STC16844 2023

DICIEMBRE

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STC16844-2023

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 17001-22-13-000-2023-00201-01  

(Aprobado  en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se resuelve la  impugnación que formuló Axa Colpatria Seguros S.A.  frente a la sentencia del 09 de noviembre de 2023, proferida por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, en la acción de tutela que la recurrente instauró  contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad,  extensiva a las demás partes e intervinientes del proceso  verbal No. 2022-00060.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          libelista pidió          se deje sin efectos el auto de fecha 28 de abril de 2023 que          sancionó con multa de 5 SMLMV a la representante legal de la          citada compañía por no haber asistido a la audiencia          de que trata el artículo 372 del Código General del          Proceso, para que en su lugar se profiera una nueva decisión          debidamente fundamentada y ajustada a la realidad procesal que          revoque la sanción impuesta.  

En  sustento, manifestó que obra como demandada en el proceso  previamente aludido, en el que se encuentra representada por un  mandatario general, por lo que en el curso de la audiencia inicial de  que trata el artículo 372 del estatuto adjetivo (11 abr. 23),  aquel podía conciliar y absolver el respectivo interrogatorio  de parte por estar expresamente facultado para ello, según  consta en el certificado de existencia y representación  allegado al citado trámite.  

No  obstante, expresó que el Juez del asunto, equivocadamente,  consideró que lo anterior no era suficiente para acreditar la  comparecencia de Axa Colpatria Seguros S.A. a la diligencia, pues  sostuvo que quien debió acudir a la misma era la representante  legal que otorgó el poder especial en dicho asunto, a quien le  concedió el término de tres días para justificar  su inasistencia, decisión contra la cual interpuso recurso  horizontal sin éxito.  

Agregó  que, en audiencia del 28 de abril de 2023, no se aceptó la  justificación de la inasistencia presentada por Paula Marcela  Moreno Moya (RL), quien fue sancionada con multa de 5 SMLMV, decisión  recurrida en reposición, empero se mantuvo incólume.  

            

2. El          querellado remitió el enlace del expediente y rindió          informe frente a las actuaciones del proceso. Los vinculados          guardaron silencio.  

3.  El a  quo declaró  improcedente el amparo, al estimar que carecía del requisito  de subsidiariedad, luego de advertir que el proveído refutado  era susceptible del recurso de alzada.  

4.  La promotora impugnó la decisión del Tribunal, afirmó  que la determinación criticada no es apelable y reiteró  los reparos expuestos en el escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

Estudiado el  expediente se evidencia que el fallo controvertido debe ser  confirmado, aunque  por razones diferentes a las que allí se establecieron, en  la medida en que dentro del presente asunto el accionante no es el  titular de los derechos invocados y no aportó el poder  especial que le fuere otorgado por la señora Paula Marcela  Moreno Moya para intentar este auxilio, de lo que se deriva su falta  de legitimación en la causa por activa.  

En efecto, al  verificar el contenido de la providencia censurada, delanteramente se  advierte que los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión  a la sanción allí impuesta pertenecen a Paula Marcela  Moreno Moya, dado que ninguna mención se hizo de la sociedad  aquí precursora, pese a ser la parte demandada en el proceso  verbal objeto de revisión.  

Así se  consignó en el acta de audiencia, dónde se vislumbra lo  siguiente:  

Si  bien, la querellante Axa Colpatria Seguros S.A. funge como parte en  la causa censurada, las garantías constitucionales que podrían  haberse vulnerado con la determinación aquí  cuestionada, corresponden a la persona natural que fue multada en el  decurso, sin que su calidad de representante legal de la citada  persona jurídica, faculten a esta última para instaurar  el presente auxilio, pues no es el sujeto que se ve vulnerado o  amenazado en sus derechos fundamentales.  

Tal  es la trascendencia del asunto que esta Corte ha sentado sobre el  particular que:  

«(…)[C]iertamente,  aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que  “cualquier persona” puede acudir a la referida acción,  no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su  legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así  también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución  Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede  acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados”  aquellos (…)» (STC  13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en  STC2657-2021).  

En  suma, se confirmará la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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