sea la «cuestión  a definir»,  que altere la esencia misma del «proceso  principal»,  de acuerdo con el principio general del derecho «lo  accesorio sigue la suerte de lo principal»,  y no al contrario.  

De  manera, que, de conformidad con dicho «principio»,  las  cosas «accesorias»  que dependen de las «principales»  correrán,  material, ideal o jurídicamente la suerte de esta.  

(iii).  El artículo 321 de la misma codificación, en su numeral  9°, prevé que es apelable el auto emitido en primera  instancia,  que «resuelva  sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que lo rechace  de plano»,  lo  que, en mi criterio, no permite la interpretación extensiva  que se hace en el veredicto del que tomo distancia.  

Cuando  la norma hace referencia a «autos  proferidos en primera instancia»,  excluye  de entrada los expedidos en única instancia, como es el asunto  examinado que, por tratarse de un proceso de restitución de  inmueble dado en arrendamiento cuya causal es exclusivamente la mora,  al tenor del artículo 384, numeral 9  ibídem, «se  tramitará en única instancia».  

La  principal característica de los  «procesos  de única instancia»  es, precisamente, que las providencias allí adoptadas carecen  del recurso de apelación, lo que constituye una de las  excepciones al  «principio  de la doble instancia»  contemplado en los artículos 31 de la Constitución  Política y 9 del Código General del Proceso, que, tal  como lo estima la jurisprudencia constitucional, no es absoluto “pues  no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido  proceso, ya que la procedencia de la apelación puede ser  determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza del  proceso y la providencia, y la calidad o el monto  del agravio  referido a la respectiva parte”  desde luego “(…)  siempre y cuando con esa determinación no vulnere normas  constitucionales, especialmente, las que consagran derechos  fundamentales…» (C-179  de 1995 reiterado en la C- 103 de 2005).  

(iv).  Si  en el sub  lite la  «oposición  a la entrega»  se presentó en un «proceso  de única instancia»,  que como quedó dicho no tiene apelación, la decisión  adoptada, tampoco la tiene a menos de desatender la  unidad del proceso civil en el que, además, la igualdad como  principio que regula la instancia impone una razonable equivalencia  de posibilidades en el ejercicio de la acción y la defensa.  

3.-  Por consiguiente, no era posible que el Juzgado  Segundo  Promiscuo Municipal de Sopetrán  concediera  la apelación del auto por medio del cual resolvió la  oposición referida y, por ende, que el Promiscuo del Circuito  de dicha sede la tramitara.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

SALVAMENTO DE  VOTO  

MAGISTRADO:  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Expediente.  05000-22-13-000-2023-00219-01  

Con el  mayor  respeto hacia los demás integrantes de la Sala, salvo mi voto,  pues considero  que debió revocarse la concesión del amparo y, en su  lugar, desestimarlo. Todo porque, al tramitarse en única  instancia el proceso objeto de queja constitucional, era, en efecto,  improcedente el recurso de apelación que interpuso la  accionante contra la decisión que rechazó su oposición  a la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso de  restitución de bien inmueble arrendado, conforme a los  siguientes argumentos.  

Cuatro son las  vertientes que por manifiesto señalamiento del Código  General del Proceso conforman los procesos de única   instancia: i)  por un lado, por el factor objetivo, los asuntos de mínima  cuantía; ii)  por otro, los que según su naturaleza tienen asignada esa  consecuencia, tales como los de restitución de inmueble  arrendado fundada en la causal de mora [num, 9, artículo 384),  etc.; iii)  además, por la índole misma del trámite, todos  los verbales sumarios (Parágrafo 1 º, art, 390) que en  últimas, se derivan de la materia y cuantía de sus  pretensiones; iv)  y finalmente, por el carácter de los sujetos involucrados,  como en  el caso «De  los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un  agente diplomático acreditado ante el Gobierno  de la  República) en los casos previstos por el derecho  internacional»  que conoce esta Corte de conformidad con el numeral 6º del  artículo  30.  

La más  importante consecuencia que por definición entraña su  nominación de “única  instancia”,  es que sus decisiones no son pasibles del recurso de apelación,  cuestión cuya avenencia al ordenamiento jurídico patrio  ya ha sido dilucidada por la Corte Constitucional en casos similares,  al predicar que el principio de la doble instancia contenido en el  artículo 31 superior no es absoluto y, en esa medida, al  legislador le asiste una ponderada libertad de configuración  (C-103/05 que estudio la exequibilidad del literal b) del artículo  70 de  la Ley 794 de 2002).  

Esta categoría  de procesos tiene una unidad estructural permeada o trascendida por  la anterior circunstancia, de tal manera que cualquiera sea la índole  de las instituciones jurídico-procesales que necesaria o  accidentalmente se integran en su desarrollo quedan afectadas por esa  característica; no al contrario, es decir, no es válido  que éstas lleguen a alterar esa propiedad esencial.  

La anterior  afirmación deriva de sencillos principios de interpretación  jurídica que no por añosos algunos han caído en  desuso, como que allí donde el legislador no distingue no le  es  permitido al intérprete hacerlo, que cuando el sentido de  la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto  de consultar su espíritu (artículo 27 del Código  Civil) y que las excepciones son restrictivas, los que empalman  directamente con el de seguridad jurídica que implica que en  todo momento las personas sepan a qué atenerse en sus  relaciones jurídicas con los demás particulares y con  la administración pública, lo que no sucede cuando un  planteamiento normativo diáfano es modificado por una  hermenéutica desentendida de estos planteamientos.  

En tal medida,  estimo que no es de recibo crear una excepción donde la ley es  clara y no la ha previsto, pues la particularidad que en el numeral  9° del artículo 321 procedimental el legislador haya  fijado la apelación para el auto «…que  resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que  la rechace de plano»  no autoriza a automáticamente deducir que opera a favor de los  terceros, indistintamente del pleito en que se suscite esa discusión,  pues, igualmente la ley ha contemplado ese recurso, v.gr., tomado al  azar, para el proveído “…que  por cualquier causa le ponga fin al proceso” num. 7 idem)  y no por ello se aplica a los juicios de única instancia,  pues, de la misma forma que con la postura aquí sostenida por  la mayoría, lo desnaturalizaría.  

Menos aún,  si lo que esa particular visión resulta creando es una  excepción que, en los términos del proveído del  que me aparto, privilegia el interés del tercero por el simple  hecho de serlo; como si su actuación se diera en un proceso  distinto al que las partes afrontan con sus vicisitudes, ventajas y  limitaciones.  

En los anteriores  términos dejo consignada mi discrepancia.  

Fecha, ut  supra,  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          «[Bien] rural denominado VANATÚ,          comprendido por tres inmuebles: Villa María identificado con          la matrícula inmobiliarias N° 029-3882, la “Angostura          El Retiro”, Matricula No. 029-3884 y el Pedrero, con Matricula          No. 029-3881 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos          de Sopetrán Antioquia», de acuerdo con la          providencia del ad quem.  

2          En el escrito inicial, la accionante manifestó:          «conforme a lo estipulado en el Artículo 309          No. 2 del Código General del Proceso, ya que adujo la calidad          poseedora y propietaria inscrita de los bienes objeto de ésta          diligencia, tal como lo acredita el acto escriturario No. 1.867 del          círculo notarial de Medellín, de fecha cuatro (4) de          Octubre, de dos mil (2.000), los señores JESÚS MARÍA          VÉLEZ ARANGO, identificado con la cedula de ciudadanía          N° 8.294.198 y ANGELA MARIA TORO HENAO, identificada con la          cedula de ciudadanía N° 42.874.855, transfirieron a          título de venta real y efectiva a la señora MARTHA          LUCÍA VÉLEZ ARANGO, los inmuebles antes descritos y          alinderados. La señora MARTHA LUCIA VÉLEZ ARANGO tiene          la posesión material sobre el inmueble, desde hace más          de Veintidós años (22) años, en forma quieta y          pacífica, realizando actos de dueña y desconociendo          cualquiera pretensión de terceros».  

      

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