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STC13762-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13762-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02035-01
(Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 17 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió Ramal Inversiones Construcciones S.A.S. contra la a Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, trámite al que se vinculó de manera oficiosa a los intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías al debido proceso y a «propiedad privada», que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió se decrete la nulidad de las sentencias proferidas al interior del incidente de reparación directa, ordenándose se profiera una nueva decisión en la cual se tengan en cuenta las pruebas obrantes en el plenario.
2. Son hechos relevantes para la decisión de este asunto los siguientes:
2.1. En virtud de un preacuerdo el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cartagena, el 18 de mayo de 2020 profirió sentencia condenatoria respecto del ciudadano Manuel Gregorio Gutiérrez Godoy, en calidad de autor del delito de acceso carnal violento, hechos sucedido en un taxi de su propiedad. La sentencia de condena no fue objeto de recurso por lo que en esa misma fecha esta cobró ejecutoria.
2.2. En atención la sentencia condenatoria y, dentro del término establecido en la ley, la víctima del injusto penal presentó incidente de reparación integral, por lo que el juzgado accionado procedió a impartir el trámite respectivo y, una vez agotadas las etapas procesales correspondientes, profirió sentencia el 30 de enero de 2023 en la cual declaró patrimonial y solidariamente responsables a Manuel Gregorio Gutiérrez y a la empresa Ramal Inversiones Construcciones S.A.S., condenándolos al pago de las indemnizaciones respectivas.
2.3. Frente a la anterior determinación la sociedad accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el cual en sentencia del 24 de mayo de 2023 confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, indicando en la parte resolutiva de la mencionada providencia que en contra de la misma no procedía ningún recurso.
2.4. La quejosa considera que sus garantías fundamentales fueron quebrantadas, toda vez que no se tuvo en cuenta que al momento de la ocurrencia de los hechos existía un administrador del vehículo y, además este se encontraba bajo la responsabilidad de un secuestre.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuraduría Judicial Penal I. No.291 indicó que la tutela es improcedente toda vez que carece del requisito de inmediatez toda vez que desde la fecha en que se profirió la providencia atacada, esto es, el 24 de mayo de 2023, han transcurrido 4 meses, lo que desdibuja lo alegado por la accionante de cara a estar ante un perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, consideró que no se logó demostrar un defecto fáctico en la valoración de las pruebas al momento de emitir los fallos censurados, tanto de primera como de segunda instancia.
2. La Fiscalía Seccional 32 CAIVAS realizó un breve recuento de los hechos y advirtió que dentro del incidente de reparación integral criticado se respetaron todas las garantías procesales y el debido proceso, agotando las etapas procesales correspondientes a dicho trámite.
3. El Tribunal Superior del Distrito de Cartagena y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo concedió la protección invocada, puesto que si bien la accionante cuenta con otro mecanismo de protección como lo es el recurso extraordinario de casación, el mismo no se interpuso teniendo en cuenta que el Tribunal Superior de Cartagena estableció en la parte resolutiva de la decisión censurada que en contra de la misma no procedía recurso alguno, lo cual es una irregularidad procesal puesto que de conformidad con lo reglado en el art. 181 del Código Procedimiento Penal en concordancia con los arts. 336 y 338 del C.G.P. el recurso era procedente, razón por la cual habilitó la oportunidad para interponer la casación en contra de la decisión atacada y dejó sin efectos el trámite del proceso ejecutivo para cobrar la condena.
LA IMPUGNACIÓN
La victima del injusto penal impugnó la decisión alegando que en lo que respecta a la casación al interior del incidente de reparación integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, en lo que respecta a las causales y la cuantía se aplican las normas que rigen la casación en materia civil, evidenciándose que en el presente caso el mencionado recurso extraordinario no era procedente toda vez que la cuantía de las indemnizaciones es inferior a los 1000 SMMLV, por lo que considera que el fallo de tutela es contrario a derecho y por lo tanto pide que el mismo sea revocado, solicitando además se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación en contra del magistrado sustanciador de la decisión.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esta óptica y circunscrita la Sala a la impugnación impetrada, se concluye que con la criticada determinación adoptada por a quo de habilitar a la sociedad accionante para que interponga los recursos extraordinarios en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior el pasado 24 de mayo al interior del incidente de reparación integral criticado, lo cierto es que es una cuestión intrascendente de cara a los derechos fundamentales que invocó la promotora.
3. Ello en la medida en que, si bien el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá cometió un imprecisión al consignar en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2023, que en contra de dicha decisión no procedía ningún recurso, lo cierto es que de conformidad con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, en lo que respecta al recurso extraordinario de casación al interior de incidentes de reparación integral, se dará aplicación a las normas que rigen en materia civil el mencionado recurso, advirtiéndose pues que para que sea procedente el mismo, el interés para recurrir deberá ser superior a los 1000 SMMLV.
Entonces, si bien el estrado acusado estableció en el numeral segundo de la sentencia del 24 de mayo de 2023 que en contra de la misma no procedían recurso alguno, lo cierto es que esto es una cuestión que, de cara a los derechos fundamentes de la promotora, se reitera, no ostenta trascendencia, toda vez que de la revisión de la cuantía de las condenas impuestas al interior del incidente de reparación integral se advierte que las mismas no cumplen con la cuantía exigida en el artículo 338 del Código General del Proceso, por lo que habilitar la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación no tendría ninguna razón de ser puesto que, se itera, no se cumple con el interés para recurrir necesario para que el recurso sea procedente.
4. Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que «…con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado (CSJ STC1684-2015).
5. Ahora bien, en lo que respecta a las quejas de la accionante frente a las decisiones emitidas al interior del incidente de reparación integral cuestionado, sea lo primero precisar que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la providencia de 24 de mayo de 2023, que confirmó la dictada el 30 de enero de 2023, comoquiera que fue esa determinación la que clausuró el debate frente a la determinación si la sociedad actora debía ser considerada como un tercer civilmente responsable y en consecuencia se emitiera una condena de cara a la indemnización de la víctima del injusto penal.
6. Bajo ese horizonte, concluye esta Colegiatura que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso, por cuanto la citada providencia, en la cual se determinó que la empresa Ramal Construcciones S.A.S era un tercero civilmente responsable, con ocasión al daño infligido con el actuar delictivo desarrollado por el condenado Manuel Gregorio Gutiérrez Godoy, no luce arbitraria, comoquiera que la autoridad criticada explicó las razones por las cuales la accionante debía responder como tercero civilmente responsable, toda vez que omitió su deber de vigilancia, custodia, guarda y supervisión de uno de sus empleados, aspecto sobre el cual precisó:
… Por esa senda, la Sala pasará a determinar si en el presente caso la empresa Ramal Inversiones Construcciones SAS logró probar que para la época en que el condenado causó el daño a la señora Liceth María Gutiérrez Gómez, había transferido a otra persona la tenencia y custodia del automotor de placas SPI-357, el cual era de su propiedad. En esta labor, pasaremos revisar las pruebas aportadas dentro del trámite incidental.
Por un lado, el apoderado del tercero civilmente responsable -Ramal Inversiones Construcciones SAS- ofreció dos testimoniales para probar su postura.
Primeramente, fue escuchada la señora Luisa Fernanda Almario González, quien desde el 2019 -varios años después de la ocurrencia de los hechos- funge como contadora de dicha entidad. En su discurso, la declarante manifestó que entre la persona condenada y la empresa Ramal Inversiones Construcciones SAS nunca existió vinculo alguno, y que a pesar de que esa entidad era la propietaria del rodante conducido por el condenado, la administración del mismo era ejercida por una persona reconocida con el nombre de Ancizar López.
Sin embargo, cuando el Ministerio Público la cuestionó sobre las particularidades del contrato o negocio jurídico celebrado entre Ramal Inversiones Construcciones SAS y el administrador Ancizar López, esto mencionó:
“Pues, el contrato que manejaba la empresa como tal, con el señor Ancizar, era que administraba los vehículos, pero como tal, no tengo, no lo he visto físicamente y no me consta como esas condiciones, porque como en ese momento yo no estaba. Entonces digamos que no puedo como dar plena, o sea, darles a conocer lo que pasó en ese momento porque en ese momento yo no estaba, entonces no me consta como tal todas las características que podía tener ese contrato. Yo pienso que de pronto, solicitando el documento a la administración, de pronto para que lo puedan enviar o algo así. Acá tengo un número del señor Ancizar, no sé si lo pueda dar…”
Seguidamente, fue escuchado el testimonio de la señora Piedad Lorena Almario Ramírez, quien funge como representante legal de la empresa Ramal Inversiones Construcciones SAS. En su testifical también hizo referencia a la supuesta cesión de la tenencia y custodia de varios vehículos, entre los que se encontraba el conducido por el condenado, a una persona de nombre Ancizar López.
