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STC16842-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC16842-2023
Radicación n.º 54001-22-13-000-2023-00327-01
(Aprobado en Sala de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 14 de noviembre de 2023, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Roque Arteaga Vacca, contra el Juzgado Tercero de Familia de esa localidad, trámite al cual fueron vinculadas Smith María Agudelo Cana, la Oficina de Archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa ciudad y las demás partes e intervinientes en la causa n.º 2002-00483.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental de «petición», supuestamente vulnerado por el estrado convocado, por cuanto no habría dado respuesta a la solicitud que formuló el 14 de junio de 2023, en procura de que se desarchivara el expediente y se informara sobre una cautela dispuesta a órdenes de esa autoridad desde 2003, la cual recae sobre el 50% de su mesada pensional, de la que fue notificado por parte de la Fiduprevisora el 21 de abril hogaño, quien le indicó que:
«(…) sobre su mesada pensional se encuentra registrado un embargo por alimentos promovido por la señora Smith María Agudelo Cana ante el Juzgado 3 de Familia de Cúcuta, medida cautelar comunicada mediante oficio No. 185 de 3 de febrero de 2003 sobre el 50% de su pensión y del que se activó al momento en que usted ingresó a nómina de pensionados para el mes de diciembre de 2022 (…)»
Sin embargo, a la fecha de radicar el amparo no había obtenido solución sobre el particular.
2. En consecuencia, pidió, en compendio, «tutelar mi derecho fundamental de petición y en consecuencia se sirva requerir al Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta o al funcionario encargado, con el fin de dar cumplimiento a la radicada el día 14 de junio del año 2023, advirtiendo las consecuencias jurídicas establecidas en la ley por no dar trámite a la misma».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El despacho querellado informó que, «en atención a la [reclamación] se procedió a revisar el aplicativo siglo XXI y los registros del despacho encontrando que el expediente del referido proceso se encuentra bajo custodia de archivo central, por lo cual se procedió a informar al solicitante de esta situación copiando a su correo el traslado de su petición acompañado de la solicitud de desarchivo del expediente a la dependencia encargada de realizar el mismo».
De igual forma, añadió que «posteriormente en correo de fecha 14 de junio el Sr. Roque Arteaga reitero su solicitud al despacho, la cual se atendió en los siguientes términos: (…) me permito informarle que para poder dar trámite a su solicitud se requiere contar con el expediente del proceso el cual, a la fecha, se encuentra bajo custodia de la dependencia de archivo razón por la cual desde el 25 de abril pasado -fecha en que se recibió su solicitud inicialmente- se solicitó el desarchivo del mismo sin que aún se halla surtido dicho trámite. Lo anterior para su conocimiento. Una vez se reciba el expediente se procederá a dar trámite a su petición».
Por ello, relievó que «además, que la solicitud de desarchive del expediente realizada el 25 de abril de 2023 fue reiterada el 14 de junio y el 14 de septiembre, con copia al demandado, y el día de hoy; 1 de noviembre, una vez conocido el auto admisorio de la tutela de la referencia, sin que a la fecha se halla recibido el expediente en el despacho, razón por la cual no ha sido posible dar trámite a la solicitud presentada por el accionante, hechos de los cuales se le ha puesto de conocimiento cada vez que ha consultado por correo o presencialmente».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo concedió el amparo, porque «el Despacho accionado solicitó a la Oficina de Archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, no sólo el 25 de abril, sino el mismo 14 de junio y posteriormente el 14 de septiembre del presente año, el desarchivo del proceso, a fin de darle trámite a la solicitud del actor, actuación que también puso en conocimiento de éste a la dirección electrónica arteagaroque989@gmail.com, en las mencionadas fechas [pero], se observa de los medios de prueba obrantes en autos la actitud displicente e incuriosa asumida por la Oficina de Archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de esta ciudad, entidad a quien el Despacho judicial accionado a través de diferentes comunicaciones le ha solicitado el desarchivo del proceso radicado No 2002-00483-00, a fin de poder darle trámite a lo requerido por el actor, actuaciones que como quedó visto, ha realizado a través de correos electrónicos remitidos los días 25 de abril, 14 de junio y 14 de septiembre del presente año, sin recibir respuesta alguna; actitud que termina por vulnerar el derecho sobre el cual reclama el actor su protección, pues desde la fecha en que le fueron remitidas las solicitudes de desarchivo a la de presentación de la acción de tutela, ha transcurrido un término muy superior al que otorga la legislación para emitir una respuesta frente a una petición entre autoridades».
Por ende, ordenó «a la Oficina de Archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de esta ciudad, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a pronunciarse frente a las solicitudes de desarchivo del proceso radicado No 2002-00483- 00, que le fueron remitidas por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta, vía correo electrónico los días 25 de abril, 14 de junio y 14 de septiembre del presente año».
