STC13518 2023

DICIEMBRE

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STC13518-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13518-2023  

Radicación  n.º 08001-22-13-000-2023-00631-01  

(Aprobado  en Sala de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de octubre  de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, en la tutela que la Agencia Nacional de  Infraestructura -ANI- instauró contra el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Soledad, extensiva a la Procuraduría Delgada  para Asuntos Civiles y demás intervinientes en el consecutivo  2013-00298.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderada, reclamó la guarda  de los derechos al «debido  proceso, igualdad y tutela judicial efectiva»,  para que se «DEJAR[A]  SIN EFECTO las providencias proferidas (…) en fecha siete (7)  de septiembre de 2022, tres (3) de noviembre de 2022, treinta (30) de  enero de 2023, dos (2) de mayo de 2023, (…) así como  las demás actuaciones que tengan (…) relación  con las gestiones judiciales emprendidas a propósito del  avalúo del predio objeto de expropiación y la  indemnización a favor del demandado»,  dictadas en el litigio de la referencia y, en consecuencia, se  ordenara al estrado accionado  «adopt[ar]  las medidas procedimentales que correspondan, en aras a adelantar el  trámite correspondiente para establecer el valor de [tales  conceptos]».  

En  compendio adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad  acogió las pretensiones de la demanda declarativa especial de  expropiación que promovió contra la Cooperativa  Santandereana de Transportes – Coopetran, la Corporación  Financiera del Transporte, la Compañía de  Financiamiento Comercial Gran Colombiana de Promociones S.A.,  ExxonMobil de Colombia S.A. y el Banco de Colombia S.A., para la  adquisición de 314,82 M2 del predio con folio de matrícula   n.°  040-5760  – necesario para la ejecución del proyecto de la «Concesión  Vial Ruta Caribe Tramo Intersección Vial Avenida 30-SAO»  – y  dispuso realizar el avalúo del bien y del quantum  de la indemnización, para cuyo propósito nombró  un solo perito (9 jul. 2018).  

En la  experticia requerida, la auxiliar concluyó que el valor total  de tales aspectos era de «$11.726.403.883.00»  (26  abr. 2021), cifra que resulta «EXHORBITANTE  en más de un 2378% al valor inicialmente ofertado en la etapa  de enajenación voluntaria»,  esto es,  «$493.057.052»,  de acuerdo con el «avalúo  comercial corporativo expedido en fecha 22 de noviembre de 2011 por  el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI».  

El  despacho corrió traslado de ese trabajo por tres (3) días,  dentro de los cuales solicitó su aclaración y  complementación, a las que no accedió por  extemporáneas, por lo que, «sin  un mayor análisis»,  lo aprobó en decisión (7 sep. 2022) que luego ratificó,  no concedió la alzada (3 nov.), negativa que el Superior  ratificó en sede de queja (31 mar. 2023), la cual aquél  después obedeció (2 may.).  

Sostuvo  que el iudex  acusado incurrió en los defectos «procedimental  absoluto»  y «desconocimiento  del precedente»,  toda vez que:  

i)  Ignoró «lo  dispuesto en el artículo 456 del C.P.C., art. 20 del Decreto  2265 de 1969, Art. 21 de la Ley 56 de 1981, numeral 6º de  artículo 62 de la Ley 388 de 1997, que dispone en conjunto que  efectivamente en los procesos de expropiación se exigen dos  (2) peritos, uno de la lista de auxiliares de la justicia y el otro  debe tener unas calidades especiales y, por ende, debe ser designado  de la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín  Codazzi»;  

ii)  No tuvo en cuenta «lo  dispuesto en el artículo 59 del Código de Régimen  Político y Municipal y el artículo 67 del Código  Civil, que establece que los términos judiciales expiran a la  media noche»;  y,  

iii)  Desconoció el precedente jurisprudencial sobre la «estimación  del dictamen  pericial»  en  este tipo de asuntos (STC3307-2019, STC2366-2020, STC3717-2020, entre  otros).  