Del mismo modo desconoció que la empresa que representa tuviera algún vínculo con el condenado. En ese sentido, anunció que era el señor Ancizar López el encargado de realizar lo pertinente para que estos rodantes fueran entregados mediante contrato de arrendamiento a conductores como el condenado Manuel Gregorio Gutiérrez Godoy.
Como dato importante, tenemos que ante pregunta que fuera realizada por el apoderado juridicial de Ramal Inversiones Construcciones SAS, relacionada con la relación contractual de esa entidad con el administrador de los vehículos, la testigo indicó:
“En este momento no tengo como tal el contrato de administración que se tuvimos con el señor Ancizar López, el manejaba una empresa que se llama Texcar. No tenemos en nuestro poder, digamos el contrato de administración, pero si tenemos el correo electrónico en donde él nos enviaba la información de cada uno de los carros, que, si había tenido algún inconveniente, en cuanto a la producción de los carros, si habían entrado al taller, si se le habían hecho cambios de llantas, si se le había hecho digamos algún mantenimiento. Como tal, los informes que nos enviaba el administrador eran respecto a cada uno de los carros, sin embargo, no se contaba con información de quienes eran las personas que conducían esos carros. Por lo tanto, nosotros en ningún momento tuvimos ni vínculo con los conductores, ni sabíamos quiénes eran los conductores, porque obviamente él se encargaba de asignar esos carros.”
Pues bien, hecho el análisis del material probatorio que fue presentado por el tercero civilmente responsable para acreditar la ausencia de responsabilidad indirecta en el daño causado por el condenado a la incidentante, la Sala, a partir de las reglas de la carga de la prueba en materia civil, logra determinar que en este asunto no se ha desvirtuado la responsabilidad que recae sobre la empresa Ramal Inversiones Construcciones SAS.
Lo anterior, teniendo en cuenta, primero, que la declaración realizada por la testigo Luisa Fernanda Almario González no está revestida de la entidad suficiente para dar por sentada esa transferencia de la custodia y manejo del vehículo utilizado por el procesado para cometer la conducta productora del daño, habida cuenta que para el momento del injusto, la mencionada ciudadana no desempeñaba labores dentro de la empresa Ramal Inversiones Construcciones SAS. Es esta la razón por lo que no se encuentra habilitada para dar fe de la existencia del contrato o negocio jurídico realizado supuestamente entre esa compañía y el señor Ancizar López, de manera que su afirmación sobre la existencia de esa circunstancia -contrato de administración- no pasa de ser una mera conjetura.
La misma consideración merece la declaración de la señora Piedad Lorena Almario Ramírez, pues, como representante legal de la empresa Ramal Inversiones Construcciones SAS, además de su dicho, en el que vehementemente señaló que la empresa que representa no tenia la custodia del taxi en el que se cometió el injusto, debió aportar al trámite los soportes que permitieran al Juzgador dar por sentado el negocio jurídico celebrado con el supuesto administrador de los vehículos que eran de su propiedad.
En este caso, no ha sido así, la representante legal de la empresa se limitó a lanzar afirmaciones de ese corte, aportando solo unos correos electrónicos que datan del año 2016, es decir, de fechas posteriores a la fecha de los hechos que motivaron la sentencia penal -20 de septiembre de 2015-, en los que una persona que firma con el nombre de Gerardo Ancizar López López hace referencia a gestiones realizadas para lograr el traspaso y chatarrización de varios automóviles.
Los eventos exhibidos en los documentos aportados por la declarante para nada pueden ser entendidos como una manifestación de la transferencia de la tenencia de la cosa, sino que, por el contrario, hacen patente ese control ejercido por la empresa Ramal Inversiones Construcciones SAS sobre una persona que ejecutaba labores a su nombre.
En tal orden de ideas, al no cumplirse con la carga probatoria, no es posible que en este caso se acceda a la pretensión del recurrente, consistente en que se absuelva de responsabilidad solidaria que pesa sobre la empresa Ramal Inversiones Construcciones SAS como tercero civilmente responsable de los daños sufridos por la víctima.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada analizó las pruebas existentes en el expediente para determinar que la sociedad accionante era un tercero civilmente responsable al interior del incidente de reparación integral.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
7. Las consideraciones que anteceden, imponen la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar, negar en totalidad el resguardo rogado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia impugnada y, en su lugar niega el resguardo rogado en su totalidad.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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