STC16903 2023

DICIEMBRE

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STC16903-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16903-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-01972-01  

(Aprobado  en Sala de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 19  de octubre de 2023  por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  la tutela que José Cristóbal Gómez Villanueva  instauró  contra el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá,  extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos  877-52938  y 91-53660.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos al «debido  proceso administrativo y judicial» para  que se determinara si el «(…)  TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR DE BOGOTÁ AL CONFIRMAR LA SENTENCIA  EL 16 de Julio de 1976; DICTADA EN IBAGUÉ-TOLIMA por el  CONSEJO DE GUERRA VERBAL, SIN INVESTIGACIÓN PREVIA (…) TENÍA  JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA PARA JUZGAR, CONDENAR Y RETIRAR, EN  FORMA ABSOLUTA (…) A UN AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL  EN SERVICIO ACTIVO; CUANDO ESA FACULTAD EN ESA FECHA (12-03-1973)  estaba OTORGADA EXCLUSIVAMENTE AL SR  DIRECTOR GENERAL DE LA  POLICÍA NACIONAL, ( Decreto 2340 de 1971); es decir, que si  ese RETIRO ABSOLUTO, POR PENA ACCESORIA, ES O FUE LEGAL y por qué,  EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR DE BOGOTÁ, CONFIRMÓ  ESA PENA ACCESORIA, DE  RETIRO ABSOLUTO (…)».  

Del escrito  inaugural y el material suasorio que reposa en el plenario se deduce  que, en la causa 877-52938, el Departamento de Policía del  Tolima Consejo de Guerra verbal condenó al accionante por el  delito de hurto agravado (12 mar. 1973), proveído que el  Tribunal Superior Militar y Policial ratificó, en decisión  en la que ordenó su retiro definitivo como agente de la  Policía Nacional (16 jul. 1976) y, frente a la cual se negó  la demanda casación (12 jul. 1977).  

Señaló  que, además, en el radicado 53660, el Comandante del  Departamento del Tolima lo sanciono por el punible de abandono del  servicio (22 abr. 1977), determinación que el superior  refrendó (9 sep.).  

Afirmó que  las resoluciones cuestionadas hacen parte de los mismos hechos, lo  que constituye una violación al principio nom  bis in idem consagrado  en la sentencia  C-870  de 2002.  

2.-  El Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad Unidad Administrativa Especial de la Justicia  Penal Militar y Policial de Risaralda se opuso al resguardo, por  cuanto «a  pesar de haber existido conexidad entre los dos delitos, teniendo en  cuenta que los uniformados HENRY VILLALBA JARAMILLO y JOSÉ  CRISTÓBAL GÓMEZ VILLANUEVA, fueron destinados para  escoltar unos funcionarios de la Caja de Crédito Agrario,  Industrial y Minero del Espinal Tolima, para el traslado de un dinero  desde el Banco de la República de Girardot, optaron durante el  desplazamiento, por apoderarse de la suma de $ 600.000, consumándose  el primer ilícito; igualmente no regresaron al servicio, desde  el día 7 de marzo de 1973, consumándose el segundo  delito, al no presentarse ante su superior dentro de los diez días  siguientes de su evasión. Por estos hechos, la justicia penal  militar, inició dos investigaciones, precisando que cada una  fue por un delito diferente, la primera por el punible de robo  agravado y la segunda por abandono del servicio, sin que, con esta  decisión, se vulnerara el principio non bis in ídem».  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

La  Sala de Casación Penal desestimó  el ruego,  en tanto,  «la  demanda de tutela fue interpuesta el 28 de septiembre de 2023; y la  última de las providencias que presuntamente afectó los  intereses del implicado fue confirmada el 9 de septiembre de 1977 por  el Tribunal Superior Militar y Policial (…). Si bien es  cierto, luego de promulgarse la nueva Constitución de  Colombia, el 4 de junio de 1991, y se estableciera  formalmente la acción de tutela al ordenamiento jurídico  por medio del Decreto con fuerza de Ley 2591 del 19 de noviembre del  mismo año, no se encuentra justificación alguna que  habilite a JOSÉ CRISTÓBAL GÓMEZ VILLANUEVA a  formular la tutela luego de 32 años, de haberse creado dicho  mecanismo y ni siquiera justificó los motivos por los cuales  dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite  preferente.  

También,  relievó que «(…)  también  se incumple el requisito general de subsidiariedad, como quiera que  contra una la sentencia objeto de reproche no se interpuso el recurso  extraordinario de casación y, por consiguiente, no es posible  impugnarla por este medio, el cual no puede confundirse con una  herramienta adicional o alternativa a las ordinarias».  

Recurrió  el promotor con similares planteamientos a los del pliego genitor,  agregando, que «sí  hice uso de ese mecanismo, pero, por desconocimiento de la norma; en  1.992, presenté desde la ciudad de Cali, Valle del Cauca, una  acción de Tutela, con los mismos documentos y argumentos que  hoy sigo RECLAMANDO; pero, ésta fue enviada al Tribunal  Superior de Ibagué Tolima, quien DECRETÓ extinguido el  derecho a la Tutela presentada por mí (…)»  y,  además «ME  CAUSÓ UN DAÑO IRREPARABLE; porque no se percató  que el Sr. Juez de Primera INSTANCIA. Haciendo uso del poder puesto  en sus manos, me CONDENÓ DOS veces, por hechos del mismo caso,  con violación del debido proceso administrativo y judicial, no  existe la menor duda, de que mi TUTELA ES JUSTA; Y PORQUE NO CUENTO  CON LOS MILLONES QUE CUESTA UNA ACCIÓN DE REVISIÓN».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio, se  anuncia el  decaimiento de la salvaguarda y, por ende, el acompañamiento  del veredicto de primer grado, por  no satisfacerse el presupuesto  de la inmediatez que impera en esta sui  generis  senda.  

Se  hace tal aseveración, porque desde la  entrada en vigencia de la Constitución Política de  Colombia, el  4 de julio de 1991, que en su artículo 86  consagró la «acción  de tutela»,  data posterior a la sentencia del Tribunal Superior Militar y  Policial que convalidó la dictada por el Comandante de Policía  del Tolima que impuso  al gestor una pena de 47 meses de arresto por el «delito  de abandono del cargo» (9  sep. 1977) y, la  radicación de la demanda superlativa – 28 sep. 2023 -,  transcurrieron más de treinta y dos (32) años, esto  es, se superó por mucho el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el auxilio.  

Sobre el tema,  esta Colegiatura ha esbozado que:   

   

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.    

   

Precisamente, en orden a  procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses. Se  resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021,  STC8192-2022 y STC2024-2023).   

Lo  anterior impide examinar el fondo de la discusión instada,  toda vez que, si  el tutelante se demoró en interponer la queja superlativa, su  descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a la autoridad convocada y con repercusión directa  en los atributos esenciales rogados, máxime cuando en el sub  lite,  no  acaece ninguna de las hipótesis previstas en el proveído  STC3949-2021 para dar por superada dicha exigencia, en tanto, José  Cristóbal Gómez Villanueva  no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar  su desidia en comparecer oportunamente a esta especial vía.  

2-.  Ergo,  se  acompañará la directriz opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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