Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
T 23173 (20-01-09)
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
Magistrado Ponente
Radicación 23173
Acta No. 2
Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009).
Se procede a resolver la impugnación presentada por CARLOS ALBERTO LÓPEZ ALZATE contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN conformada por los magistrados Dora Helena Hernández Giraldo, Gloria Patricia Montoya Arbeláez y Germán Alonso Flórez Incapie
I. ANTECEDENTES
Se plantea en el escrito de tutela que en proceso ejecutivo que CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA adelanta, como cesionaria del derecho litigioso de Bancafé S.A, contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Massalud Ltda., el accionante propuso incidente de regulación de honorarios contra CAFESALUD, el cual fue resuelto mediante providencia del 11 de octubre de 2007 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, aceptando las objeciones que las partes hicieron, por error grave, al primer experticio y fijándole como honorarios la suma $54.000.000; decisión que revocó la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, al desatar la alzada por proveído de 23 de septiembre de 2008.
El peticionario crítica la actuación del Tribunal, en tanto señaló como argumento del interlocutorio “que no había existido aceptación expresa de la cesión del crédito por parte del deudor”; considera que ésta sí se presentó toda vez que cuando se le notificó la demanda ya se había hecho la cesión del crédito entre el Banco Cafetero y Cafesalud S.A. y Massalud y la parte demandada no manifestó ninguna inconformidad.
Aduce que el 3 de agosto del 2006, se dictó sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución a favor de Cafesalud S.A., como cesionaria del Banco Cafetero S.A., y tampoco en ese momento la deudora manifestó inconformidad alguna, por el contrario, “entabló negociaciones con Massalud deudora de Cafesalud S.A. y por la vía de la transacción le canceló los créditos que le adeudaba”.
Argumentó que los integrantes de la Sala de decisión olvidaron que lo que tenían que fallar, en esencia, era el valor de los honorarios fijados por el perito y acogidos por el juez de primera instancia y revivieron actuaciones y desconocieron otras, para finalmente dictar un fallo que tilda de arbitrario. Agregó que toda su actuación como apoderado dentro del proceso fue diligente y productiva, que en éste obran constancias de las múltiples oportunidades en que le informó al representante legal de Cafesalud S.A. sobre el trámite procesal y de la solicitud de reconocimiento de expensas en las que incurrió para impulsar el proceso.
Aseguró que otra arbitrariedad contenida en la decisión que censura por esta vía, es “la de desconocer diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema, al manifestar que el suscrito no era abogado de Cafesalud Medicina Prepagada S.A. dado que Cafesalud S.A. “… acudió al proceso por medio del Dr. Wilmar José Fuentes Cepeda, apoderado general que en esa condición tenía facultad para ejercer su representación judicial en ese proceso, poder del que hizo uso reclamando el reconocimiento de la correspondiente personería para actuar (folios 40-49), otra cosa es que el juzgado haya omitido pronunciarse al respecto…”. El Tribunal deduce de la prueba no conclusiones objetivas como sería de esperarse, sino interpretaciones a encajar con perfección en su teoría revocatoria”.
Cuestiona el hecho de que Cafesalud no hubiera insistido en el reconocimiento de personería judicial para actuar, si no tenía voluntad de actuar a través suyo, máxime que le informó por escrito sobre el trámite del proceso.
Finalmente sintetiza las arbitrariedades del Tribunal de Medellín, entre otras, en que desconoció que ya se había aceptado la actuación de Wilmar José Fuentes Cepeda como apoderado general de Cafesalud S.A., pero no como apoderado judicial; no tuvo en cuenta el auto en firme que aceptó el nombramiento de apoderado judicial por parte de Cafesalud y revocó el poder a Carlos Alberto López como apoderado de la misma, calidad que ostentó hasta esa fecha; desconoció que hubo aceptación expresa de la demandada de la cesión de crédito.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad de las partes, disponiendo que el incidente de regulación de honorarios presentado contra la empresa CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A., vuelva al estado que tenía antes de la violación de los invocados derechos, esto es, que no exista razón ni causa, para revocar el auto impugnado.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO
La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 24 de noviembre de 2008, denegando la protección solicitada tras concluir que las interpretaciones que hizo el accionado corresponden al ejercicio normal de las facultades propias del juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones, lo que impide al constitucional entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como el instrumento excepcional que es.
III. DE LA IMPUGNACIÓN
Inconformes con la anterior decisión el accionante la impugnó, reiterando algunos planteamientos contenidos en su escrito de tutela y criticando a la Sala de Casación Civil por no haber amparado sus derechos, no obstante que, en su criterio, la actuación del Tribunal accionado “fue abierta y manifiestamente contrario a la ley, una vía de hecho”.
IV. CONSIDERACIONES
La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, que consagra los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En este caso, la interpretación que los funcionarios accionados, le dieron, tanto a las normas aplicables, como a las pruebas aportadas en el asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la Sala de decisión accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por la vía de la tutela.
En efecto, una vez leída la providencia censurada, no se advierte que la misma obedezca al capricho o arbitrio del Tribunal, por el contrario, para revocar la decisión de primer grado, que le había fijado como honorarios la suma de $54’000.000 al actor, por la gestión de apoderamiento que realizó dentro del proceso ejecutivo que el Banco Cafetero S.A. sustituido por Café Salud Medicina Prepagada S.A adelantó contra la Cooperativa de Trabajo Asociado en Salud Massalud, tuvo en cuanta, entre otras fundadas consideraciones, que el hecho de que se le haya permitido actuar en el proceso al abogado Carlos López luego de aceptar la cesión del derecho litigioso, no pude servir de argumento para concluir, que lo hizo como apoderado de Cafesalud Medicina Prepagada, pues cualquier intervención que hubiera hecho, tuvo que serlo en representación de su primigenio poderdante, vale decir, el Banco Cafetero, “quien siguió fungiendo como demandante dentro del proceso al no haber sido sustituido dentro de él, por Cafesalud”.
En relación con la cesión del crédito, hizo ver que el despacho judicial una vez informado de la cesión del derecho litigioso, que Bancafé realizó a favor de a Cafesalud E.P.S. Medicina Prepagada, se pronunció por auto del 1º de abril de 2004, señalando que antes de aceptarla, debía allegarse la constancia de la aceptación por parte de la demandada, y que sin este requisito la segunda de las nombradas no podía considerarse como cesionaria, sino como litisconsorte del demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de Código de Procedimiento Civil.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO LÓPEZ ALZATE contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.
SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria