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STC16903-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16903-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01972-01
(Aprobado en Sala de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José Cristóbal Gómez Villanueva instauró contra el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 877-52938 y 91-53660.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso administrativo y judicial» para que se determinara si el «(…) TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR DE BOGOTÁ AL CONFIRMAR LA SENTENCIA EL 16 de Julio de 1976; DICTADA EN IBAGUÉ-TOLIMA por el CONSEJO DE GUERRA VERBAL, SIN INVESTIGACIÓN PREVIA (…) TENÍA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA PARA JUZGAR, CONDENAR Y RETIRAR, EN FORMA ABSOLUTA (…) A UN AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL EN SERVICIO ACTIVO; CUANDO ESA FACULTAD EN ESA FECHA (12-03-1973) estaba OTORGADA EXCLUSIVAMENTE AL SR DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, ( Decreto 2340 de 1971); es decir, que si ese RETIRO ABSOLUTO, POR PENA ACCESORIA, ES O FUE LEGAL y por qué, EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR DE BOGOTÁ, CONFIRMÓ ESA PENA ACCESORIA, DE RETIRO ABSOLUTO (…)».
Del escrito inaugural y el material suasorio que reposa en el plenario se deduce que, en la causa 877-52938, el Departamento de Policía del Tolima Consejo de Guerra verbal condenó al accionante por el delito de hurto agravado (12 mar. 1973), proveído que el Tribunal Superior Militar y Policial ratificó, en decisión en la que ordenó su retiro definitivo como agente de la Policía Nacional (16 jul. 1976) y, frente a la cual se negó la demanda casación (12 jul. 1977).
Señaló que, además, en el radicado 53660, el Comandante del Departamento del Tolima lo sanciono por el punible de abandono del servicio (22 abr. 1977), determinación que el superior refrendó (9 sep.).
Afirmó que las resoluciones cuestionadas hacen parte de los mismos hechos, lo que constituye una violación al principio nom bis in idem consagrado en la sentencia C-870 de 2002.
2.- El Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial de Risaralda se opuso al resguardo, por cuanto «a pesar de haber existido conexidad entre los dos delitos, teniendo en cuenta que los uniformados HENRY VILLALBA JARAMILLO y JOSÉ CRISTÓBAL GÓMEZ VILLANUEVA, fueron destinados para escoltar unos funcionarios de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero del Espinal Tolima, para el traslado de un dinero desde el Banco de la República de Girardot, optaron durante el desplazamiento, por apoderarse de la suma de $ 600.000, consumándose el primer ilícito; igualmente no regresaron al servicio, desde el día 7 de marzo de 1973, consumándose el segundo delito, al no presentarse ante su superior dentro de los diez días siguientes de su evasión. Por estos hechos, la justicia penal militar, inició dos investigaciones, precisando que cada una fue por un delito diferente, la primera por el punible de robo agravado y la segunda por abandono del servicio, sin que, con esta decisión, se vulnerara el principio non bis in ídem».
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, en tanto, «la demanda de tutela fue interpuesta el 28 de septiembre de 2023; y la última de las providencias que presuntamente afectó los intereses del implicado fue confirmada el 9 de septiembre de 1977 por el Tribunal Superior Militar y Policial (…). Si bien es cierto, luego de promulgarse la nueva Constitución de Colombia, el 4 de junio de 1991, y se estableciera formalmente la acción de tutela al ordenamiento jurídico por medio del Decreto con fuerza de Ley 2591 del 19 de noviembre del mismo año, no se encuentra justificación alguna que habilite a JOSÉ CRISTÓBAL GÓMEZ VILLANUEVA a formular la tutela luego de 32 años, de haberse creado dicho mecanismo y ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente.
También, relievó que «(…) también se incumple el requisito general de subsidiariedad, como quiera que contra una la sentencia objeto de reproche no se interpuso el recurso extraordinario de casación y, por consiguiente, no es posible impugnarla por este medio, el cual no puede confundirse con una herramienta adicional o alternativa a las ordinarias».
Recurrió el promotor con similares planteamientos a los del pliego genitor, agregando, que «sí hice uso de ese mecanismo, pero, por desconocimiento de la norma; en 1.992, presenté desde la ciudad de Cali, Valle del Cauca, una acción de Tutela, con los mismos documentos y argumentos que hoy sigo RECLAMANDO; pero, ésta fue enviada al Tribunal Superior de Ibagué Tolima, quien DECRETÓ extinguido el derecho a la Tutela presentada por mí (…)» y, además «ME CAUSÓ UN DAÑO IRREPARABLE; porque no se percató que el Sr. Juez de Primera INSTANCIA. Haciendo uso del poder puesto en sus manos, me CONDENÓ DOS veces, por hechos del mismo caso, con violación del debido proceso administrativo y judicial, no existe la menor duda, de que mi TUTELA ES JUSTA; Y PORQUE NO CUENTO CON LOS MILLONES QUE CUESTA UNA ACCIÓN DE REVISIÓN».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, el acompañamiento del veredicto de primer grado, por no satisfacerse el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui generis senda.
Se hace tal aseveración, porque desde la entrada en vigencia de la Constitución Política de Colombia, el 4 de julio de 1991, que en su artículo 86 consagró la «acción de tutela», data posterior a la sentencia del Tribunal Superior Militar y Policial que convalidó la dictada por el Comandante de Policía del Tolima que impuso al gestor una pena de 47 meses de arresto por el «delito de abandono del cargo» (9 sep. 1977) y, la radicación de la demanda superlativa – 28 sep. 2023 -, transcurrieron más de treinta y dos (32) años, esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio.
Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022 y STC2024-2023).
Lo anterior impide examinar el fondo de la discusión instada, toda vez que, si el tutelante se demoró en interponer la queja superlativa, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la autoridad convocada y con repercusión directa en los atributos esenciales rogados, máxime cuando en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949-2021 para dar por superada dicha exigencia, en tanto, José Cristóbal Gómez Villanueva no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en comparecer oportunamente a esta especial vía.
2-. Ergo, se acompañará la directriz opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS