STC13558 2023

DICIEMBRE

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STC13558-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13558-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-04566-00  

(Aprobado en  sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente  de Paúl de Garzón – Huila instauró  contra  la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  la primera de las citadas ciudades, a las partes e intervinientes del  proceso ejecutivo con radicado n° 2021-00069-01.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista pretende a través del presente mecanismo que se deje  sin efecto el fallo que resultó adverso a sus intereses y,  como consecuencia de ello, se dicte una nueva sentencia (28 sep.  2023).  

En sustento de lo  anterior, adujo que promovió el juicio objeto de escrutinio  contra Salud Total E.P.S., con el fin de obtener el pago de los  servicios de prestación de salud a los cotizantes y  beneficiarios; trámite en el cual pese a que aportó  para tal efecto las facturas electrónicas y los documentos que  emitió entre el 10 de junio de 2020 y el 31 de mayo de 2021,  la Corporación convocada en ejercicio de su «facultad  deber»  de revisar los títulos, revocó la decisión de  primer grado, con sustento en que no había lugar a librar  mandamiento de pago, habida cuenta que los legajos no cumplían  los requisitos del Código Comercio ni los previstos en el  Decreto 1154 de 2020. En su criterio, para la data en que se  expidieron, no era obligatorio tener en cuenta el citado acto  administrativo pues se reguló y se volvió inexorable a  partir del 1º de enero de 2023 por lo dispuesto en la Resolución  No. 510 de 2022.  

2.        La  Magistrada sustanciadora de la citada Colegiatura y el Juzgado que  conoció del asunto en primera instancia, aunque en escritos  separados, remitieron el link de acceso al expediente digital.  

CONSIDERACIONES  

Se  denegará el amparo porque si bien es cierto el tribunal  accionado erró en sus consideraciones relativas a los  requisitos de la factura electrónica de venta, también  lo es que dicho yerro resulta intrascendente dado que el principal  raciocinio expuesto para el fracaso del coercitivo objeto de revisión  no luce irracional y conlleva al mismo desenlace cuestionado en esta  sede constitucional.  

En  efecto, para tomar la decisión aquí cuestionada la  magistratura inició por destacar que las facturas físicas  objeto  de recaudo no satisfacían el requisito relativo a «la  constancia de estado de pago del precio»  consagrado  en el artículo 774 del Código de Comercio; en concreto  predicó que:  

En  ese orden, al examinar el primer grupo de documentos se tiene que  carecen de la totalidad de requisitos contemplados en la Ley para ser  consideradas títulos valores, en tanto no  contienen la constancia de estado de pago del precio,  exigencia necesaria cuando se persigue el valor total incorporado en  el cartulario y que reviste todavía más importancia, si  el deudor realiza pagos a la obligación, como  ocurre en el sub examine,  en donde la misma parte ejecutante, durante el desarrollo de la etapa  probatoria, aportó documento suscrito por Libia Goretty Triana  Duran, auxiliar administrativa de oficina de cartera, del que se  extraen los valores solucionados  por  la demandada con anterioridad a la presentación de la demanda,  develándose  así la necesidad de incorporar el estado de pago en cada  instrumento,  máxime al tratarse de un requisito cuya desatención  afecta el carácter del título valor, como de manera  expresa lo  establece el inciso segundo del artículo 774 del Código  de Comercio.  (Resaltado  de ahora).  

En  el mismo sentido, al referirse a las facturas electrónicas  cuyo pago se persiguió, consideró que:  

«Ahora,  al examinar la totalidad de facturas electrónicas se encuentra  que no cumplen con los requisitos previstos en la norma comercial al  carecer de la firma del creador y el  estado de pago del precio  (…)»  (Resaltado propio)  

Fíjese  entonces que la decisión de revocar el éxito de las  pretensiones coactivas no obedeció al capricho del juzgador  accionado, sino a la interpretación razonable que esa  autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas,  probatorias y normativas que rodearon el caso concreto, en  particular, porque consideró que las facturas ejecutadas no  daban muestra del cumplimiento de uno de las exigencias que el  legislador mercantil dispuso en su canon 774; raciocinios que,  independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o  antojadizos y, en tal sentido, impiden la injerencia de esta  excepcional senda constitucional.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria,  a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Ahora  bien, no desconoce esta Sala que el tribunal convocado expuso otra  serie de argumentos con el fin de dar mayor solidez a su veredicto,  los cuales lucen contrarios a la normativa relativa a la factura  electrónica de venta y a los pronunciamientos recientes en los  que esta Corporación unificó el criterio sobre la  particular temática (STC11618-2023 de 27 oct.); no obstante,  dichas consideraciones, como se dejó visto, no fueron el único  soporte para el fracaso de los anhelos coercitivos.  

Dicho  en otras palabras, si bien es cierto que el tribunal querellado erró  en sus consideraciones relativas a algunos de los requisitos de la  factura electrónica de venta, también lo es que dicho  yerro resulta intrascendente  porque  para tomar la decisión que se critica, la magistratura dejó  entrever que la principal razón de su decisión radicó  en la inexistencia de la «constancia  (…) del estado de pago del precio» en  los títulos cobrados, lo cual no se percibe irracional,  independientemente de que se comparta.  

De  allí que no quede alternativa distinta a desestimar el  auxilio.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve  NEGAR la  tutela instada por la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de  Paúl de Garzón – Huila.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

Ausencia  Justificada  

Comisión  de Servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (e)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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