IMPUGNACIÓN
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta recurrió la providencia del a quo constitucional, porque «[no] se evidenci[ó] la forma de entrega y recibido del expediente reclamado, desde el Juzgado de conocimiento a la oficina de archivo, evidencia necesaria para determinar qui[é]n y c[ó]mo vulner[ó] algún derecho, como quiera (sic) que ante la ausencia de esta evidencia de entrega y recibido, solo queda la duda que obliga a realizar la búsqueda que demor[ó] la contestación de la acción, conforme se explica en el oficio ACC23-1875 del quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el cual le fue notificado al accionante él «15/11/2023 10:43», al correo electrónico «arteagaroque989@gmail.com»». Así, señaló que se debe declarar el hecho superado, por cuanto ya envió la respuesta al peticionario.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las garantías fundamentales de Roque Arteaga Vacca, porque, supuestamente, (i) el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta no habría resuelto las solicitudes de desarchivo del proceso de alimentos que allí cursó, en procura de levantar unas cautelas; a la vez que (ii) la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa ciudad no atendió los requerimientos que, con esa finalidad, elevó el despacho, en aras de localizar el expediente n.º 2002-00483.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:
3. Solución al caso concreto
Con observancia en las premisas que anteceden, la Sala precisa que ratificará la concesión del amparo dispuesta por el tribunal a quo, pero con la modificación de una de las órdenes, con la finalidad de salvaguardar la garantía esencial de debido proceso del señor Roque Arteaga Vacca, como pasa a explicarse.
De acuerdo con la información obrante en el sub-lite, se tiene que el libelista formuló petición ante el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, en procura de que se desarchivara el asunto que allí cursó (rad. n.º 2002-00483), en tanto persiste una cautela sobre su pensión (001solicitudlevantarmedidas, cd. ppal.).
Seguidamente, el 25 de abril de 2023, el despacho envió requerimiento a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, solicitando la causa de la referencia (003solicituddesarchive, ídem), pero, ante el silencio de la entidad, reiteró el pedimento el 14 de junio posterior (005reiteraenvíoexpediente, íd.) e informó lo pertinente al accionante. Así, el 14 de septiembre hogaño, el estrado insistió en que debía dársele celeridad a la verificación (008reiteradesarchivo, íd.), pero la dependencia encargada no se pronunció al respecto.
Por ello, ante la renuencia de la citada oficina, el tribunal a quo la conminó a dar respuesta sobre el particular, en los siguientes términos:
«Ordenar a la Oficina de Archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de esta ciudad, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a pronunciarse frente a las solicitudes de desarchivo del proceso radicado No 2002-00483- 00, que le fueron remitidas por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta vía correo electrónico los días 25 de abril, 14 de junio y 14 de septiembre del presente año».
En ese contexto, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Oficina de Archivo Central recurrió la precitada disposición, con fundamento en que, el pasado 15 de noviembre, dio contestación al censor, indicándole que:
«(…) la Sección de Archivo Centra cuenta en la actualidad con cuatro (04 bodegas de almacenamiento de un promedio de 900.000 a 1.000.000 expedientes para su custodia. A causa de ello, la Dirección Seccional de administración de Justicia de Cúcuta dispuso para la gestión de búsqueda de esta unidad, sistemas de verificación para la búsqueda eficaz de los expedientes, creando un sistema de consulta SAIDOJ, que para el caso concreto del expediente objeto de estudio no evidencia ubicación alguna.
Así mismo, se verific[ó] en las en las Bases de Datos ACCES entregadas por el Despacho, en el cual no se indica el numero de la caja.
(…) Es importante mencionar que, si bien es cierto, el Despacho Advierte que entregó el proceso a la Unidad de Archivo, no se evidencia acta de recibido por parte del personal de esta unidad, Así mismo se solicita muy comedidamente que el Despacho haga siempre que se d[é] el proceso de devoluciones o entregas se haga la anotación en el portal Siglo XXI. Finalmente, esta dependía (sic) agotó todas las búsquedas se determina que el expediente de Rad. 54001-31-10-003-2002-00483-00 del Juzgado tercero de familia de Cúcuta, “NO SE ENCUENTRA EN CUSTODIA DEL ARCHIVO CENTRAL DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CÚCUTA”».
Así, dicha dependencia pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, en su decir, allí expuso las circunstancias justificativas de la tardanza y la «imposibilidad» de encontrar el expediente. No obstante, la Sala precisa que fue con ocasión del mandato constitucional de primer grado (14 nov.) que la entidad renuente dio respuesta (15 nov.), por lo que, en modo alguno, podría revocarse lo dispuesto con ese fundamento.
Por tal motivo, considera esta Corporación que acertó el tribunal a quo al conceder el resguardo; no obstante, la declaratoria debe abarcar, además de la Oficina de Archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, al Juzgado Tercero de Familia de esa localidad, pues los efectos negativos de las falencias administrativas no deben ser asumidos por el gestor, quien demanda pronta definición de su controversia.
En consecuencia, ante la eventual imposibilidad de hallar el expediente, la Oficina de Archivo deberá comunicarlo oportunamente al cognoscente, para que, con fundamento en el canon 126 del Código General del Proceso, inicie los trámites pertinentes para su reconstrucción.
4. Conclusión
4.1. Conforme con ello, se confirmará la protección otorgada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que la Dirección Ejecutiva querellada responda los requerimientos que se han efectuado sobre la búsqueda del expediente de la referencia.
4.2. Sin embargo, se modificará la orden en el sentido de incluir a la autoridad de familia para que, en caso de que no se halle la documentación y esto sea comunicado en debida forma por la Oficina de Archivo, proceda a su reconstrucción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la citada providencia, el cual quedará así:
«ORDENAR a la Oficina de Archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncie sobre las solicitudes de desarchivo del proceso 2002-00483, que le fueron remitidas por el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta los días 25 de abril, 14 de junio y 14 de septiembre del presente año; y, en caso de resultar improductiva tal labor, comunicarlo de manera inmediata a ese despacho, quien deberá proceder a la reconstrucción de la foliatura de conformidad con lo dispuesto por el artículo 126 del Código General del Proceso».
TERCERO: COMUNICAR por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, a la sala a quo y, en oportunidad, remitir el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS