Asistente Jurídico Inteligente
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STL16452-2023
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
STL16452-2023
Radicación n.° 71500
Acta 45
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por YENY ARENAS MURILLO contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, autoridades que resolvieron la acción constitucional n°. 05045310500120220000500 (01).
I. ANTECEDENTES
La convocante impulsa el presente amparo, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO (…) ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – (…) TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (…), DEBIDA NOTIFICACIÓN, EFICACIA DEL DERECHO SUSTANCIAL (…), SEGURIDAD JURICA, (sic) BUENA FE, CONFIANZA LEGITIMA MÍNIMO VITAL (…) (sic)» los cuales estimó presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Del escrito introductor y de las pruebas allegadas al proceso se logra extraer que, la parte convocante previo a iniciar acción constitucional en contra de la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le fue reconocida la medida de indemnización administrativa a través de la resolución No. 04102019-30870 del 21 de agosto de 2019, por el «hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO».
A través del referido Acto se ordenó la aplicación del Método Técnico de Priorización, con la finalidad de establecer el orden de desembolso de la misma y, en forma ajustada a los recursos de dicha vigencia fiscal, lo anterior, toda vez que, «para la fecha del reconocimiento no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega».
Adujo, que la acción de tutela interpuesta contra la referida Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas fue asignada para conocimiento del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, autoridad que, mediante sentencia de 31 de enero de 2022, concedió el resguardó del derecho fundamental deprecado en el sentido de «recibir una indemnización administrativa» en forma ágil, de igual manera, ordenó a la accionada:
(…) SE PREVIENE a la UAE PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que si el turno por medio del cual fije la fecha para entrega de la indemnización administrativa, es posterior a la fecha de 31 de julio de 2022 y/o 31 de julio de 2023, la UARIV DEBERÁ INCLUIR a la señora YENY ARENAS MURILLO, en el METODO TECNICO DE PRIORIZACION a celebrar el 31 de julio de 2022 y/o el 31 de julio de 2023, PARA LA ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA.
Refirió que inconforme con el fallo de primer grado constitucional la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, lo impugnó, decisión que fuera confirmada mediante sentencia proferida el 8 de marzo de 2022, por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Antioquia.
Que, formuló incidente de desacato ante el juez de conocimiento, autoridad que por medio de proveído del 17 de marzo de 2023, sancionó con arresto y multa a la Directora de Reparación Individual, así como también a la Directora de la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y, ordenó el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 31 de enero de 2022 por el a quo constitucional, igualmente, compulsó copias a las Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales el Circuito de Cali, para lo pertinente y, su consulta en grado jurisdiccional ante el Superior jerárquico.
Que remitido en consulta el asunto censurado, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en proveído de 28 de marzo de 2023, resolvió revocar la determinación consultada, por cuanto, observó que el juez de primer grado constitucional, a través de los proveídos del 18 de abril y 22 de julio de 2022, requirió a la Subdirectora de Reparación Individual y, al entonces Director de Reparaciones este último en calidad de superior jerárquico de la primera mencionada, con la finalidad de que emitieran contestación o procedieran con el cumplimiento de la orden impartida en la precitada sentencia de tutela, así, como para proceder a la apertura del consiguiente proceso disciplinario.
En respuesta a dicho requerimiento la entidad adujo, que la aquí accionante no demostró encontrarse en circunstancia alguna contenida en el artículo 4° de la resolución 1049 de 2019, así como tampoco cumplió el requisito de edad establecido en el artículo 1° de la Resolución 582 de 2021, de igual forma, indicó que en relación con los actos administrativos proferidos para los años 2019, 2020 y 2021, sin «acreditación de situación de vulnerabilidad manifiesta, se les aplicará el método técnico de priorización que se realizaría el 31 de julio de 2022 y aportó respuesta dirigida a la accionante en tal sentido».
Asimismo, precisó que «la medida está supeditado a la aplicación del método técnico de priorización, que se aplica de manera anual y determina de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, atendiendo las condiciones particulares de cada persona».
Además, señaló, que a la aquí promotora de la acción, se le aplicó el 31 de marzo de 2022, el Método Técnico de Priorización, el cual estableció, que era improcedente concretar la entrega de la reparación referida, sin embargo, indicó, que dicha medida se emplearía nuevamente el 31 de julio de 2023, con la advertencia que solo en «el evento que la accionante cumpla con uno de los criterios de priorización podrá aportar los certificados que acrediten tal situación», de igual modo, reiteró la dificultad de establecer fecha cierta para el pago de la referida compensación.