2.-  El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Soledad pidió «negar»  el auxilio, por cuanto «los  hechos motivo de la presente acción no constituyen violación  alguna al debido proceso».  

La  Cooperativa Santandereana de Transportes – Coopetran  se  opuso al  resguardo, porque «NO  cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia  excepcional de la tutela contra providencias judiciales;  específicamente, en cuanto atañe al agotamiento de los  medios ordinarios de defensa procesal».  

La  Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Civiles de dicha  capital, conceptuó que «en  caso de que por parte del Honorable Tribunal se decida acometer el  estudio de fondo de esta solicitud de amparo, deberá  estudiarse si en el caso concreto resultaban aplicables las  disposiciones del antiguo Código de Procedimiento Civil, para  lo cual deberá tomarse en consideración lo dispuesto  por el artículo 625 del CGP, en cuanto regula el régimen  de transición con ocasión de la expedición de  esta última normativa».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN  

1.-  El  Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo, porque,  en el vigente estatuto procedimental «se  establece en el artículo 232 que el juzgador debe apreciar el  dictamen “de acuerdo con las reglas de la sana crítica,  teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión  y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su  comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren  en el proceso”»,  situación que no ocurrió en el sub  lite,  ya que «la  providencia objeto de cuestionamiento (…), frente a la  valoración del dictamen pericial, no presenta motivación  distinta al hecho de no haber sido objetada en forma oportuna, sin  que se exprese argumentación alguna respecto de la  fundamentación de la prueba pericial»,  lo que implica «una  aceptación sin fundamento de las conclusiones del trabajo  pericial (…), lo cual no es viable».  

Por  consiguiente, «dej[ó]  sin efectos el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de  fecha 7 de septiembre de 2022, así como todo aquello que  dependa de dicha providencia»,  y mandó al juzgado criticado, que, «profiera  una nueva providencia en la cual se realice una valoración de  la prueba pericial conforme a las reglas de la sana critica, según  el artículo 232 del CGP».  

2.-  La Cooperativa Santandereana de Transportes – Coopetran se  mostró inconforme con la anterior resolución.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Si bien la  «acción  de tutela»  es  improcedente cuando no atiende los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, excepcionalmente se han flexibilizado tales  exigencias cuando existen circunstancias relevantes que «justifican»  abordar su estudio, como acá ocurre.  

Ello,  porque, aunque la tutelante acudió casi siete (7) meses  después de haberse emitido el auto que  «declaró  bien denegada»  la apelación contra el que aprobó el avaluó en  el proceso de expropiación n.° 2013-00298, ni  alegó en su momento oportuno los planteamientos que ahora  esgrime, las anomalías que más adelante se revelaran  muestran  necesaria  la intervención del «juez  constitucional»,  en la medida que en  dicho pleito se  hallan comprometidos dineros del patrimonio público.  

Esta  Corporación en pretérita ocasión precisó  que,  «(…)  existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y  únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per  se, una anomalía (…) es posible la extraordinaria  intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia  desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías  legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el  proceso»  (CSJ STC1737-2014,  reiterada en STC9403-2015).  

Y,  en otro asunto muy parecido, complementó:  

Entonces,  la no utilización de los recursos contra el proveído  recriminado o la invocación tardía del remedio  constitucional, no implica, de manera absoluta, el cierre de la  administración de justicia para corregir la actuación,  cuando ésta afecta gravemente derechos amparados  prevalentemente por la Carta Política o como en este evento  acaece, por ser un asunto de interés general al evidenciarse  involucrados en el pleito dineros del patrimonio público, lo  cual implica mayor rigurosidad por parte del juez de amparo a la hora  de verificar las condiciones en que se presenta la presunta  afectación  (CSJ STC12960-2019, 24 sep., rad. 2019-00337-01).  

2.-  Circunscrita la Corte a los motivos de la Cooperativa  Santandereana de Transportes – Coopetran,  de entrada, se advierte la refrendación con modificación  del veredicto opugnado, ante la trascendencia y gravedad de los  desatinos cometidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Soledad en la lid  cuestionada.  

2.1.-  Memórese que, en los «procesos  de expropiación»  regidos por el Código de Procedimiento Civil, son dos las  resoluciones que debe adoptar el «juez»;  una sobre la viabilidad de aquella y otra respecto del «valor»  del  «inmueble  expropiado»  y el monto de la «indemnización»  para  el demandado.  

Así  lo precisó la Corte Constitucional, al indicar que:  

(…)  Concebido así el proceso de expropiación, adquiere  sentido que cuando haya una discusión en torno al monto de la  indemnización, pero no sobre la procedencia de la  expropiación, se adopte la decisión sobre la  expropiación y luego de ello se decida en otra providencia  sobre el monto indemnizatorio. En cuanto a lo primero, se aplica el  artículo 454 C.P.C, según el cual “[v]encido el  término de traslado el juez dictará sentencia, y si  decreta la expropiación ordenará cancelar los  gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre los  bienes”. Y en la otra, tiene vigencia lo dicho por el artículo  456 C.P.C que prevé que “el juez designará  peritos que estimarán el valor de la cosa expropiada y  separadamente la indemnización a favor de los distintos  interesados (…)”, decisión que debe ser adoptada  de forma posterior en otra providencia.  

No  obstante, cabe preguntarse: ¿Cuándo se discute el monto  de la expropiación, permite el procedimiento expropiatorio  adoptar la decisión sobre esta en la misma providencia que  resuelve la procedencia de la expropiación? A juicio de esta  Sala, una lectura sistemática de las normas civiles sobre la  materia, en armonía con las garantías del debido  proceso del artículo 29 superior, lleva a adoptar una  respuesta negativa al interrogante: En todos los casos en que se  discuta sobre la indemnización, el proceso de expropiación  exige la adopción de dos providencias independientes. Una que  decida sobre la procedencia de la expropiación y otra que fija  la indemnización para el ciudadano expropiado.  C.C.  T-582 de 2012.  

En  lo que concierne con la forma de establecer la  valía de esta «indemnización»  y  los ítems  que la componen, esto es, el «valor»  del  «bien»  objeto  de «expropiación»  y una «compensación»  que sea reparatoria y plena (lucro cesante y daño emergente),  la normatividad aplicable y jurisprudencia constitucional sobre la  materia señalan que se requiere la designación de dos  peritos, uno de ellos perteneciente a la lista de expertos del  Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por contar con  unas calidades especiales, ya que,  

(…)  además de conocer las normas, procedimientos, parámetros  y criterios para la elaboración de los avalúos por los  cuales se determina el valor comercial de los bienes inmuebles que se  adquieren a través del proceso de expropiación por vía  judicial (Decreto 1420 de 1998), tienen pleno conocimiento de las  resoluciones internas expedidas por dicho Instituto y que operan como  un manual metodológico para la realización y  presentación de los avalúos, específicamente de  la Resolución No. 620 del 23 de septiembre de 2008 expedida  por el Director General del Instituto Geográfico Agustín  Codazzi, ‘por la cual se establecen los procedimientos para los  avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997’  (…). C.C.  T-638 de 2011, reiterada en la T-773A  de 2012.  

En esa misma  dirección, esta  Colegiatura ha sido enfática en prevenir de tiempo atrás,  que  

por  mandato de los artículos 20 del Decreto 2265 de 1969, 21 de la  Ley 56 de 1981, 61 y 62 de la Ley 388 de 1997 y 25 del Acuerdo 1518  de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, la etapa de concreción  de la suma total a favor del demandado por razón de la  expropiación debe llevarse a cabo con la intervención  de especialistas calificados, específicamente por peritos que  hagan parte de la lista de expertos del Instituto Geográfico  Agustín Codazzi  (CSJ  STC, 20 ene. 2012, rad. 2011-02718-00, mencionada en CSJ STC, 15 feb.  2013, rad. 2012-00295-01; STC9773-2014 y STC14248-2019,  entre otras).  

Adicionalmente,  la Sala ha pregonado, en lo referente a la «elaboración»  del  «avalúo»  de  los «predios»  a  «expropiar»  y su  «valoración  probatoria»,  que  

los  peritos designados deben acogerse [además]  a  lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998,  considerando las características especiales del bien que se  mencionan en el siguiente artículo, aplicando para el efecto  “el  método de comparación o de mercado, el de renta o  capitalización por ingresos, o el de costos de reposición  o el residual” (C.C. T-773A/12),  avalúo que, una vez practicado, deberá ser valorado por  el juez a la luz de las reglas generales sobre la materia, contenidas  en los artículos 233 y siguientes del Código de  Procedimiento Civil.  (CSJ  STC10330-2015, 6 ag., rad. 2015-01401-01). En el mismo sentido, CSJ  STC13949-2021, 19 oct., rad. 2021-03660-00 y CSJ STC7801-2023, 10  ag., rad. 2023-01487-01).  

Esto  último, porque,  

la  decantada jurisprudencia ha sostenido que como el  proceso de expropiación  involucra recursos públicos,  a los jueces se les exige “ser  dinámicos y proactivos en la averiguación de la verdad”  (STC8027-2014,  24 jun 2014, rad. 00831-01),  y por ello, “es  deber del juzgador examinar -con especial rigor- las pruebas  periciales, para evitar el riesgo de ocasionar un detrimento al  erario, laborío en que deberá tener en cuenta, entre  otros aspectos, la solidez, claridad, exhaustividad, precisión  y calidad de los fundamentos que les den sustento  (STC3717-2020, 11 jun 2020, rad. 00057-01)».  Resalto  a propósito. (CSJ STC1998-2022, 23 feb., rad. 2021-00363-01).  

Finalmente,  con fundamento en las sentencias C-1074 de 2002 y C-750 de 2015, esta  Magistratura juzgó que «para  que el juez de la expropiación reconozca las indemnizaciones y  compensaciones a que haya lugar, es inexorable que el interesado(a)  demuestre el daño sufrido o la afectación real  producida a causa de la obra pública generatriz de dicha  enajenación forzosa, pues, se recuerda, le “[i]ncumbe a  las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el  efecto jurídico que ellas persiguen”»  (CSJ STC1709-2021, 24 feb., rad. 2021-00366-01).  

Como  puede verse, bajo esta normatividad las partes deben allegar su  «peritaje»  antes que se «decrete»  en la sentencia la «expropiación»,  siendo potestativo de las partes, más no obligación,  arrimar un «trabajo»  elaborado por el IGAC, directriz en la que allí mismo se  definirá lo concerniente al «valor»  del «bien  expropiado»  y la «indemnización»  a que haya lugar.  

En lo  que toca con la «confección»  y «valoración»  de la «experticia»,  se tiene que esta debe ajustarse a los lineamientos de las  Resoluciones n.° 620  de 2008  y  898 de 2014 y demás disposiciones concordantes;  además, conforme con el artículo 226 del aludido  estatuto adjetivo, «dicha  probanza deberá contener unas exigencias mínimas que  deben dar cuenta de tres elementos: los fundamentos, la imparcialidad  y la idoneidad de quien lo elaboró»,  y será en la «sentencia»  donde «el  fallador apreciará el dictamen (…); labor que  emprenderá de acuerdo con las reglas de la sana crítica  y en la que evaluará la solidez, claridad, exhaustividad,  precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del  perito y su comportamiento en la audiencia, así como las demás  pruebas que obren en el proceso (art. 232)».  CSJ STC2066-2021.  

2.3.-  Ahora bien, ocurre que durante el «trámite»  de  un «proceso»  puede llegar a expedirse una nueva legislación procesal, lo  cual obliga a adoptar unas reglas de tránsito de legislación,  como sucedió con la promulgación del Código  General del Proceso, donde se estableció en su artículo  625 las pautas para dicha transición normativa con el Código  de Procedimiento Civil.  

Dicho  precepto, puntualmente, estableció lineamientos para los  «procesos  ordinarios y abreviados»  (Num. 1°), los «verbales  de mayor y menor cuantía»  (Num. 2°), los «verbales  sumarios»  (Num. 3°) y los «ejecutivos»  (Num. 4°). Para los demás «procesos»  (Num. 6°), advirtió que «se  aplicará la regla general prevista en el numeral anterior»,  el cual prevé que «los  recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las  audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos  que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las  notificaciones que se estén surtiendo,  se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los  recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o  diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron  los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones»  (resalto  deliberado).  

2.4.-  En el sub  judice,  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Soledad  no hizo un correcto análisis de la ley procesal aplicable a la  contienda debatida  con ocasión del «tránsito  de legislación»  antes  comentado, toda vez que si las «notificaciones»  iniciaron  en vigor del Código de Procedimiento Civil (5 may. 2014), a la  luz de la «regla»  fijada en el numeral 5° del artículo 625 del Código  General del Proceso, por expresa remisión del numeral 6°  ibídem,  dicha gestión debía culminar con esa «disposición»,  como en efecto ocurrió, no obstante que el último  enteramiento se dio luego de la entrada  en vigencia el Código General del Proceso (1° en. 2016)1,  para de allí en adelante continuar  la «actuación»  bajo la egida de la nueva ordenación adjetiva, lo cual no  aconteció.  

Y es  que, al  finiquitarse tales diligencias, el «juez  acusado»  dictó «sentencia»  (9 jul. 2018), en la que accedió a  la «expropiación»  suplicada y designó «perito»,  no sin antes advertir que el «proceso»  se seguiría rituando bajo las «pautas»  del «Código  de Procedimiento Civil»,  al afirmar que «la  norma aplicable para este caso es la anterior»  [archivo digital: 03  Expediente 2013-00298-00 parte 3.pdf, pág. 89],  cuando lo pertinente era adecuar la «actuación»  a la nueva normativa.  

2.4.1.-  Ahora, los errores no pararon allí, pues, aunque se alineó  a dicho compendio adjetivo, sin justificación alguna, en lo  que refiere al  «avalúo»  de  la «franja  de terreno»  sobre la cual se  decretó la «expropiación»  y la tasación de la «indemnización»  a la empresa afectada con dicha «determinación»,  así como su «valoración»,  se apartó por completo de tal normatividad y del precedente  ilustrado en el punto 2.1. de estas consideraciones.  

2.4.1.1.-  En primer lugar, porque para esa labor designó «como  perito evaluador al señor JUAN CARLOS CORONADO GRANADOS (…)  para que establezca lo siguiente: 1) Ubicación, medidas y  linderos y demás datos del predio expropiado; 2) valor del  metro cuadrado del área expropiada; 3) valor del daño  emergente y lucro cesante causado por la expropiación del  predio; 4) Valor de la indemnización por la limitación  al uso y goce del área expropiada; 5) Valor de la  indemnización por la limitación al uso y goce del área  de influencia del proyecto por efecto de la expropiación y 6)  El valor de la indemnización de los perjuicios que se causaran  en el predio»  [folio  98, ídem],  arquitecto de la «lista  de auxiliares  de la justicia»,  a quien posesionó bajo los lineamientos del Código  General del Proceso [folio  99, Ob.].  

Luego,  a petición de dicho experto, nombró y «posesionó»  como «peritos»  a Karina Johana Guerrero Niebles (topógrafa) y David Eugenio  Mercado Sarmiento (contador), para que coadyuvaran la elaboración  del «trabajo»  encomendado [folios  108 y 112 a 115, ibídem].  

Como  si fuera poco, acogió sin más la solicitud de aquél  profesional de «nombrar»  a esos otros «dos  expertos»,  cuando de conformidad con el literal a) del numeral 1° del  artículo 9° del Código de Procedimiento Civil  -disposición  aplicable al caso-,  tal gestión «se  hará (…) por el juez del conocimiento, de  la lista oficial de auxiliares de la justicia»,  en estricto orden hasta agotarla (Lit. b) ejusdem),  sin que ofreciera las explicaciones de rigor, puesto que nada se  menciona en las respectivas «actas  de posesión».  

2.4.1.2.-  De otro lado, siendo lo más «grave»,  en la encuadernación reposa «avalúo  comercial corporativo»  del «predio  y las mejoras»  expedido  por el IGAC  el 22 de noviembre de 2011, por un «valor»  de «$493.057.052»,  aportado por la Agencia Nacional de Infraestructura [archivo  digital: 01 Expediente 2013-00298-00.pdf, folios 14 a 21],  y otro allegado por la Cooperativa Santandereana de Transportes –  Coopetran, «estimado»  en «$1.822.000.000»  [archivo  digital: 02 Expediente 2013-00298-00 parte 2.pdf, folios 93 a 107],  así como el «dictamen»  presentado por el contador «designado»,  únicamente, en relación con la «indemnización»  (puntos  3, 4, 5 y 6), que calculó en la suma de «$11.726.403.883»  [archivo digital: 10 EXPERTICIO COOPETRAN.pdf].  

Al  examinar la «determinación»  de 7 de septiembre de 2022,  nada se dice ni se define frente el primer tópico y, en cuanto  al segundo, sin ningún tipo de reflexión, aprobó  la «experticia»  rendida por el «perito  contador»,  con el simple argumento de que «no  fue controvertida en la oportunidad legal»  [archivo  digital: 15NiegaAclaracion.pdf],  cuando era deber del «juzgador»  explicar de forma clara y precisa cuáles eran las razones por  las que estimaba que la cifra de «$11.726.403.883»  era  correcta.  

Es  decir, escudriñar  con rigor el «trabajo  pericial»  en todas sus dimensiones a efectos de asignarle fuerza demostrativa,  lo que no hizo, muy a pesar del «valor»  exorbitante  «estimado»  para tal concepto,  que solo tuvo como soporte unas certificaciones expedidas por el  revisor fiscal y el «contador»  de la demandada sobre ciertos gastos y erogaciones, cuyos «valores»  solo  aquél actualizó con base en el IPC, sin  que en él se expusieran razones de tipo metodológico  para su realización y aducción, específicamente  de la Resolución No. 620 del 23 de septiembre de 2008, todo  lo cual torna evidente el dislate en que incurrió dicho iudex  en  desmedro de las garantías supralegales de la parte afectada  con la aludida «resolución».  

En  un caso de contornos similares, esta Sala expresó:  

Sobre  el tema, basta ver que en el auto atacado, es decir, el de 30 de  marzo de 2017, el accionado se limitó a decir que las partes  habían guardado silencio respecto de la aclaración y  complementación del peritaje, y de allí extrajo el  fundamento que lo llevó a  acoger, sin más razones, el  monto asignado por los peritos designados con tal propósito,  sin reflexionar en que, al tratarse de una labor compleja por  naturaleza, tenía que entrar a verificar que los expertos  hubiesen seguido «el método de comparación o de  mercado, el de renta o capitalización por ingresos o el de  costos de reposición o el residual», según lo  previsto en la Resolución No. 620 de 2008 expedida por el  Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como fórmula  valuatoria, y demás normas concordantes.  

Nótese,  igualmente, que el citado funcionario tampoco expresó los  motivos por los que se separó del justiprecio que acompañó  la Agencia Nacional de Infraestructura con la demanda, sino que  tácitamente lo descartó, lo que hace patente el defecto  fáctico denunciado, máxime cuando es deber del juzgador  examinar -con especial rigor- las pruebas técnicas allegadas a  aquellos asuntos en que estén comprometidos recursos públicos,  para evitar el riesgo de ocasionar un detrimento al erario de la  Nación, laborío en que deberá tener en cuenta,  entre otros aspectos, la solidez, claridad, exhaustividad, precisión  y calidad de los fundamentos que les den sustento (art. 232 ibídem.  (CSJ  STC21757-2017, 15 dic., rad. 2017-00644-01).  

2.5.-  En  síntesis, el «operador  jurídico»  no solo se pifió en la implementación del «tránsito  de legislación»,  sino que desatendió la «normatividad  procesal»  que erradamente escogió para seguir el «trámite»  del «juicio»,  así como el «precedente»  fijado entorno a ella, descuido que conllevó a que el Estado,  en cabeza de la Agencia Nacional de Infraestructura, fuera condenada  a pagar una suma enorme de dinero, sin que se dieran las  explicaciones de rigor, puesto que omitió su deber de examinar  las pruebas periciales, para evitar el riesgo de ocasionar un  detrimento al erario.  

2.6.-  En tal virtud, no queda otro camino que dejar sin efectos lo actuado,  a partir de la sentencia emitida el 9 de julio de 2018, así  como las demás «decisiones»  que dependan de ella, quedando a salvo la entrega de los dineros  consignados por la impulsora como precio de la «expropiación  declarada»,  comoquiera que ello no choca con lo previsto en la parte final del  numeral 4° del canon 399 del C.G.P. y, en consecuencia,  se ordenará al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Soledad  que  adelante las actividades tendientes a adecuar el «trámite»  del «proceso»  a las previsiones del vigente estatuto procedimental, con apego a los  lineamientos aquí  expuestos, para que adopte la «determinación»  que en derecho corresponda.  

2.7.-  Ahora,  hay que hacer la salvedad de que esta  «decisión»  no viola  el principio de la non  reformatio in pejus,  pues, además de que este no tiene aplicación «cuando  el juzgador de la segunda instancia revisa la decisión del a  quo ni cuando la correspondiente Sala de Revisión de la Corte  Constitucional efectúa la revisión ordenada por los  artículos 86, inciso 2º; 241, numeral 9º de la  Constitución Nacional y 33 del Decreto 2591»  (C.C.  T-138/93, reiterada en T-237/93, T-231-94, SU-598/95 y T-913/99),  la situación del apelante  único (Coopetran) no cambio en peor o desmejoró, en  tanto se mantiene el eje central de la «salvaguarda»  otorgada (realización nuevamente del peritaje).  

3.-  Por último, dado el actuar omisivo y negligente del juez  cuestionado, así como del apoderado judicial de la Agencia  Nacional de Infraestructura que defendió los intereses de esta  en la etapa procesal delimitada en párrafos pasados, puesto  que no debatió lo resuelto sobre el «tránsito  legislativo»,  como  quedó evidenciado, surge  obligado, compulsar  copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá  para que investiguen la posible comisión de falta(s)  disciplinaria(s) con ocasión de la contienda examinada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  

RESUELVE  

«SEGUNDO:  DEJAR  SIN EFECTOS  todo lo actuado en el proceso de expropiación 2013-00298-00, a  partir de la sentencia emitida el 9 de julio de 2018, inclusive, y lo  que dependa de dicha providencia, quedando a salvo la entrega de los  dineros consignados por la ANI, de conformidad con lo expuesto en  esta decisión.  

TERCERO:  ORDENAR  al JUZGADO  PRIMERO CIVIL CIRCUITO DE SOLEDAD,  que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes al enteramiento de esta providencia, proceda  a adecuar el  trámite  del aludido proceso  a las previsiones del Código General del Proceso, con apego a  los lineamientos aquí  expuestos, para que adopte la determinación  que en derecho corresponda».  

Segundo:  Compúlsense copias al Juez Germán Rodríguez  Pacheco y al abogado Carlos  Eduardo Puerto Hurtado  ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que  investiguen la posible ocurrencia de falta(s) disciplinaria(s) con  ocasión del proceso n.° 2013-00298.  

Tercero:  Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Acuerdo No. PSAA15-10392 del 1° de octubre de 2015, expedido por          la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.      

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