STC13763 2023

DICIEMBRE

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STC13763-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13763-2023  

Radicación  n.°  73001-22-13-000-2023-00343-01  (Aprobado  en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación1  interpuesta por el  convocante frente a la sentencia del pasado 2 de noviembre, proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala  Civil-Familia, en la acción de tutela promovida por Pedro  contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor          deprecó la protección de sus prerrogativas          fundamentales al debido proceso y «acceso          a la administración de justicia»,          presuntamente          conculcadas por la célula jurisdiccional repelida. Y          en concreto, se conmine a emprender el impulso echado de menos en el          expediente de divorcio n.° «20…-00…»,          de él vs. María.  

            

2. Como          sustento adujo, en lo de importancia, que el          Juzgado accionado aún no ha resuelto sobre el recurso de          queja (en          subsidio del de reposición) que          formulara en torno al auto de 19 de julio de los corrientes, que          emitido al interior del litigio arriba descrito dispuso desestimar          su apelación respecto a la providencia de 23 de marzo          anterior, la cual dio orden de «descuento»          por nómina -de su salario- de          la cuota de alimentos ahí fijada en favor del menor Juan.  

Eso,  expuso, sin miramiento del evidente paso del tiempo para el efecto,  de los requerimientos de su abogada y, además, de la  improcedencia del descuento en alusión, máxime si para  tal fin se tendría que impetrar -por la parte interesada- la  correspondiente demanda ejecutiva, a lo que añadió que  existen disputas pendientes acerca de la paternidad y maternidad del  pequeño beneficiario de la asignación alimentaria, así  como hacia la señora María.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

El  Juzgado brindó copia del dossier  en disenso. La Procuraduría y Defensoría de Familia  enunciaron separadamente que los ataques les son extraños. El  despacho Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal hizo reporte de  otro litigio alimentario. María  en documento reiterado ante la Corte esbozó situaciones  referentes a desacuerdos con el acá gestor.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conferir la salvaguarda,  comoquiera  que, en síntesis,  la discusión en cuanto a la viabilidad del descuento por  alimentos no ha concluido, al hallarse en curso la réplica de  queja.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  intentó el convocante con persistencia en su reproche tocante  al retardo en la tramitación de su recurso de queja, así  como en lo -en su sentir- inconducente del proveído de 23 mar.  2023.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Constitución Política,          la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de los atributos          básicos, susceptible de incoar siempre que resulten afectados          o en peligro inminente por las autoridades públicas y los          particulares.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones y  omisiones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y  ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios (…) previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de aparecer el imperativo  de la inmediatez.  

            

En  sintonía, se ha postulado que   

el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado… (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16  abr. 2015).   

En  el labrado contexto, se ha reconocido que cuando el  juzgador preestablecido dilata alguna etapa importante del  proceso, se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos  valederos o, de presentarse un defecto sustantivo y/o adjetivo, entre  otros, se estructura la denominada «vía  de hecho».  

            

3. Igualmente,          y tratándose de la mora en elencos jurisdiccionales -que es          lo aquí ocurrido-, esta Sala previno la subsistencia del          amparo cuando tal retraso carezca de explicación válida;          o bien sea, situaciones  

que  denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las  que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad.  2011-00094-01).  

Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que ‘… uno de los principios que integran el debido  proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales  o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se  cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el  trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación  ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los  pasos y términos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si,  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso…’  (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse,  la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a  la mera observancia de los términos procesales, ya que el  deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede  soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e  imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales  están instituidos, incluso en las normas constitucionales,  verbigracia, el artículo 228 Superior… (Énfasis.  CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 01853-00; reiterada, entre muchas otras,  en STC901,  6 feb. 2020, rad. 2019-00550-01).  

            

4. En          el sub          examine          –circunscrito el debate a los reparos del texto impugnatorio–,          es del caso disponer la abolición del fallo del Tribunal          a-quo,          para, por contera, abrir paso al petitorio supralegal          de la referencia,          en tanto que le asiste razón al ahora reclamante en la mora          que ha enrostrado al despacho Primero Promiscuo de Familia de El          Espinal en cuanto a la solución sobre su recurso de queja          contra el auto de 19 de julio pasado -sometido a traslado hasta el          25 de octubre postrero-; mora que dicha célula dispensadora          de justicia no justificó y que, entonces, se torna ausente de          excusa, máxime si ni siquiera hubo de responder a la tutela.  

Por  consiguiente, hay que acoger la crítica blandida por el acá  inicialista acerca de tal postergación, sin auscultar lo  atañedero al descuento por alimentos, por sustracción  de materia -ese punto pende, sin duda, de las resultas del recurso a  desatar por el Juzgado-.  

            

5. Lo          consignado conlleva, ergo,          a infirmar el veredicto de la corporación de origen, dada la          vocación de prosperidad del auxilio urgido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  revoca la  sentencia impugnada y, en su lugar, concede  el amparo implorado.  

Por  consecuencia, se  ordena  al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal que, en un  lapso no mayor a cinco (5) días a partir de su enteramiento,  adopte la determinación que en derecho corresponda dentro del  juicio de divorcio materia de censuras, de cara al recurso de queja  -y  reposición-  interpuesto por el tutelante contra el auto de 19 de julio postrero,  conforme a lo plasmado en la considerativa de este pronunciamiento.  

Notifíquese  por el canal más ágil. Remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Como          anotación          preliminar,          de este fallo se conservan dos versiones, para respaldo de los          derechos del menor involucrado; una, «con          la información real y completa de las partes, que se          utilizará únicamente para notificación a los          sujetos          procesales          e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros          interesados»          y la presente          «reemplazando          los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan          conocer su identidad y ubicación, para efectos de          publicación».          Subrayas ajenas. Acuerdo de Sala 034, 16 dic. 2020.      

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