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STC16719-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16719-2023
Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-01398-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 15 de noviembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Cristina Lozano Vanegas instauró contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00468.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, igualdad, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efecto la providencia dictada el 19 de octubre de 2023 en el asunto de la referencia y, en su lugar, «emitir una nueva (…) que cumpla con el contenido normativo que está en discordancia con la problemática planteada, toda vez que no fue acertada la interpretación y aplicación de (…) la Ley 70 de 1931».
En compendio adujo que el estrado censurado, en el juicio que la Agrupación de Vivienda Urbanización Mazuren 23 P.H. incoó en su contra y de Luis Enrique Olarte, dispuso la cancelación del patrimonio de familia constituido en E.P. n.° 3419 de 22 de mayo de 2003 sobre el predio ubicado en la “calle 152 #56-75, interior 8, apartamento 502” con M.I. 50N-20375649 (19 oct. 2023).
Tildó de irregular dicho pronunciamiento por cuanto se “incurre en una protuberante vía de hecho al actuar al margen del procedimiento establecido en la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999”, en atención a que la demandante es un “tercero carente de legitimación en la causa por activa (…), no estaba probada la calidad parte (…) para promover el proceso (…) conforme a lo regulado”, pues en tal normativa se “tiene previsto que es un acto inherente de los constituyentes (…) no es dable aceptar que en tercero, supuesto acreedor, quien no hace parte de la constitución del patrimonio” y, por tanto, no era posible accederse a las pretensiones.
Además, no valoró en “debida forma” la evidencia incorporada al infolio, ya que tuvo “por probada” la calidad de “acreedora” del extremo activo con base en unas “obligaciones que se encuentran en discusión, que nacieron con posterioridad a la constitución del patrimonio de familia (…), cuya decisión a la fecha no se ha definido”.
Afirmó que, si bien, todos los beneficiarios de la referida figura jurídica son mayores de edad, “la afectación no se extingue respecto de los demás beneficiarios, situación que no fue analizada por la juez accionada”.
2.- El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá defendió la legalidad del proveído reprochado porque está soportado en “las normativas (…) que regulan la materia y los precedentes”.
La Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte informó que el 30 de octubre de este año, devolvió “sin registrar” el oficio remitido por el despacho acusado, por cuanto a través de acto administrativo negó tal trámite teniendo en cuenta que “(…) para la cancelación de patrimonio de familia (…) se debe elevar a escritura pública”; por tanto, “no ha incurrido en conducta alguna que implique la vulneración de los derechos fundamentales que invoca la accionante y esta entidad carece de la competencia para resolver, u ordenar actuaciones judiciales”.
1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el socorro, tras advertir que la decisión cuestionada es «razonablemente motivada en la audiencia pública del 19 de octubre de 2023, además porque ninguna razón justificativa entregó la parte demandante para incumplir sus obligaciones adquiridas conforme a la norma (…), para concluir en la viabilidad de acceder al levantamiento del patrimonio».
2.- Ese desenlace fue repelido por la tutelante con argumentos similares a los del escrito primigenio y, recalcó que, en el veredicto controvertido, «(…) no se reveló con suficiencia las razones de su columna, cual es el deber al que está obligado todo funcionario judicial (…) no se trata de plantear una diferencia de criterios acerca de la manera como el fallador llegó a la conclusión censurada, aunado que efectivamente existió una irregularidad protuberante que claramente fue identificada en los hechos vulnerados.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo y la consecuente ratificación de lo opugnado, porque la sentencia confutada, expedida por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá (19 oct. 2023), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Previo a definir la Litis, memoró lo prohijado por la Corte Constitucional (T-950 de 2004) en el sentido que, cuando la «constitución de patrimonio de familia afecta a un tercero o existe un motivo justo para levantar, ciertamente (…) la Ley 70 de 1931 (…) previó la posibilidad de levantar judicialmente (…) cuando se acredite la necesidad (…) con lo cual se salvaguardan los derechos de posibles afectados» con la referida limitación (minuto 42:17 al minuto 42:54).
A partir de ahí, trayendo un caso análogo estudiado por esta Corte en el año 2017 (STC15007; rad. 2017-00559-01), sostuvo:
(…) debe tenerse en cuenta que la inembargabilidad de los bienes sometidos a patrimonio de familia no es absoluta, sino que cumple con unos fines directamente encaminados a proteger a la familia, específicamente algunos de esos miembros durante una etapa de la vida en la que requieren de esta protección y no permanentemente, tratándose de menores de edad, lo que implica que el patrimonio de familia (…) no puede generar una evasión de obligaciones de los propietarios o una cultura de no pago, máxime cuando esas deudas provengan del mismo bien, como es el caso de las cuotas de administración, caso en el cual, dice la Corte, la carga de su mantenimiento y conservación se trasladarían justamente a los otros copropietarios. Así la interpretación que debe hacerse de las normas jurídicas cuyo terminación o levantamiento se solicita debe hacerse de manera sistemática teniendo en cuenta los derechos de los beneficiarios de ella si es que persisten en caso de estar probado que llegaron a la mayoría de edad como se firma, pero también los deberes que frente a la copropiedad tienen que no pueden descargar en terceros que nada tienen que ver con las obligaciones familiares que se sustentarían con el bien sometido a gravamen y que ni aun subsistiendo el patrimonio de familia podrían excluirse en su pago porque están relacionadas con la existencia misma de los bienes alcanzando una calidad que podría considerarse de interés público. (minuto 42:57 al minuto 44:42).
Aplicando el anterior raciocinio al sub examine, concluyó el éxito de los anhelos de la demanda y el «levantamiento del patrimonio de familia», ya que, se logró establecer que ninguno de los requisitos contemplados en el artículo 4° de la Ley 70 de 1931 se hallan colmados, en la medida que de acuerdo con lo testificado por la gestora y su hijo Gabriel Lozano, en este momento en el fundo no residen menores de edad, solo viven ellos dos y éste último es médico; adicionalmente, Luis Enrique Olarte salió de la casa hace aproximadamente 10 años y, por ende, ya no estarían dadas las condiciones del canon en mención para mantener vigente el gravamen (minuto 44:43 al minuto 45:57).
De modo que, además de ser «claro que no se pueden imponer cargas a la copropiedad propias de los apartamentos cuando ni siquiera están dadas las condiciones para que persista ese patrimonio de familia», verificó la legitimación en la causa por activa respecto de la Agrupación de Vivienda Urbanización Mazuren 23 P.H., punto que reprochó la peticionaria, ya que comprobó
la calidad de la administradora (…) con el certificado de la Alcaldía Local de Suba y (…) con el certificado de la Cámara y Comercio (…), asimismo la existencia de la deuda con el certificado de la administración que se aportó y con el mandamiento de pago que fue librado por el Juzgado Treinta y Cinco Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del 10 de agosto de 2020 en el proceso con radicado 2020-00094» (minuto 45:57 al minuto 47:23).
Coligió, entonces, que «existe un motivo justo para el levantamiento del patrimonio de familia y es la deuda con la administración que cobija el apartamento», pese a que dicha obligación se encuentre configurada con posterioridad a la suscripción de la limitación -aspecto que no desconoció el accionado-, en tanto,
el patrimonio se constituyó en mayo de 2003, lo cierto es, entonces que ese patrimonio de familia ya no está protegiendo a la familia de que trata el artículo 4° de la Ley 70 de 1931, por lo cual no es posible mantener vigente», itérese, «la inembargabilidad de los bienes sometidos al patrimonio de familia no es absoluta y se ha demostrado no solo que no existen menores de edad, sino también que el hijo de la señora Cristina ya es mayor de edad, además confesó que ejerce como médico (minuto 47:47 al minuto 48:51).
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC1307-2023).
3.- Con base en lo cavilado, se refrendará lo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS