STC16719 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16719-2023

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16719-2023  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2023-01398-01  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Sala la impugnación del fallo proferido el 15 de noviembre  de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la tutela que Cristina Lozano Vanegas  instauró  contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de la misma ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2020-00468.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, invocó la protección de  las prerrogativas al «debido  proceso, igualdad, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la  administración de justicia»,  para  que se ordenara dejar sin efecto la providencia dictada el 19 de  octubre de 2023 en el asunto de la referencia y, en su lugar, «emitir  una nueva (…) que cumpla con el contenido normativo que está  en discordancia con la problemática planteada, toda vez que no  fue acertada la interpretación y aplicación de (…)  la Ley 70 de 1931».  

En  compendio adujo que el estrado censurado, en el juicio que la  Agrupación de Vivienda Urbanización Mazuren 23 P.H.  incoó en su contra y de Luis Enrique Olarte, dispuso la  cancelación del patrimonio de familia constituido en E.P. n.°  3419 de 22 de mayo de 2003 sobre el predio ubicado en la “calle  152 #56-75, interior 8, apartamento 502” con  M.I. 50N-20375649 (19 oct. 2023).  

Tildó  de irregular dicho pronunciamiento por cuanto se “incurre  en una protuberante vía de hecho al actuar al margen del  procedimiento establecido en la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley  495 de 1999”, en  atención a que la demandante es un “tercero  carente de legitimación en la causa por activa (…), no  estaba probada la calidad parte (…) para promover el proceso  (…) conforme a lo regulado”, pues  en tal normativa se  “tiene previsto que es un acto inherente de los constituyentes  (…) no es dable aceptar que en tercero, supuesto acreedor,  quien no hace parte de la constitución del patrimonio”  y, por tanto, no era posible accederse a las pretensiones.  

Además,  no valoró en “debida  forma”  la evidencia incorporada al infolio, ya que tuvo “por  probada”  la  calidad de “acreedora”  del  extremo activo con base en unas “obligaciones  que se encuentran en discusión, que nacieron con posterioridad  a la constitución del patrimonio de familia (…), cuya  decisión a la fecha no se ha definido”.  

Afirmó  que, si bien, todos los beneficiarios de la referida figura jurídica  son mayores de edad, “la  afectación no se extingue respecto de los demás  beneficiarios, situación que no fue analizada por la juez  accionada”.  

2.-  El  Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá defendió la  legalidad del proveído reprochado porque está soportado  en “las  normativas (…) que regulan la materia y los precedentes”.  

La  Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Bogotá – Zona Norte informó  que el 30 de octubre de este año, devolvió “sin  registrar” el  oficio remitido por el despacho acusado, por cuanto a través  de acto administrativo negó tal trámite teniendo en  cuenta que “(…)  para la cancelación de patrimonio de familia (…) se  debe elevar a escritura pública”;  por  tanto, “no  ha incurrido en conducta alguna que implique la vulneración de  los derechos fundamentales que invoca la accionante y esta entidad  carece de la competencia para resolver, u ordenar actuaciones  judiciales”.  

1.-  La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó  el socorro, tras advertir que la decisión cuestionada es  «razonablemente  motivada en la audiencia pública del 19 de octubre de 2023,  además porque ninguna razón justificativa entregó  la parte demandante para incumplir sus obligaciones adquiridas  conforme a la norma (…), para concluir en la viabilidad de  acceder al levantamiento del patrimonio».  

2.-  Ese desenlace fue repelido por la tutelante con argumentos similares  a los del escrito primigenio y, recalcó que, en el veredicto  controvertido, «(…)  no se reveló con suficiencia las razones de su columna, cual  es el deber al que está obligado todo funcionario judicial (…)  no se trata de plantear una diferencia de criterios acerca de la  manera como el fallador llegó a la conclusión  censurada, aunado que efectivamente existió una irregularidad  protuberante que claramente fue identificada en los hechos  vulnerados.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia el  decaimiento del resguardo y la consecuente ratificación de lo  opugnado, porque la  sentencia confutada, expedida por el Juzgado Treinta y Dos de Familia  de Bogotá (19  oct. 2023),  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

Previo  a definir la Litis,  memoró lo prohijado por la Corte Constitucional (T-950 de  2004) en el sentido que, cuando la «constitución  de patrimonio de familia afecta a un tercero o existe un motivo justo  para levantar, ciertamente (…) la Ley 70 de 1931 (…)  previó  la posibilidad de levantar judicialmente (…) cuando se  acredite la necesidad (…) con lo cual se salvaguardan los  derechos de posibles afectados»  con  la referida limitación (minuto  42:17 al minuto 42:54).  

