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STC16844-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 17001-22-13-000-2023-00201-01
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que formuló Axa Colpatria Seguros S.A. frente a la sentencia del 09 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las demás partes e intervinientes del proceso verbal No. 2022-00060.
ANTECEDENTES
1. La libelista pidió se deje sin efectos el auto de fecha 28 de abril de 2023 que sancionó con multa de 5 SMLMV a la representante legal de la citada compañía por no haber asistido a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, para que en su lugar se profiera una nueva decisión debidamente fundamentada y ajustada a la realidad procesal que revoque la sanción impuesta.
En sustento, manifestó que obra como demandada en el proceso previamente aludido, en el que se encuentra representada por un mandatario general, por lo que en el curso de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del estatuto adjetivo (11 abr. 23), aquel podía conciliar y absolver el respectivo interrogatorio de parte por estar expresamente facultado para ello, según consta en el certificado de existencia y representación allegado al citado trámite.
No obstante, expresó que el Juez del asunto, equivocadamente, consideró que lo anterior no era suficiente para acreditar la comparecencia de Axa Colpatria Seguros S.A. a la diligencia, pues sostuvo que quien debió acudir a la misma era la representante legal que otorgó el poder especial en dicho asunto, a quien le concedió el término de tres días para justificar su inasistencia, decisión contra la cual interpuso recurso horizontal sin éxito.
Agregó que, en audiencia del 28 de abril de 2023, no se aceptó la justificación de la inasistencia presentada por Paula Marcela Moreno Moya (RL), quien fue sancionada con multa de 5 SMLMV, decisión recurrida en reposición, empero se mantuvo incólume.
2. El querellado remitió el enlace del expediente y rindió informe frente a las actuaciones del proceso. Los vinculados guardaron silencio.
3. El a quo declaró improcedente el amparo, al estimar que carecía del requisito de subsidiariedad, luego de advertir que el proveído refutado era susceptible del recurso de alzada.
4. La promotora impugnó la decisión del Tribunal, afirmó que la determinación criticada no es apelable y reiteró los reparos expuestos en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
Estudiado el expediente se evidencia que el fallo controvertido debe ser confirmado, aunque por razones diferentes a las que allí se establecieron, en la medida en que dentro del presente asunto el accionante no es el titular de los derechos invocados y no aportó el poder especial que le fuere otorgado por la señora Paula Marcela Moreno Moya para intentar este auxilio, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.
En efecto, al verificar el contenido de la providencia censurada, delanteramente se advierte que los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión a la sanción allí impuesta pertenecen a Paula Marcela Moreno Moya, dado que ninguna mención se hizo de la sociedad aquí precursora, pese a ser la parte demandada en el proceso verbal objeto de revisión.
Así se consignó en el acta de audiencia, dónde se vislumbra lo siguiente:
Si bien, la querellante Axa Colpatria Seguros S.A. funge como parte en la causa censurada, las garantías constitucionales que podrían haberse vulnerado con la determinación aquí cuestionada, corresponden a la persona natural que fue multada en el decurso, sin que su calidad de representante legal de la citada persona jurídica, faculten a esta última para instaurar el presente auxilio, pues no es el sujeto que se ve vulnerado o amenazado en sus derechos fundamentales.
Tal es la trascendencia del asunto que esta Corte ha sentado sobre el particular que:
«(…)[C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)» (STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC2657-2021).
En suma, se confirmará la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS