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STC16718-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16718-2023
Radicación n.° 47001-22-13-000-2023-00359-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 10 de noviembre de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por Carlos Mario Monsalve Rodas contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.
Solicitó, entonces, se ordene al estrado querellado «imprima el trámite correspondiente a las peticiones elevadas… desde el correo electrónico cedejuridicas@gmail.com, por intermedio del correo electrónico j03fsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co, y las ponga en conocimiento de conformidad con lo dispuesto por el artículo 295 del Código General del Proceso, en concordancia con lo reglado por el artículo 9° del Decreto Legislativo No. 806 de 2020».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Anyely Monsalve presentó proceso de petición de herencia en contra de Flor del María Gómez Patiño, Stella, Amanda, María Eugenia, Gloria Cecilia, Jaime Alberto y Óscar Mauricio Monsalve Rodas, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, autoridad que, el 31 de enero de 2018 admitió a trámite.
2.2. Refirió que desde que se presentó la demanda el despacho ha incurrido en mora judicial, si en cuenta se tiene que la misma se incoó en mayo de 2016 y solo se admitió, previo solicitudes de impulso, el 31 de enero de 2018.
2.3. Indicó que último pronunciamiento del Juzgado fue el 24 de febrero de 2022, sin embargo, desde esa data ha presentado solicitudes, entre ellas, el decreto de una medida cautelar, así como las diversas solicitudes de impulso, empero, a la fecha, no existe pronunciamiento al respecto; de ahí que, pide intervención constitucional.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Procuradora 25 Judicial II de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres – Regional Magdalena manifestó que se atiene a lo decidido por el despacho.
2. El Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta instó la improcedencia del resguardo por carencia de objeto, pues con proveído de 8 de noviembre de 2023, el cual será enterado por estado virtual del día 9 siguiente, atendió todos los memoriales pendientes, entre ellos, sobre la cautela contra el vehículo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo por hecho superado, toda vez que, con auto de 8 de noviembre de 2023 el estrado judicial se pronunció sobre la medida cautelar pretendida sobre el vehículo solicitada por el accionante.
Destacó que si bien tal cautela fue denegada, lo cierto es que la parte interesada cuenta con la posibilidad de debatirla mediante los recursos de ley.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó Anyely Monsalve, por intermedio de apoderado judicial, manifestando que «no se entendió el objeto de la tutela, pues con ella lo que se pretende es que se termine la dilación injustificada del proceso y se garantice el acceso a la administración de justicia», ya que «existe una mora totalmente injustificada por parte de la funcionaria accionada y se volvió costumbre que sólo actúa cuando se ejerce una acción administrativa o judicial en su contra», por lo que, si bien existe hecho superado, «ello no es óbice para que se tomen otras determinaciones para garantizar el debido proceso y acceso a la administración de justicia», de ahí que, lo pertinente es «revo[car] la decisión impugnada y… se requiera a la Juez accionada que proceda a darle el trámite correspondiente al proceso de petición de herencia… resolviendo todas y cada una de las peticiones que se le presenten en forma oportuna. Adicionalmente que se le compulsen copias de rigor con destino a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la respectiva Seccional para que investigue a la funcionaria a efectos que justifique la mora en el proceso».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Preliminarmente, se destaca que si bien Anyely Monsalve coadyuvó la petición de amparo, lo cierto es que el ordenamiento jurídico no la faculta para modificar las pretensiones de la tutela, y en esa medida la Corte no está compelida para pronunciarse sobre sus reclamaciones.
Al respecto, en punto a las peticiones presentadas por los terceros intervinientes a través de la figura de coadyuvancia, la Sala en otro pronunciamiento, dejó dicho que:
…frente a los reproches de la coadyuvante… los mismos no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente:
«Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones.
En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela.
En estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más, como excepción al efecto inter partes de la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional establecer que el fallo tiene efectos inter comunis pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción, sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas similares de vulneración de los derechos. Esto ocurre en las situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas, y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad.
Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad» (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062/10 y T-349/12) (CSJ, STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545).
3. Zanjado lo anterior, descendiendo al sub examine, se colige que el promotor del auxilio censura, puntualmente, la tardanza del Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta en pronunciarse sobre «las peticiones elevadas… desde el buzón electrónico cedejuridicas@gmail.com, por intermedio del correo electrónico j03fsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co, y las ponga en conocimiento de conformidad con lo dispuesto por el artículo 295 del Código General del Proceso, en concordancia con lo reglado por el artículo 9° del Decreto Legislativo n° 806 de 2020».
