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STC13518-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13518-2023
Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00631-01
(Aprobado en Sala de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, extensiva a la Procuraduría Delgada para Asuntos Civiles y demás intervinientes en el consecutivo 2013-00298.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderada, reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso, igualdad y tutela judicial efectiva», para que se «DEJAR[A] SIN EFECTO las providencias proferidas (…) en fecha siete (7) de septiembre de 2022, tres (3) de noviembre de 2022, treinta (30) de enero de 2023, dos (2) de mayo de 2023, (…) así como las demás actuaciones que tengan (…) relación con las gestiones judiciales emprendidas a propósito del avalúo del predio objeto de expropiación y la indemnización a favor del demandado», dictadas en el litigio de la referencia y, en consecuencia, se ordenara al estrado accionado «adopt[ar] las medidas procedimentales que correspondan, en aras a adelantar el trámite correspondiente para establecer el valor de [tales conceptos]».
En compendio adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad acogió las pretensiones de la demanda declarativa especial de expropiación que promovió contra la Cooperativa Santandereana de Transportes – Coopetran, la Corporación Financiera del Transporte, la Compañía de Financiamiento Comercial Gran Colombiana de Promociones S.A., ExxonMobil de Colombia S.A. y el Banco de Colombia S.A., para la adquisición de 314,82 M2 del predio con folio de matrícula n.° 040-5760 – necesario para la ejecución del proyecto de la «Concesión Vial Ruta Caribe Tramo Intersección Vial Avenida 30-SAO» – y dispuso realizar el avalúo del bien y del quantum de la indemnización, para cuyo propósito nombró un solo perito (9 jul. 2018).
En la experticia requerida, la auxiliar concluyó que el valor total de tales aspectos era de «$11.726.403.883.00» (26 abr. 2021), cifra que resulta «EXHORBITANTE en más de un 2378% al valor inicialmente ofertado en la etapa de enajenación voluntaria», esto es, «$493.057.052», de acuerdo con el «avalúo comercial corporativo expedido en fecha 22 de noviembre de 2011 por el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI».
El despacho corrió traslado de ese trabajo por tres (3) días, dentro de los cuales solicitó su aclaración y complementación, a las que no accedió por extemporáneas, por lo que, «sin un mayor análisis», lo aprobó en decisión (7 sep. 2022) que luego ratificó, no concedió la alzada (3 nov.), negativa que el Superior ratificó en sede de queja (31 mar. 2023), la cual aquél después obedeció (2 may.).
Sostuvo que el iudex acusado incurrió en los defectos «procedimental absoluto» y «desconocimiento del precedente», toda vez que:
i) Ignoró «lo dispuesto en el artículo 456 del C.P.C., art. 20 del Decreto 2265 de 1969, Art. 21 de la Ley 56 de 1981, numeral 6º de artículo 62 de la Ley 388 de 1997, que dispone en conjunto que efectivamente en los procesos de expropiación se exigen dos (2) peritos, uno de la lista de auxiliares de la justicia y el otro debe tener unas calidades especiales y, por ende, debe ser designado de la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi»;
ii) No tuvo en cuenta «lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal y el artículo 67 del Código Civil, que establece que los términos judiciales expiran a la media noche»; y,
iii) Desconoció el precedente jurisprudencial sobre la «estimación del dictamen pericial» en este tipo de asuntos (STC3307-2019, STC2366-2020, STC3717-2020, entre otros).
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad pidió «negar» el auxilio, por cuanto «los hechos motivo de la presente acción no constituyen violación alguna al debido proceso».
La Cooperativa Santandereana de Transportes – Coopetran se opuso al resguardo, porque «NO cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales; específicamente, en cuanto atañe al agotamiento de los medios ordinarios de defensa procesal».
La Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Civiles de dicha capital, conceptuó que «en caso de que por parte del Honorable Tribunal se decida acometer el estudio de fondo de esta solicitud de amparo, deberá estudiarse si en el caso concreto resultaban aplicables las disposiciones del antiguo Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse en consideración lo dispuesto por el artículo 625 del CGP, en cuanto regula el régimen de transición con ocasión de la expedición de esta última normativa».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo, porque, en el vigente estatuto procedimental «se establece en el artículo 232 que el juzgador debe apreciar el dictamen “de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”», situación que no ocurrió en el sub lite, ya que «la providencia objeto de cuestionamiento (…), frente a la valoración del dictamen pericial, no presenta motivación distinta al hecho de no haber sido objetada en forma oportuna, sin que se exprese argumentación alguna respecto de la fundamentación de la prueba pericial», lo que implica «una aceptación sin fundamento de las conclusiones del trabajo pericial (…), lo cual no es viable».
Por consiguiente, «dej[ó] sin efectos el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de fecha 7 de septiembre de 2022, así como todo aquello que dependa de dicha providencia», y mandó al juzgado criticado, que, «profiera una nueva providencia en la cual se realice una valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana critica, según el artículo 232 del CGP».
2.- La Cooperativa Santandereana de Transportes – Coopetran se mostró inconforme con la anterior resolución.
CONSIDERACIONES
1.- Si bien la «acción de tutela» es improcedente cuando no atiende los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, excepcionalmente se han flexibilizado tales exigencias cuando existen circunstancias relevantes que «justifican» abordar su estudio, como acá ocurre.
Ello, porque, aunque la tutelante acudió casi siete (7) meses después de haberse emitido el auto que «declaró bien denegada» la apelación contra el que aprobó el avaluó en el proceso de expropiación n.° 2013-00298, ni alegó en su momento oportuno los planteamientos que ahora esgrime, las anomalías que más adelante se revelaran muestran necesaria la intervención del «juez constitucional», en la medida que en dicho pleito se hallan comprometidos dineros del patrimonio público.
Esta Corporación en pretérita ocasión precisó que, «(…) existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía (…) es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC1737-2014, reiterada en STC9403-2015).
Y, en otro asunto muy parecido, complementó:
Entonces, la no utilización de los recursos contra el proveído recriminado o la invocación tardía del remedio constitucional, no implica, de manera absoluta, el cierre de la administración de justicia para corregir la actuación, cuando ésta afecta gravemente derechos amparados prevalentemente por la Carta Política o como en este evento acaece, por ser un asunto de interés general al evidenciarse involucrados en el pleito dineros del patrimonio público, lo cual implica mayor rigurosidad por parte del juez de amparo a la hora de verificar las condiciones en que se presenta la presunta afectación (CSJ STC12960-2019, 24 sep., rad. 2019-00337-01).
2.- Circunscrita la Corte a los motivos de la Cooperativa Santandereana de Transportes – Coopetran, de entrada, se advierte la refrendación con modificación del veredicto opugnado, ante la trascendencia y gravedad de los desatinos cometidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad en la lid cuestionada.
2.1.- Memórese que, en los «procesos de expropiación» regidos por el Código de Procedimiento Civil, son dos las resoluciones que debe adoptar el «juez»; una sobre la viabilidad de aquella y otra respecto del «valor» del «inmueble expropiado» y el monto de la «indemnización» para el demandado.
Así lo precisó la Corte Constitucional, al indicar que:
(…) Concebido así el proceso de expropiación, adquiere sentido que cuando haya una discusión en torno al monto de la indemnización, pero no sobre la procedencia de la expropiación, se adopte la decisión sobre la expropiación y luego de ello se decida en otra providencia sobre el monto indemnizatorio. En cuanto a lo primero, se aplica el artículo 454 C.P.C, según el cual “[v]encido el término de traslado el juez dictará sentencia, y si decreta la expropiación ordenará cancelar los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre los bienes”. Y en la otra, tiene vigencia lo dicho por el artículo 456 C.P.C que prevé que “el juez designará peritos que estimarán el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnización a favor de los distintos interesados (…)”, decisión que debe ser adoptada de forma posterior en otra providencia.
No obstante, cabe preguntarse: ¿Cuándo se discute el monto de la expropiación, permite el procedimiento expropiatorio adoptar la decisión sobre esta en la misma providencia que resuelve la procedencia de la expropiación? A juicio de esta Sala, una lectura sistemática de las normas civiles sobre la materia, en armonía con las garantías del debido proceso del artículo 29 superior, lleva a adoptar una respuesta negativa al interrogante: En todos los casos en que se discuta sobre la indemnización, el proceso de expropiación exige la adopción de dos providencias independientes. Una que decida sobre la procedencia de la expropiación y otra que fija la indemnización para el ciudadano expropiado. C.C. T-582 de 2012.
En lo que concierne con la forma de establecer la valía de esta «indemnización» y los ítems que la componen, esto es, el «valor» del «bien» objeto de «expropiación» y una «compensación» que sea reparatoria y plena (lucro cesante y daño emergente), la normatividad aplicable y jurisprudencia constitucional sobre la materia señalan que se requiere la designación de dos peritos, uno de ellos perteneciente a la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por contar con unas calidades especiales, ya que,
(…) además de conocer las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determina el valor comercial de los bienes inmuebles que se adquieren a través del proceso de expropiación por vía judicial (Decreto 1420 de 1998), tienen pleno conocimiento de las resoluciones internas expedidas por dicho Instituto y que operan como un manual metodológico para la realización y presentación de los avalúos, específicamente de la Resolución No. 620 del 23 de septiembre de 2008 expedida por el Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, ‘por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997’ (…). C.C. T-638 de 2011, reiterada en la T-773A de 2012.
En esa misma dirección, esta Colegiatura ha sido enfática en prevenir de tiempo atrás, que
por mandato de los artículos 20 del Decreto 2265 de 1969, 21 de la Ley 56 de 1981, 61 y 62 de la Ley 388 de 1997 y 25 del Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, la etapa de concreción de la suma total a favor del demandado por razón de la expropiación debe llevarse a cabo con la intervención de especialistas calificados, específicamente por peritos que hagan parte de la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (CSJ STC, 20 ene. 2012, rad. 2011-02718-00, mencionada en CSJ STC, 15 feb. 2013, rad. 2012-00295-01; STC9773-2014 y STC14248-2019, entre otras).
Adicionalmente, la Sala ha pregonado, en lo referente a la «elaboración» del «avalúo» de los «predios» a «expropiar» y su «valoración probatoria», que
los peritos designados deben acogerse [además] a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, considerando las características especiales del bien que se mencionan en el siguiente artículo, aplicando para el efecto “el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, o el de costos de reposición o el residual” (C.C. T-773A/12), avalúo que, una vez practicado, deberá ser valorado por el juez a la luz de las reglas generales sobre la materia, contenidas en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (CSJ STC10330-2015, 6 ag., rad. 2015-01401-01). En el mismo sentido, CSJ STC13949-2021, 19 oct., rad. 2021-03660-00 y CSJ STC7801-2023, 10 ag., rad. 2023-01487-01).
Esto último, porque,
la decantada jurisprudencia ha sostenido que como el proceso de expropiación involucra recursos públicos, a los jueces se les exige “ser dinámicos y proactivos en la averiguación de la verdad” (STC8027-2014, 24 jun 2014, rad. 00831-01), y por ello, “es deber del juzgador examinar -con especial rigor- las pruebas periciales, para evitar el riesgo de ocasionar un detrimento al erario, laborío en que deberá tener en cuenta, entre otros aspectos, la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de los fundamentos que les den sustento (STC3717-2020, 11 jun 2020, rad. 00057-01)». Resalto a propósito. (CSJ STC1998-2022, 23 feb., rad. 2021-00363-01).
Finalmente, con fundamento en las sentencias C-1074 de 2002 y C-750 de 2015, esta Magistratura juzgó que «para que el juez de la expropiación reconozca las indemnizaciones y compensaciones a que haya lugar, es inexorable que el interesado(a) demuestre el daño sufrido o la afectación real producida a causa de la obra pública generatriz de dicha enajenación forzosa, pues, se recuerda, le “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”» (CSJ STC1709-2021, 24 feb., rad. 2021-00366-01).
Como puede verse, bajo esta normatividad las partes deben allegar su «peritaje» antes que se «decrete» en la sentencia la «expropiación», siendo potestativo de las partes, más no obligación, arrimar un «trabajo» elaborado por el IGAC, directriz en la que allí mismo se definirá lo concerniente al «valor» del «bien expropiado» y la «indemnización» a que haya lugar.
En lo que toca con la «confección» y «valoración» de la «experticia», se tiene que esta debe ajustarse a los lineamientos de las Resoluciones n.° 620 de 2008 y 898 de 2014 y demás disposiciones concordantes; además, conforme con el artículo 226 del aludido estatuto adjetivo, «dicha probanza deberá contener unas exigencias mínimas que deben dar cuenta de tres elementos: los fundamentos, la imparcialidad y la idoneidad de quien lo elaboró», y será en la «sentencia» donde «el fallador apreciará el dictamen (…); labor que emprenderá de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en la que evaluará la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, así como las demás pruebas que obren en el proceso (art. 232)». CSJ STC2066-2021.
2.3.- Ahora bien, ocurre que durante el «trámite» de un «proceso» puede llegar a expedirse una nueva legislación procesal, lo cual obliga a adoptar unas reglas de tránsito de legislación, como sucedió con la promulgación del Código General del Proceso, donde se estableció en su artículo 625 las pautas para dicha transición normativa con el Código de Procedimiento Civil.
Dicho precepto, puntualmente, estableció lineamientos para los «procesos ordinarios y abreviados» (Num. 1°), los «verbales de mayor y menor cuantía» (Num. 2°), los «verbales sumarios» (Num. 3°) y los «ejecutivos» (Num. 4°). Para los demás «procesos» (Num. 6°), advirtió que «se aplicará la regla general prevista en el numeral anterior», el cual prevé que «los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones» (resalto deliberado).
2.4.- En el sub judice, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad no hizo un correcto análisis de la ley procesal aplicable a la contienda debatida con ocasión del «tránsito de legislación» antes comentado, toda vez que si las «notificaciones» iniciaron en vigor del Código de Procedimiento Civil (5 may. 2014), a la luz de la «regla» fijada en el numeral 5° del artículo 625 del Código General del Proceso, por expresa remisión del numeral 6° ibídem, dicha gestión debía culminar con esa «disposición», como en efecto ocurrió, no obstante que el último enteramiento se dio luego de la entrada en vigencia el Código General del Proceso (1° en. 2016)1, para de allí en adelante continuar la «actuación» bajo la egida de la nueva ordenación adjetiva, lo cual no aconteció.
Y es que, al finiquitarse tales diligencias, el «juez acusado» dictó «sentencia» (9 jul. 2018), en la que accedió a la «expropiación» suplicada y designó «perito», no sin antes advertir que el «proceso» se seguiría rituando bajo las «pautas» del «Código de Procedimiento Civil», al afirmar que «la norma aplicable para este caso es la anterior» [archivo digital: 03 Expediente 2013-00298-00 parte 3.pdf, pág. 89], cuando lo pertinente era adecuar la «actuación» a la nueva normativa.
2.4.1.- Ahora, los errores no pararon allí, pues, aunque se alineó a dicho compendio adjetivo, sin justificación alguna, en lo que refiere al «avalúo» de la «franja de terreno» sobre la cual se decretó la «expropiación» y la tasación de la «indemnización» a la empresa afectada con dicha «determinación», así como su «valoración», se apartó por completo de tal normatividad y del precedente ilustrado en el punto 2.1. de estas consideraciones.
