STC16832 2023

DICIEMBRE

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STC16832-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16832-2023  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2023-02061-01  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la  sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corporación el  24 de octubre de 2023, que negó el amparo reclamado por  Fernando Artavia Lizarazo contra la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  Al  trámite fueron vinculados los intervinientes en el trámite  constitucional de radicado 2023-01154-00.  

I.  ANTECEDENTES.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas,  se resalta lo que viene.  

2.1.  El  accionante interpuso acción de tutela frente al Fiscal General  de la Nación con el fin de que se amparen sus derechos de  petición, debido proceso y acceso a la administración  de justicia, y en ese orden, se le «conmine  […] a i) resolver la solicitud de variación de las  asignaciones, la cual reiteró el 8 de febrero de 2023; ii)  variar la asignación de las investigaciones con radicado No.  137446001120201500513 y 137446001120201500182 en las que tiene la  calidad de indiciado por denuncias formuladas desde el año  2014». Al  respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá -con  fallo del 23 de junio de 2023- resolvió conceder el amparo y  ordenó «al  Fiscal General de la Nación […], que en el término  de […] 48 horas contadas a partir del momento de notificación  de esta decisión, si aún no lo ha hecho, otorgue una  respuesta de fondo y de manera clara y congruente al requerimiento  elevado por el [accionante], con radicado SGD – No.  20236110029342 del 8 de febrero de 2023, mediante el cual solicitó  variación de asignación de las investigaciones con SPOA  137446001120201500513 y 137446001120201500182, en las cuales es  indiciado»1.  

2.2.  En efecto, la Coordinación Grupo de Trabajo de Asignaciones  Especiales de la Fiscalía General de la Nación,  mediante oficio GTAE-0169 del 29 de junio de los corrientes, profirió  la correspondiente contestación. Concretamente, de cara a lo  requerido, indicó que:  

Luego  de revisar lo reglamentado en el artículo 13 de la Resolución  0985 de 2018, citado en precedencia y analizar las razones expuestas  en su solicitud se determinó que: a)  Su  solicitud no demostró: “(…)  de manera sumaria, que existen causas externas al proceso que  perturban la objetividad del funcionario o la imparcialidad en sus  actuaciones”.  

b)  De  la misma forma, no demostró: “(…)  que el hecho no puede ser resuelto de otra manera, esto es, a través  de otros mecanismos legales o por ejercicio de las funciones  administrativas en cabeza de las diferentes Direcciones, Delegadas  (…)”, tal  y como lo señala el artículo 13 de la Resolución  0-0985 de 2018. […].  

La  Dirección Seccional de Magdalena Medio, señaló a  esta dependencia mediante oficio 0425, como consecuencia de su  solicitud y una vez rendido el informe ejecutivo por parte de la  Fiscalía 6ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  de Simití, lo siguiente:   “(…)Así las cosas, este despacho considera que en  ningún momento se ha visto afectado el normal desarrollo de  las investigaciones y la autonomía del señor Fiscal 6  Seccional de Simiti, no siendo pertinente la variación de  asignación del radicado No 137446001120201500513. No obstante  lo anterior este despacho exhorta al señor Fiscal 6 Seccional  de Simiti para que de impulso y celeridad al proceso (…)”.  Consecuente con lo anterior, esta Dirección procederá  de conformidad, emitiendo concepto DESFAVORABLE de variación  de asignación respecto de la investigación, bajo el  radicado No 137446001120201500513 que se encuentra en cabeza de la  Fiscalía 6 Seccional de Simiti adscrita a l Seccional  Magdalena Medio (…)”.  

Revisado  el sistema misional de información SPOA, la investigación  No. 137446001120201500513 que cursa en la Fiscalía 6ª  Seccional de Simití por el delito de constreñimiento  ilegal, despacho adscrito a la Dirección Seccional de  Magdalena Medio, encontrándose en etapa de indagación,  pendiente de los resultados que se obtengan a través de las  órdenes a policía judicial generadas.  

Por  otra parte, vale la pena resaltar que si existen presuntas  irregularidades en el ejercicio del rol como fiscal por parte del  delegado que tiene actualmente bajo su dirección la noticia  criminal que nos ocupa o de todos aquellos operadores judiciales, que  a su real saber y entender, no han realizado su función bajo  los parámetros legales establecidos por la Ley 906 de 2004, lo  que deviene procedente es presentar las respectivas quejas o  denuncias ante las autoridades competentes para iniciar las  investigaciones disciplinarias o penales a que haya lugar sin que, en  principio, ello no altera el desarrollo de la indagación.  

En  razón a ello, es oportuno señalarle que, mediante la  reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 02 de 2015,  se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la  cual entró a regir el 1 de julio de 2021, y tiene a su cargo  el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de los  funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como de los  abogados en ejercicio de la profesión, siempre que esta  función no sea atribuida a un colegio de abogados, en razón  a ello como autoridad competente es la de presentar la respectiva  queja, como efectivamente ya se hizo por usted, de conformidad con lo  dispuesto por la Ley 1952  de enero de 2019, por medio de la cual se expide el Código  General Disciplinario, toda vez que sus afirmaciones por sí  mismas, no son razones para acudir al mecanismo extraordinario de la  variación de asignación para que sean asumidas por un  fiscal diferente al de la ocurrencia de los hechos, sin que  previamente se demuestre la existencia de esas circunstancias  exógenas a las investigaciones que impliquen la necesidad que  su adelantamiento sea asumido por otro fiscal de conocimiento, máxime  cuando el artículo 45 del C. de P.P establece que todos los  fiscales son competentes para adelantar una actuación.  

Existe  también las herramientas jurídicas contenidas en la Ley  906 de 2004 denominadas impedimentos y recusaciones, las cuales están  encaminadas a demostrar las razones por las cuales un operador  judicial, en el caso en comento del delegado fiscal por usted  mencionado y que han conocido la noticia criminal, debe ser relevado  del conocimiento de un caso por estar inmerso en tales circunstancias  taxativas contenidas en el actual Código de Procedimiento  Penal, situación que se debatirá ante la autoridad  competente2».  

2.3.  De acuerdo con la respuesta reseñada, el actor impetró  incidente de desacato, pues estimó que se incumplió lo  ordenado en sentencia del 23 de junio de 20233.  En consecuencia, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá -con  proveído del 30 de agosto de la presente anualidad- dispuso  «abstenerse  de iniciar el incidente de desacato propuesto»4.  

2.4.  Censuró  que «inexorablemente  la Sala accionada incurrió en un concurso de actos de acción  y omisión compatibles con las vías de hecho, falsa  motivación y en error de hecho con los cuales vulneró  mis derechos fundamentales entre ellos del debido proceso y libre  acceso a la administración de justicia máxime si  pretermitió el trámite del incidente pretextando sin  ser cierto que el Fiscal General cumplió con la sentencia de  tutela».  

3.  Por  lo expuesto, solicitó que se declare que el estrado accionado  «incurrió  en […] falsa motivación y en error de hecho en la  valoración probatoria de una parte y de otra pretermi[tió]  el trámite del incidente por lo que el auto del 30 de agosto  de 2023 es manifiestamente ilegal».  Y, en ese orden, instó que «se  le conmine […] a admitir la demanda de incidente, adecuarla al  trámite notificando y dándole traslado directamente al  Fiscal General».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Tribunal querellado se pronunció frente a los  planteamientos del tutelante. Por tanto, solicitó que se  «declare  improcedente el amparo invocado».  

2.  La Fiscalía General de la Nación anotó que no se  acreditó «  la existencia de los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales; y por no haberse demostrado  la ausencia de motivación de la decisión judicial  proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá  – Sala Penal».  

III.  LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo. Para ello, señaló  que en «en  respuesta a los reproches de la demanda […], la decisión  adoptada por el Tribunal accionado se advierte razonable y ajustada a  la norma que, sobre el asunto se discute».  En esa línea, estimó que «una  vez el interesado presentó solicitud de desacato, la  Corporación en cita, la examinó y encontró que  la respuesta del Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la  Fiscalía General de la Nación daba cumplimento a la  orden de tutela, en tanto que, de manera clara, precisa y  explicativa, le informó las razones por las cuales no accedía  a la petición de variación de asignación de los  asuntos en discusión, sin que la suscripción de aquella  contestación por parte del Fiscal General de la Nación  pueda predicar una irregularidad, dado que, conforme al artículo  14 de la Resolución No. 0-0985 del 15 de agosto de 2018, tales  requerimientos deben ser resueltos por esa dependencia, en aplicación  del principio de delegación de funciones».  

IV.  LA  IMPUGNACIÓN.  

El  gestor fundó su inconformidad en argumentos similares a los  expuestos en el escrito inicial.  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su  calidad de juez constitucional- advierte que la acción no  tiene vocación de prosperidad.  Y,  por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado.  Por lo que viene.  

2.  Ciertamente, la  Sala ha  sostenido reiteradamente la improcedencia para rebatir decisiones  proferidas al interior del incidente de desacato, porque, esta puede  ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo  asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración  a derechos también de orden superior.  Y en particular «cuando  el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus  funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o  cuando impone una sanción arbitraria»  (CC  T1113/05. Citado por esta sala, entre otras, en STC6808-2023). Esta  Corporación también ha considerado su procedencia  cuando la providencia reviste características vulneradoras del  debido proceso, como cuando se omiten etapas de su trámite  legal y «en  aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación»  (CSJ  STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad.  00901-01, STC8903-2022, 13 jul. 2022, rad. 01052-01).  

En  efecto, en el presente caso la Sala Penal del Tribunal de Bogotá  -con proveído del 30 de agosto de 2023-, se abstuvo de iniciar  el incidente de desacato propuesto por el censor5.  Para  ello, resaltó que «la  figura jurídica del desacato es un mecanismo cuyo propósito  es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de  ser ejecutada; tiene un carácter coercitivo y sancionatorio  propio de la actividad judicial, y en especial de la potestad  disciplinaria del juez que actúa en virtud de la acción  de tutela2, puesto que las decisiones judiciales deben cumplirse,  como consecuencia lógica de la estructura de Estado Social de  Derecho, establecido constitucionalmente». Sin  embargo, aclaró que «una  vez instaurada la queja por presunto desacato, si la persona o  entidad destinataria de la orden judicial informa haberla cumplido,  el juez constitucional debe determinar si el obedecimiento fue  completo y, en caso afirmativo, se abstendrá de abrir el  incidente reclamado o declarará infundado el que se hallare en  trámite, previa verificación del cumplimiento conforme  lo señala el art. 27 del Decreto 2591 de 1991».  

Seguidamente,  reseñó lo acontecido desde que se profirió la  sentencia que concedió el amparo. Y, asimismo analizó  la respuesta otorgada por la autoridad censurada como consecuencia de  ello. En ese orden, señaló que la Corte Constitucional  «ha  indicado que, frente a la respuesta a las peticiones, no hay  vulneración de derechos, así se resuelvan de manera  desfavorable a los intereses del peticionario, con tal que se realice  un pronunciamiento de manera clara, de fondo y congruente a lo  solicitado, como ocurrió en este caso».  

De  igual forma, expuso que la queja del actor también está  dirigida «por  obtener una respuesta de un funcionario diferente al Fiscal General  de la Nación».  Al  respecto, sostuvo que  «es  necesario aclarar que, en el presente caso, el mencionado funcionario  puede delegar el ejercicio de sus funciones a sus colaboradores o a  otras autoridades. Esto obedece a que sería imposible que una  sola persona en cabeza de una entidad se pronunciara sobre los miles  de requerimientos que llegan diariamente a una entidad que tiene  presencia en todo el país». En  esa línea, igualmente resaltó que  «como  fue indicado en el informe de cumplimiento, en punto al trámite  y funcionario competente sobre la variación de asignaciones,  el Fiscal General de la Nación, mediante la Resolución  No. 0-0985 del 15 de agosto de 2018, dispuso, entre otras cosas, lo  siguiente: “Artículo  14. Del trámite de las asignaciones especiales. Las  solicitudes de asignación especial y variación de  investigaciones serán tramitadas por el Grupo de Trabajo de  Asignaciones Especiales conformado por la Resolución 0-3151 de  2016 y cuyas funciones fueron desarrolladas en la Resolución  0-2717 de 2017”. Por  lo anterior, contrario a lo manifestado por el tutelante, se observa  que la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales  sí es la funcionaria competente para dar trámite a ese  tipo de solicitudes».  

De  esa manera, concluyó que «la  orden de tutela del 23 de junio de 2023, proferida por esta Sala de  decisión, fue cumplida por la Fiscalía General de la  Nación, en razón a que mediante oficio del 29 de junio  de 2023 dio respuesta de fondo a las solicitudes del accionante. Por  consiguiente, esta Sala de decisión concluye que no hay lugar  a la apertura del trámite incidental al que alude el art. 52  del Decreto 2591 de 1991».  

Finalmente,  indicó «frente  a la solicitud del accionante que se compulsen copias en contra del  Fiscal General de la Nación, pues, a su parecer, se encuentra  incurso en los delitos de fraude a resolución judicial y  prevaricato por omisión. Esta Sala no accederá a ello,  pues se trata de manifestaciones subjetivas sin ningún  elemento probatorio que las sustente. Por lo cual, si así lo  desea, el tutelante puede acudir ante la autoridad correspondiente a  interponer la denuncia que considere necesaria».  

4.  De lo reproducido, para esta Sala, la decisión cuestionada no  podría ser recibida como irrazonable6.  Ciertamente,  fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis  probatorio, normativo y jurisprudencial del tema debatido. Sumado a  que, en el sub  judice,  lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo  considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus  facultades amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el tutelante. Por lo  tanto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar  cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos  del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados,  y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte  actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia»  (CSJ  STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ  STC4454-2020, 15 de julio de 2020). Aunado a que no se advierte la  falta de motivación y valoración probatoria frente a lo  propuesto en la demanda incidental, y que se cumplió con lo  ordenado en la sentencia de tutela sub  examine.  

VI.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Con  Ausencia Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          PDF «11001-22-04-000-2023-01154-00          (0261)».  

3          Archivo          PDF «Artavia          Demanda de Incidente de Desacato».  

4          Archivo          PDF «11001-22-04-000-2023-01154-00          (0261) se abstiene de abril y archiva».  

5          Archivo          PDF «11001-22-04-000-2023-01154-00          (0261) se abstiene de abril y archiva».  

6          Aquello          que se recibe como “razonable” también puede          recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una          razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág.          197 y ss). Y como “válido” puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág.          128).  

      

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