3.1. Se advierte el fracaso de este mecanismo, por cuanto, se configura lo que la doctrina constitucional denomina “hecho superado”, pues el estrado convocado en proveído de 8 de noviembre pasado, notificado el día 9 siguiente, se pronunció al respecto, indicando que:
…Procede este despacho a resolver memoriales aportados al expediente de la siguiente forma:
1. Se recibe memorial donde la abogada CLARA INES MONSALVE ROLDAN apoderada de los demandados AMANDA PATRICIA MONSALVE RODAS y OSCAR MAURICIO MONSALVE RODAS informa de la sustitución de poder la abogada CLARA INES RAMIREZ SERNA,
Por ser procedente será reconocida personería en la abogada RAMIREZ SERNA.
2. Memorial donde la abogada de la parte demandada AMANDA PATRICIA MONSALVE RODAS y OSCAR MAURICIO MONSALVE RODAS (121) solicita medida cautelar de inscripción de la demanda del vehículo de placas EUU957 MARCA RENAULT, CARROCERIA SEDAN, MODELO 1998, MOTOR: DA27396, SERIRE: CL511970, CILINDRAJE 1400, LINEA: CLIO RT.
Sobre la medida solicitada establece el numeral segundo del artículo 590 lo siguiente:
“2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia.”
En este sentido, no se aporta el avalúo del vehículo sobre el que se pretende recaiga la inscripción, siendo necesario para poder estimar la cuantía; aunado a lo anterior se hace necesario de igual forma que aporte certificado de libertad y tradición del automotor donde conste su titularidad en cabeza de la parte demandada, por estas razones no se podrá acceder a la medida cautelar solicitada.
3. Obra en el expediente memorial (124) de parte de la abogada de los demandados AMANDA PATRICIA MONSALVE RODAS y OSCAR MAURICIO MONSALVE RODAS solicita al despacho lo siguiente:
“ruego solicitar de oficio a la secretaria de tránsito de Medellín a fin que inmovilice el carro de placas EUU 957 RENAULT, y lo pongan a disposición de este despacho; Este carro fue adjudicado en la sucesión intestada del señor JAIME DANIEL MONSALVE CADAVID, la señora FLOR DE MARIA GOMEZ PATIÑO, no les entrego a mis representados el derecho que les tocaba en este bien mueble y esta ocasionado perjuicios en el patrimonio de mis representados; en anexo a este memoria le damos a conocer las foto Multas que se encuentran generadas en el año 2022 y 2023.”.
Sobre el particular a través de auto de fecha 24 de febrero del año en curso se resolvió sobre la medida de embargo y secuestro del vehículo en mención, en este sentido, no es posible a este despacho ordenar la inmovilización del vehículo descrito.
Por lo que, dispuso:
PRIMERO – RECONOCER personería en la abogada CLARA INES RAMIREZ SERNA identificada con cedula de ciudadanía 42.891.469 y portadora de la tarjeta profesional 270.129 del CSJ como apoderada de los señores AMANDA PATRICIA MONSALVE RODAS y OSCAR MAURICIO MONSALVE RODAS en los términos del poder aportado.
SEGUNDO – NO ACCEDER a la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el vehículo de placas EUU957 MARCA RENAULT, CARROCERIA SEDAN, MODELO 1998, MOTOR: DA27396, SERIRE: CL511970, CILINDRAJE 1400, LINEA: CLIO RT por las razones antes expuestas.
TERCERO – NO ACCEDER a la solicitud de inmovilización del vehículo de placas EUU957 MARCA RENAULT, CARROCERIA SEDAN, MODELO 1998, MOTOR: DA27396, SERIRE: CL511970, CILINDRAJE 1400, LINEA: CLIO RT por las razones antes descritas.
CUARTO – una vez cumplida la ejecutoria del presente auto, PASE al despacho para proveer lo siguiente.
Entonces, como la mora censurada fue superada en el decurso del presente trámite tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación ha señalado:
Así las cosas, al margen de la mora en la que pudo incurrir el estrado querellado, lo cierto es, en la actualidad, desapareció la omisión de la que se duele el tutelante, lo que imposibilita la intervención del juez constitucional.
3. Ahora, al margen de lo anterior, frente a la compulsa de copias que pretende la impugnante, por las supuestas irregularidades de los diferentes funcionarios que, a su parecer, requieren ser investigados disciplinaria y penalmente, es menester precisar que si aquella considera que existe alguna actuación irregular en el trámite que fustiga, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01).
3. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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