2.4.1.1.- En primer lugar, porque para esa labor designó «como perito evaluador al señor JUAN CARLOS CORONADO GRANADOS (…) para que establezca lo siguiente: 1) Ubicación, medidas y linderos y demás datos del predio expropiado; 2) valor del metro cuadrado del área expropiada; 3) valor del daño emergente y lucro cesante causado por la expropiación del predio; 4) Valor de la indemnización por la limitación al uso y goce del área expropiada; 5) Valor de la indemnización por la limitación al uso y goce del área de influencia del proyecto por efecto de la expropiación y 6) El valor de la indemnización de los perjuicios que se causaran en el predio» [folio 98, ídem], arquitecto de la «lista de auxiliares de la justicia», a quien posesionó bajo los lineamientos del Código General del Proceso [folio 99, Ob.].
Luego, a petición de dicho experto, nombró y «posesionó» como «peritos» a Karina Johana Guerrero Niebles (topógrafa) y David Eugenio Mercado Sarmiento (contador), para que coadyuvaran la elaboración del «trabajo» encomendado [folios 108 y 112 a 115, ibídem].
Como si fuera poco, acogió sin más la solicitud de aquél profesional de «nombrar» a esos otros «dos expertos», cuando de conformidad con el literal a) del numeral 1° del artículo 9° del Código de Procedimiento Civil -disposición aplicable al caso-, tal gestión «se hará (…) por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia», en estricto orden hasta agotarla (Lit. b) ejusdem), sin que ofreciera las explicaciones de rigor, puesto que nada se menciona en las respectivas «actas de posesión».
2.4.1.2.- De otro lado, siendo lo más «grave», en la encuadernación reposa «avalúo comercial corporativo» del «predio y las mejoras» expedido por el IGAC el 22 de noviembre de 2011, por un «valor» de «$493.057.052», aportado por la Agencia Nacional de Infraestructura [archivo digital: 01 Expediente 2013-00298-00.pdf, folios 14 a 21], y otro allegado por la Cooperativa Santandereana de Transportes – Coopetran, «estimado» en «$1.822.000.000» [archivo digital: 02 Expediente 2013-00298-00 parte 2.pdf, folios 93 a 107], así como el «dictamen» presentado por el contador «designado», únicamente, en relación con la «indemnización» (puntos 3, 4, 5 y 6), que calculó en la suma de «$11.726.403.883» [archivo digital: 10 EXPERTICIO COOPETRAN.pdf].
Al examinar la «determinación» de 7 de septiembre de 2022, nada se dice ni se define frente el primer tópico y, en cuanto al segundo, sin ningún tipo de reflexión, aprobó la «experticia» rendida por el «perito contador», con el simple argumento de que «no fue controvertida en la oportunidad legal» [archivo digital: 15NiegaAclaracion.pdf], cuando era deber del «juzgador» explicar de forma clara y precisa cuáles eran las razones por las que estimaba que la cifra de «$11.726.403.883» era correcta.
Es decir, escudriñar con rigor el «trabajo pericial» en todas sus dimensiones a efectos de asignarle fuerza demostrativa, lo que no hizo, muy a pesar del «valor» exorbitante «estimado» para tal concepto, que solo tuvo como soporte unas certificaciones expedidas por el revisor fiscal y el «contador» de la demandada sobre ciertos gastos y erogaciones, cuyos «valores» solo aquél actualizó con base en el IPC, sin que en él se expusieran razones de tipo metodológico para su realización y aducción, específicamente de la Resolución No. 620 del 23 de septiembre de 2008, todo lo cual torna evidente el dislate en que incurrió dicho iudex en desmedro de las garantías supralegales de la parte afectada con la aludida «resolución».
En un caso de contornos similares, esta Sala expresó:
Sobre el tema, basta ver que en el auto atacado, es decir, el de 30 de marzo de 2017, el accionado se limitó a decir que las partes habían guardado silencio respecto de la aclaración y complementación del peritaje, y de allí extrajo el fundamento que lo llevó a acoger, sin más razones, el monto asignado por los peritos designados con tal propósito, sin reflexionar en que, al tratarse de una labor compleja por naturaleza, tenía que entrar a verificar que los expertos hubiesen seguido «el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos o el de costos de reposición o el residual», según lo previsto en la Resolución No. 620 de 2008 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como fórmula valuatoria, y demás normas concordantes.
