T 23173

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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T 23173 (20-01-09)

        

SALA  DE CASACIÓN LABORAL  

LUIS  JAVIER OSORIO LÓPEZ  

Magistrado  Ponente  

Radicación  23173  

Acta  No. 2  

Bogotá  D. C., veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009).  

Se  procede a resolver la impugnación presentada por CARLOS  ALBERTO LÓPEZ ALZATE  contra el fallo proferido por la SALA DE  CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la  acción de tutela que el recurrente instauró contra  la  SALA CIVIL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN  conformada por  los magistrados Dora Helena Hernández Giraldo, Gloria Patricia  Montoya Arbeláez y Germán Alonso Flórez Incapie  

I.  ANTECEDENTES  

Se plantea en  el escrito de tutela  que en proceso ejecutivo que CAFESALUD MEDICINA  PREPAGADA adelanta, como cesionaria del derecho litigioso de  Bancafé  S.A, contra la Cooperativa de Trabajo Asociado  Massalud Ltda., el  accionante propuso incidente de regulación de honorarios  contra CAFESALUD, el cual  fue resuelto mediante providencia del 11  de octubre de 2007 proferida por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Medellín, aceptando las objeciones que las partes  hicieron, por error grave, al primer experticio y fijándole  como honorarios la suma $54.000.000; decisión que revocó  la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, al desatar la  alzada por proveído de 23 de septiembre de 2008.  

El peticionario  crítica la actuación del Tribunal, en tanto señaló  como argumento del interlocutorio  “que  no había existido aceptación expresa de la cesión  del crédito por parte del deudor”;  considera que ésta sí se presentó  toda vez que  cuando se le notificó la demanda ya se había hecho la  cesión del crédito entre el Banco Cafetero y Cafesalud   S.A. y Massalud  y  la parte demandada no manifestó ninguna  inconformidad.  

Aduce que el 3  de agosto del 2006, se dictó sentencia que ordenó  seguir adelante la ejecución a favor de Cafesalud S.A., como  cesionaria del Banco Cafetero S.A., y tampoco en ese momento la  deudora manifestó inconformidad alguna, por el contrario,   “entabló negociaciones  con Massalud  deudora de Cafesalud S.A. y por la vía de la  transacción le canceló los créditos que le  adeudaba”.  

Argumentó que los integrantes  de la Sala de decisión olvidaron que lo que tenían que  fallar, en esencia, era el valor de los honorarios fijados por el  perito y acogidos por el juez de primera instancia y revivieron  actuaciones y desconocieron otras, para finalmente dictar un fallo  que tilda de arbitrario. Agregó que  toda su actuación  como apoderado dentro del proceso fue diligente y productiva, que en  éste obran constancias de las múltiples oportunidades  en que le informó al representante legal de Cafesalud S.A.  sobre el trámite  procesal y de la solicitud de reconocimiento  de expensas en las que  incurrió para impulsar el proceso.  

Aseguró  que otra arbitrariedad contenida en la decisión que censura  por esta vía, es “la de  desconocer diversos  pronunciamientos de la Corte Constitucional y de  la Corte Suprema, al manifestar que el suscrito no era abogado de  Cafesalud Medicina Prepagada S.A. dado que Cafesalud S.A.  “… acudió  al proceso por medio del Dr. Wilmar José Fuentes Cepeda,  apoderado general que en esa condición tenía facultad  para ejercer su representación judicial en ese proceso, poder  del que hizo uso reclamando el reconocimiento de la correspondiente  personería para actuar  (folios 40-49), otra cosa es que el  juzgado haya omitido pronunciarse al respecto…”.  El Tribunal deduce de la prueba no  conclusiones objetivas como sería de esperarse, sino  interpretaciones a encajar  con perfección en su teoría  revocatoria”.  

Cuestiona el  hecho de que  Cafesalud no hubiera insistido en el reconocimiento de  personería judicial para actuar, si  no tenía  voluntad  de actuar a través suyo, máxime que le informó  por escrito sobre el trámite del proceso.  

Finalmente sintetiza las  arbitrariedades del Tribunal de Medellín, entre otras, en que  desconoció que ya se había aceptado la actuación  de Wilmar José Fuentes Cepeda como apoderado general de  Cafesalud S.A., pero no como apoderado judicial;  no tuvo en cuenta  el auto en firme que aceptó el nombramiento de apoderado  judicial por parte de Cafesalud  y revocó el poder a Carlos  Alberto López como apoderado de la misma, calidad que ostentó  hasta esa fecha; desconoció que hubo aceptación expresa  de la demandada de la cesión de crédito.  

En  consecuencia,  acude  al presente mecanismo de amparo  constitucional, a efecto de que se protejan sus derechos  fundamentales al debido  proceso, defensa e igualdad de las partes,  disponiendo que el incidente de regulación de honorarios  presentado contra la empresa CAFESALUD  MEDICINA PREPAGADA S.A.,   vuelva al estado que tenía antes de la violación de los  invocados derechos, esto es, que no exista razón ni causa,  para revocar el auto impugnado.  

I.  TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO  

La  acción de tutela  fue tramitada por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera  instancia mediante fallo del 24 de noviembre de 2008, denegando  la protección solicitada tras concluir que las  interpretaciones que hizo el accionado corresponden al ejercicio  normal de las facultades propias del juez ordinario que hacen parte  de los principios de autonomía e independencia de las  distintas jurisdicciones, lo que impide al constitucional   entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela  fuera un mecanismo alternativo y no, como el instrumento excepcional  que es.  

III.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Inconformes  con la anterior decisión el accionante la impugnó,  reiterando algunos planteamientos contenidos en su escrito de tutela  y criticando a la Sala de Casación Civil por no haber amparado  sus derechos, no obstante que, en su criterio, la actuación  del  Tribunal accionado “fue  abierta y manifiestamente contrario a la ley, una vía de  hecho”.  

IV.  CONSIDERACIONES  

La  vía preferente de la tutela, establecida en el artículo  86 de la Constitución  Política, permite a todo  ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida  un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger  ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.  

La  prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de  acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular,  en lo que concierne a la administración de justicia, la  seguridad jurídica, específicamente la que realiza el  instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la  independencia y autonomía de los jueces.  

En  este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción  de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales,  sólo sí  con las actuaciones u omisiones de los jueces,  resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales  fundamentales; además que   está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el  afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso  se convierte en mecanismo principal, en segundo lugar, cuando  existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el  fin de evitar un perjuicio irremediable.  

Tratándose  de la interpretación de normas o valoración de pruebas,   se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los  jueces, que consagra los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

En  este caso,  la interpretación que los funcionarios   accionados,  le dieron, tanto a las normas aplicables, como a las  pruebas aportadas en el asunto sometido a su consideración no  desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia  interpretativa no constituye una vía de hecho. La  circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de  la Sala de decisión  accionada, a quien la ley le ha asignado  competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en  ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace  susceptibles de ser modificadas por la vía de la tutela.  

En  efecto, una vez  leída la providencia censurada,  no se  advierte que la misma obedezca al capricho o arbitrio del Tribunal,  por el contrario, para revocar la decisión de primer grado,  que le había fijado como honorarios   la suma de $54’000.000  al actor, por la gestión de apoderamiento que realizó  dentro del proceso ejecutivo que el Banco Cafetero S.A. sustituido   por Café Salud Medicina Prepagada  S.A adelantó contra  la Cooperativa de Trabajo Asociado en Salud Massalud, tuvo en cuanta,  entre otras fundadas consideraciones,  que el hecho de que se le haya  permitido actuar en el proceso al abogado Carlos López luego  de aceptar la cesión del derecho litigioso, no pude servir de  argumento para concluir, que lo hizo como apoderado de Cafesalud  Medicina Prepagada, pues cualquier intervención que hubiera  hecho, tuvo que serlo en representación de su primigenio  poderdante, vale decir, el Banco Cafetero, “quien  siguió fungiendo como demandante dentro del proceso al no  haber sido sustituido dentro de él, por Cafesalud”.  

En  relación con la  cesión del crédito, hizo ver  que el despacho judicial una vez informado de la cesión del  derecho litigioso,  que Bancafé realizó a favor de  a  Cafesalud E.P.S. Medicina Prepagada, se pronunció por auto del  1º de abril de 2004, señalando  que antes de aceptarla,  debía allegarse la constancia de la aceptación por  parte de la demandada, y que sin este requisito la segunda de las  nombradas no podía considerarse como cesionaria, sino como  litisconsorte del demandante, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 60 de Código de Procedimiento Civil.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

FALLA:  

PRIMERO.-  CONFIRMAR  el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada  por CARLOS ALBERTO LÓPEZ ALZATE  contra  la SALA CIVIL  DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.  

SEGUNDO.-  NOTIFICAR  a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio  expedito.  

TERCERO.-  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  JAVIER OSORIO LÓPEZ  

ELSY  DEL PILAR CUELLO CALDERÓN     GUSTAVO  JOSÉ GNECCO MENDOZA  

EDUARDO  LÓPEZ VILLEGAS                             FRANCISCO JAVIER  RICAURTE GÓMEZ  

MARIA  ISMENIA GARCÍA MENDOZA  

Secretaria  

      

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