A través, de proveído de 28 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, revocó la determinación consultada, declaró la improcedencia de la sanción impuesta, tras considerar, que la orden impartida a través del auto proferido el 17 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, «se está cumpliendo por la entidad accionada», razón por la cual determinó no conservar dicha sanción.
El Colegiado advirtió en su decisión que el trámite dado al incidente de desacato que radicó la acá accionante, se prorrogó sin justificación alguna, toda vez, que este se elevó el 22 de marzo de 2022 y solo hasta el 28 de febrero del año que avanza, se procedió con la apertura del mismo y, continuó su gestión, razón por la cual, dispuso compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para lo pertinente.
Por otra parte, adujo la suplicante del resguardo que el ad quem, al proferir la decisión del 28 de marzo de 2023, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y, violación directa de la constitución.
La accionante acudió entonces al presente mecanismo excepcional de amparo, para que se resguarden sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, solicitó que se deje sin valor y efecto el auto emitido el 28 de marzo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, para que, en su lugar, se ordene:
i. (…) reabrir el trámite incidental que formuló contra la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas por incumplimiento del fallo de tutela proferido el 31 de enero de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó.
ii. (…) se le informe una fecha «CIERTA, DETERMINADA O DETERMINABLE (sin que esto implique el desconocimiento de los turnos ya asignados), de cuando va a proceder a hacerle entrega de la indemnización administrativa por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado, ya reconocida desde el año 2019, por medio de la Resolución No 04102019-30870 – del 21 de agosto de 2019 por la cual se reconoce el derecho a recibir la indemnización administrativa. (negrilla dentro del texto).
iii. A la Unidad accionada, con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela que amparó su derecho a recibir la medida de indemnización administrativa «QUE SE INCLULLO (sic) Y CELEBRO (sic) EL PASADO 31 DE JULIO DE 2023, Con EL METODO TECNICO DE PRIORIZACION que se APLICDO (sic) en esa fecha a mi la señora YENY ARENAS MURILLO».
Inicialmente esta Sala de la Corte admitió la acción a través de auto de 9 de agosto de 2023, y con sentencia CSJ STL9654-2023 se negó el resguardo implorado, decisión frente a la cual la accionante interpuso el recurso de impugnación y, seguido a ello, la Homologa Penal mediante proveído ATP1371-2023 del 12 de octubre hogaño declaró la nulidad, tras considerar, que no se vinculó al presente trámite a la ciudadanas «Clelia Andrea Anaya Benavides, en su condición de Directora de Reparación individual de la UARIV, y Patricia Tobón Yagari, en su calidad de Directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas».
Luego de regresar el expediente y, en atención a lo dispuesto por la Sala de Casación Penal, en aras de garantizar el derecho de defensa de las partes convocadas, se notificó por auto del 20 de noviembre del año que avanza a las referidas funcionarias de la tutela interpuesta por Yeny Arenas Murillo, contra el Tribunal convocado, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV-, Enrique Ardila Franco en calidad de Director de Reparaciones, a las demás partes e intervinientes en el incidente de desacato de la referencia, esta Sala ordenó enterar a las partes; y corrió el traslado correspondiente.
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas del presente resguardo, conforme dan cuenta las direcciones de correo electrónico remitidos a cada una.
Dentro del término concedido para tal efecto, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las víctimas, manifestó que la accionante de acuerdo con lo establecido en la Ley 1448 de 2011, «RAD NE00346023» (sic), se encuentra incluida en el registro «por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO (sic)», por otro lado, indicó que dicha entidad carece de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez, que lo requerido por la accionante, no se encuentra dentro de las funciones asignadas a la misma, razón por la cual solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela.
La Sala Laboral del Tribunal compartió el link de acceso al expediente objeto de censura.
La Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, señaló su falta de legitimación en la casusa por pasiva, razón por la cual, solicitó su desvinculación al presente trámite tutelar.
Las demás partes y convocados guardaron silencio.
i)CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el mecanismo constitucional señalado no es procedente cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991, restricción que encuentra su razón de ser, en que las decisiones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces a través, de acciones del mismo linaje constitucional, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en los que se sustenta el Estado Social de Derecho.
Pues bien, esta Sala de la Corte ha expresado, con la misma persistencia, que la regla general previamente dilucidada encuentra su excepción, en los casos en los que quien solicita la salvaguarda constitucional demuestra suficientemente, que la autoridad judicial cognoscente del incidente de desacato se ha apartado en el trámite de los principios y derroteros establecidos en el precitado Decreto 2591 de 1991 y, de contera, ha transgredido sus prerrogativas fundamentales. Únicamente, en estos específicos eventos se justifica la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior que han resultado vulnerados durante el citado procedimiento.
De ahí que lo primero que debe recordarse, es que esta Sala en repetidas ocasiones, al estudiar el tema sobre las diligencias surtidas en el interior del incidente de desacato, ha estimado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Sin embargo, también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes.
Revisado el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser denegado, toda vez que no se evidencia la violación al debido proceso y tampoco es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de actuaciones de la misma naturaleza constitucional, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jurídica.
Es relevante anotar, que el análisis que efectúe el juez constitucional exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado, cuando por razones ajenas a su voluntad, no ha sido posible cumplir a cabalidad. En ese sentido ha adoctrinado esta Sala de Casación que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva» (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).
Por su parte, la sentencia CC SU-034 de 2018, con relación a la finalidad que persigue dicho mecanismo indicó:
[…] si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.
Así, la sanción por desacato se encuentra autorizada no solo porque se esté frente a un incumplimiento de un fallo de tutela, sino porque, además se halla por acreditado que el llamado a cumplir la orden constitucional, actúo en franca rebeldía, capricho, negligencia o incuria, frente a su deber de acatar lo resuelto en el amparo.
Establecido lo anterior, se observa que, en el caso puesto a consideración de esta Sala, se advierte, que la petición de amparo se dirige a que se ordene a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal de Antioquia, a dejar sin valor y efecto el auto proferido el 28 de marzo de 2023, a través del cual, revocó la sanción impuesta en su orden, a las Directoras de Reparación Individual y de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas, para que en su lugar, se proceda a reabrir el incidente por desacato en el incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 31 de enero de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó y, se efectúe la entrega de la indemnización administrativa reconocida por medio de la Resolución n°. 04102019-30870 de 21 de agosto de 2019.
Ahora bien, del análisis de la situación fáctica, se evidencia que no existen argumentos que demuestren violación alguna al debido proceso dentro del trámite incidental cuestionado, dado que, lo que pretende la accionante es que se invalide la decisión allí adoptada, lo que, en principio, hace improcedente este mecanismo constitucional.
La anterior aserción, tiene fundamento en lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU–034 de 2018, proveído en el que, en lo referente a la procedencia de la acción de tutela interpuesta en contra de decisiones adoptadas al interior de un trámite incidental, adoctrinó:
(…) en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.
En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Del mismo modo, es menester señalar, que las referidas causales de procedencia no se enmarcan en el presente asunto, habida cuenta que, de los planteamientos esbozados en el escrito genitor, es claro que a la parte incidentante y aquí accionante, se le respetaron sus garantías procesales.
En la misma línea, a partir del examen del proveído cuestionado, se advierte que el juez convocado analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si la entidad accionada cumplió o no la sentencia de tutela que amparó los derechos de la allí inicidentante.
Por lo anterior, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales de la suplicante del resguardo, toda vez que, la autoridad fustigada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada, conforme pasa a explicarse.
Mediante proveído del 28 de marzo de 2023 la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia en grado jurisdiccional de consulta consideró que:
[…] cumple precisar que tal como lo tiene definido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la finalidad de los incidentes de desacato no es la de imponer una sanción, sino esencialmente la de procurar el cumplimiento de la orden de tutela, de modo que, si ello se logra en el curso del trámite, el implicado podrá evitar la sanción a imponerse o la ya impuesta, satisfaciendo la orden de tutela impartida.
Por tanto, el funcionario judicial correspondiente deberá constatar si se dio cumplimiento cabal a la orden emitida en el fallo o, si, por el contrario, continúa la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, caso en el cual deberá proceder a
sancionar al responsable de la omisión en el cumplimiento.
Con relación a la inconformidad manifestada por la accionante frente al incumplimiento de la orden impartida mediante el fallo proferido por el juez de conocimiento el 31 de enero de 2022, el ad quem, señaló que:
[…] a partir de las pruebas que reposan en el expediente, se tiene que en respuesta a los requerimientos efectuados por el Juzgado de conocimiento, la entidad accionada respondió que el 31 de marzo de 2022, le aplicó a la accionante el método técnico de priorización el cual determinó la improcedencia de materializar la entrega de la reparación administrativa e indicó que procedería aplicar nuevamente el instrumento, el 31 de julio de 2023, advirtiendo que en el evento que la accionante cumpla con uno de los criterios de priorización podrá aportar los certificados que acrediten tal situación.
(…) si bien en el fallo de tutela que dio origen a las presentes diligencias, se ordenó a la accionada dar una fecha cierta, determinada o determinable para la entrega de la indemnización administrativa, también lo es, que en la misma se dispuso respetar los turnos ya asignados; y fue así, conforme lo explicó la entidad accionada, que el 31 de marzo de 2022, aplicó el método de priorización a la peticionaria, sin que en dicha oportunidad satisficiera los criterios de la herramienta, para que se pudiera materializar la entrega de la indemnización, por lo que anunció que aplicaría nuevamente el método el 31 de julio de 2023. (negrillas fuera de texto).
Por lo expuesto, se advierte que fue acertada la decisión adoptada por el Tribunal referente a revocar la medida de arresto y multa impuesta a las funcionarias competentes de la UARIV, en tanto, observó, que la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dio diligencia a la protección ordenada en el fallo de tutela proferido el 31 de enero de 2022, toda vez, que en el mismo se indicó que:
(…) dentro de las término (sic) cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, el cual no podrá exceder de diez (10) días calendario, le fije e informe a la señor (sic) YENY ARENAS MURILLO, una FECHA CIERTA, DETERMINADA O DETERMINABLE (sin que esto implique el desconocimiento de los turnos ya asignados), de cuando va a proceder a hacerle entrega de la indemnización administrativa por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado, ya reconocida desde el año 2019, por medio de la Resolución No 04102019-30870 – del 21 de agosto de 2019 por la cual se reconoce el derecho a recibir la indemnización administrativa.
(…) que si el turno por medio del cual fije la fecha para entrega de la indemnización administrativa, es posterior a la fecha de 31 de julio de 2022 y/o 31 de julio de 2023, la UARIV DEBERÁ INCLUIR a la señora YENY ARENAS MURILLO, en el METODO TECNICO DE PRIORIZACION a celebrar el 31 de julio de 2022 y/o el 31 de julio de 2023, PARA LA ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA (sic). (negrilla dentro del texto).
Por consiguiente, el Juez Colegiado, consideró levantar la medida impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, al interior del trámite incidental, por cuanto evidenció que sin justificación alguna la solicitud elevada por la incidentante el 22 de marzo de 2022, se resolvió solo hasta el 28 de febrero de 2023, pasado más de un año y sin tener en cuenta las actuaciones surtidas en dicho lapso, entre ellas, «Se hizo un requerimiento previo el 22 de marzo de 2022 (…), otro al superior jerárquico el 22 de julio de 2022 (…), un nuevo requerimiento previo a quien fungía como subdirectora de reparaciones – febrero 8 de 2023 (…), y otro adicional a la Directora de Reparaciones como superiora jerárquica de la responsable – febrero 16 de 2023 (…).
Adicionalmente, manifestó que la fecha señalada, en el fallo de tutela, es decir, el 31 de julio de 2023, para aplicar nuevamente el método técnico de priorización, no se cumplía para el momento en el cual, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, se encontraba resolviendo el grado jurisdiccional de consulta, del incidente puesto a su consideración, razón por la cual, no habría lugar a interponer la sanción que extraña la tutelante.
Ahora bien, verificados los reproches de la censora, para esta Sala luego de analizado los antecedentes y elementos de valor que integran el plenario constitucional, el amparo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el Tribunal fustigado no incurrió en los defectos indilgados por la accionante.
Por consiguiente, se evidencia que la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, motivó razonadamente su decisión, al amparo de una hermenéutica plausible que no impone la intromisión del juez constitucional; es más, el Colegiado tuvo en cuenta la ley y la jurisprudencia aplicables para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa, por lo que no se vislumbra la concurrencia de un dislate jurídico de su parte.
Por lo expuesto, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a duda, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez natural.
Acorde con lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
ii)DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
SCLAJPT-11 V.00