Nótese, igualmente, que el citado funcionario tampoco expresó los motivos por los que se separó del justiprecio que acompañó la Agencia Nacional de Infraestructura con la demanda, sino que tácitamente lo descartó, lo que hace patente el defecto fáctico denunciado, máxime cuando es deber del juzgador examinar -con especial rigor- las pruebas técnicas allegadas a aquellos asuntos en que estén comprometidos recursos públicos, para evitar el riesgo de ocasionar un detrimento al erario de la Nación, laborío en que deberá tener en cuenta, entre otros aspectos, la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de los fundamentos que les den sustento (art. 232 ibídem. (CSJ STC21757-2017, 15 dic., rad. 2017-00644-01).
2.5.- En síntesis, el «operador jurídico» no solo se pifió en la implementación del «tránsito de legislación», sino que desatendió la «normatividad procesal» que erradamente escogió para seguir el «trámite» del «juicio», así como el «precedente» fijado entorno a ella, descuido que conllevó a que el Estado, en cabeza de la Agencia Nacional de Infraestructura, fuera condenada a pagar una suma enorme de dinero, sin que se dieran las explicaciones de rigor, puesto que omitió su deber de examinar las pruebas periciales, para evitar el riesgo de ocasionar un detrimento al erario.
2.6.- En tal virtud, no queda otro camino que dejar sin efectos lo actuado, a partir de la sentencia emitida el 9 de julio de 2018, así como las demás «decisiones» que dependan de ella, quedando a salvo la entrega de los dineros consignados por la impulsora como precio de la «expropiación declarada», comoquiera que ello no choca con lo previsto en la parte final del numeral 4° del canon 399 del C.G.P. y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad que adelante las actividades tendientes a adecuar el «trámite» del «proceso» a las previsiones del vigente estatuto procedimental, con apego a los lineamientos aquí expuestos, para que adopte la «determinación» que en derecho corresponda.
2.7.- Ahora, hay que hacer la salvedad de que esta «decisión» no viola el principio de la non reformatio in pejus, pues, además de que este no tiene aplicación «cuando el juzgador de la segunda instancia revisa la decisión del a quo ni cuando la correspondiente Sala de Revisión de la Corte Constitucional efectúa la revisión ordenada por los artículos 86, inciso 2º; 241, numeral 9º de la Constitución Nacional y 33 del Decreto 2591» (C.C. T-138/93, reiterada en T-237/93, T-231-94, SU-598/95 y T-913/99), la situación del apelante único (Coopetran) no cambio en peor o desmejoró, en tanto se mantiene el eje central de la «salvaguarda» otorgada (realización nuevamente del peritaje).
3.- Por último, dado el actuar omisivo y negligente del juez cuestionado, así como del apoderado judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura que defendió los intereses de esta en la etapa procesal delimitada en párrafos pasados, puesto que no debatió lo resuelto sobre el «tránsito legislativo», como quedó evidenciado, surge obligado, compulsar copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que investiguen la posible comisión de falta(s) disciplinaria(s) con ocasión de la contienda examinada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
«SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS todo lo actuado en el proceso de expropiación 2013-00298-00, a partir de la sentencia emitida el 9 de julio de 2018, inclusive, y lo que dependa de dicha providencia, quedando a salvo la entrega de los dineros consignados por la ANI, de conformidad con lo expuesto en esta decisión.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO CIVIL CIRCUITO DE SOLEDAD, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de esta providencia, proceda a adecuar el trámite del aludido proceso a las previsiones del Código General del Proceso, con apego a los lineamientos aquí expuestos, para que adopte la determinación que en derecho corresponda».
Segundo: Compúlsense copias al Juez Germán Rodríguez Pacheco y al abogado Carlos Eduardo Puerto Hurtado ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que investiguen la posible ocurrencia de falta(s) disciplinaria(s) con ocasión del proceso n.° 2013-00298.
Tercero: Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Acuerdo No. PSAA15-10392 del 1° de octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.