A  partir de ahí, trayendo un caso análogo estudiado por  esta Corte en el año 2017  (STC15007;  rad. 2017-00559-01), sostuvo:  

(…)  debe tenerse en cuenta que la inembargabilidad de los bienes  sometidos a patrimonio de familia no  es absoluta,  sino  que cumple con unos fines directamente encaminados a proteger a la  familia, específicamente  algunos de esos miembros durante una etapa de la vida en la que  requieren de esta protección y no permanentemente, tratándose  de menores de edad, lo que implica que el  patrimonio de familia (…) no puede generar una evasión  de obligaciones de los propietarios o una cultura de no pago, máxime  cuando esas deudas provengan del mismo bien, como  es el caso de las cuotas de administración, caso en el cual,  dice la Corte, la  carga de su mantenimiento y conservación se trasladarían  justamente a los otros copropietarios.  Así la interpretación que debe hacerse de las normas  jurídicas cuyo terminación o levantamiento se solicita  debe hacerse de manera sistemática teniendo en cuenta los  derechos de los beneficiarios de ella si es que persisten en caso de  estar probado que llegaron a la mayoría de edad como se firma,  pero también los deberes que frente a la copropiedad tienen  que no pueden descargar en terceros que nada tienen que ver con las  obligaciones familiares que se sustentarían con el bien  sometido a gravamen y que ni aun subsistiendo el patrimonio de  familia podrían excluirse en su pago porque están  relacionadas con la existencia misma de los bienes alcanzando una  calidad que podría considerarse de interés público.  (minuto  42:57 al minuto 44:42).  

Aplicando  el anterior raciocinio al sub  examine,  concluyó el éxito de los anhelos de la demanda y el  «levantamiento  del patrimonio de familia», ya  que, se logró establecer que ninguno de los requisitos  contemplados en el artículo 4° de la Ley 70 de 1931 se  hallan colmados, en la medida que de acuerdo con lo testificado por  la gestora y su hijo Gabriel Lozano, en este momento en el fundo no  residen menores de edad, solo viven ellos dos y éste último  es médico; adicionalmente, Luis Enrique Olarte salió de  la casa hace aproximadamente 10 años y, por ende, ya no  estarían dadas las condiciones del canon en mención  para mantener vigente el gravamen (minuto  44:43 al minuto 45:57).  

De  modo que, además de ser «claro  que no se pueden imponer cargas a la copropiedad propias de los  apartamentos cuando ni siquiera están dadas las condiciones  para que persista ese patrimonio de familia»,  verificó  la legitimación en la causa por activa respecto de la  Agrupación de Vivienda Urbanización Mazuren 23 P.H.,  punto que reprochó la peticionaria, ya que comprobó  

la  calidad de la administradora (…) con el certificado de la  Alcaldía Local de Suba y (…) con el certificado de la  Cámara y Comercio (…), asimismo la existencia de la  deuda con el certificado de la administración que se aportó  y con el mandamiento de pago que fue librado por el Juzgado Treinta y  Cinco Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  del 10 de agosto de 2020 en el proceso con radicado 2020-00094»  (minuto  45:57 al minuto 47:23).  

Coligió,  entonces, que  «existe un motivo justo  para el levantamiento del patrimonio de familia y  es la deuda  con  la administración  que cobija el apartamento»,  pese  a que dicha obligación se encuentre configurada con  posterioridad a la suscripción de la limitación  -aspecto  que no desconoció el accionado-, en  tanto,  

el  patrimonio se constituyó en mayo de 2003, lo cierto es,  entonces que ese patrimonio de familia ya no está protegiendo  a la familia de que trata el artículo 4° de la Ley 70 de  1931, por lo cual no es posible mantener vigente»,  itérese,  «la  inembargabilidad de los bienes sometidos al patrimonio de familia no  es absoluta y se ha demostrado no solo que no existen menores de  edad, sino también que el hijo de la señora Cristina ya  es mayor de edad, además confesó que ejerce como médico  (minuto 47:47 al minuto 48:51).  

2.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  busca la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse al pleito, sin  que tal propósito acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para  discutir los fundamentos de la  autoridad  judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011,  Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC1307-2023).  

3.-  Con  base en lo cavilado, se refrendará lo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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