STC13762 2023

DICIEMBRE

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STC13762-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13762-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-02035-01  

(Aprobado  en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación que se formuló frente al fallo proferido el  17 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió  Ramal Inversiones Construcciones S.A.S. contra la a Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Primero Penal del Circuito  de Cartagena, trámite al que se vinculó de manera  oficiosa a los intervinientes en el proceso objeto de queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó protección de sus  garantías al debido proceso y a «propiedad  privada»,  que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo  que pidió se  decrete la nulidad de las sentencias proferidas al interior del  incidente de reparación directa, ordenándose se  profiera una nueva decisión en la cual se tengan en cuenta las  pruebas obrantes en el plenario.  

2. Son  hechos relevantes para la decisión de este asunto los  siguientes:  

2.1.  En  virtud de un preacuerdo el Juzgado Primero Penal del Circuito con  funciones de Conocimiento de Cartagena, el 18 de mayo de 2020  profirió sentencia condenatoria respecto del ciudadano Manuel  Gregorio Gutiérrez Godoy, en calidad de autor del delito de  acceso carnal violento, hechos sucedido en un taxi de su propiedad.  La sentencia de condena no fue objeto de recurso por lo que en esa  misma fecha esta cobró ejecutoria.  

2.2.  En  atención la sentencia condenatoria y, dentro del término  establecido en la ley, la víctima del injusto penal presentó  incidente de reparación integral, por lo que el juzgado  accionado procedió a impartir el trámite respectivo y,  una vez agotadas las etapas procesales correspondientes, profirió  sentencia el 30 de enero de 2023 en la cual declaró  patrimonial y solidariamente responsables a Manuel Gregorio Gutiérrez  y a la empresa Ramal Inversiones Construcciones S.A.S., condenándolos  al pago de las indemnizaciones respectivas.  

2.3.  Frente  a la anterior determinación la sociedad accionante interpuso  recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cartagena, el cual en sentencia del 24 de  mayo de 2023 confirmó íntegramente la sentencia de  primera instancia, indicando en la parte resolutiva de la mencionada  providencia que en contra de la misma no procedía ningún  recurso.  

2.4. La quejosa  considera que sus garantías fundamentales fueron quebrantadas,  toda vez que no se tuvo en cuenta que al momento de la ocurrencia de  los hechos existía un administrador del vehículo y,  además este se encontraba bajo la responsabilidad de un  secuestre.  

RESPUESTAS DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. La Procuraduría          Judicial Penal I. No.291 indicó que la tutela es improcedente          toda vez que carece del requisito de inmediatez toda vez que desde          la fecha en que se profirió la providencia atacada, esto es,          el 24 de mayo de 2023, han transcurrido 4 meses, lo que desdibuja lo          alegado por la accionante de cara a estar ante un perjuicio          irremediable.        Aunado a lo anterior, consideró que no se logó          demostrar un defecto fáctico en la valoración de las          pruebas al momento de emitir los fallos censurados, tanto de primera          como de segunda instancia.  

            

2. La Fiscalía          Seccional 32 CAIVAS realizó un breve recuento de los hechos y          advirtió que dentro del incidente de reparación          integral criticado se respetaron todas las garantías          procesales y el debido proceso, agotando las etapas procesales          correspondientes a dicho trámite.

3. El Tribunal          Superior del Distrito de Cartagena y el Juzgado Primero Penal del          Circuito de la misma ciudad guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  concedió la protección invocada, puesto  que si bien la accionante cuenta con otro mecanismo de protección  como lo es el recurso extraordinario de casación, el mismo no  se interpuso teniendo en cuenta que el Tribunal Superior de Cartagena  estableció en la parte resolutiva de la decisión  censurada que en contra de la misma no procedía recurso  alguno, lo cual es una irregularidad procesal puesto que de  conformidad con lo reglado en el art. 181 del Código  Procedimiento Penal en concordancia con los arts. 336 y 338 del  C.G.P. el recurso era procedente, razón por la cual habilitó  la oportunidad para interponer la casación en contra de la  decisión atacada y dejó sin efectos el trámite  del proceso ejecutivo para cobrar la condena.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  victima del injusto penal impugnó la decisión alegando  que en lo que respecta a la casación al interior del incidente  de reparación integral, de conformidad con lo establecido en  el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, en  lo que respecta a las causales y la cuantía se aplican las  normas que rigen la casación en materia civil, evidenciándose  que en el presente caso el mencionado recurso extraordinario no era  procedente toda vez que la cuantía de las indemnizaciones es  inferior a los 1000 SMMLV, por lo que considera que el fallo de  tutela es contrario a derecho y por lo tanto pide que el mismo sea  revocado, solicitando además se compulsen copias a la Fiscalía  General de la Nación en contra del magistrado sustanciador de  la decisión.  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Bajo  esta óptica y circunscrita la Sala a la impugnación  impetrada,  se concluye que con  la criticada determinación adoptada por a  quo  de habilitar a la sociedad accionante para que interponga los  recursos extraordinarios en contra de la decisión proferida  por el Tribunal Superior el pasado 24 de mayo al interior del  incidente de reparación integral criticado, lo  cierto es que es una cuestión intrascendente de cara a los  derechos fundamentales que invocó la promotora.  

3. Ello en la  medida en que, si bien el Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bogotá cometió un imprecisión al consignar en la  parte resolutiva de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2023, que  en contra de dicha decisión no procedía ningún  recurso, lo cierto es que de conformidad con el artículo 181  del Código de Procedimiento Penal, en lo que respecta al  recurso extraordinario de casación al interior de incidentes  de reparación integral, se dará aplicación a las  normas que rigen en materia civil el mencionado recurso,  advirtiéndose pues que para que sea procedente el mismo, el  interés para recurrir deberá ser superior a los 1000  SMMLV.  

Entonces, si bien  el estrado acusado estableció en el numeral segundo de la  sentencia del 24 de mayo de 2023 que en contra de la misma no  procedían recurso alguno, lo cierto es que esto es  una cuestión que, de cara a los derechos fundamentes de la  promotora, se reitera, no ostenta trascendencia, toda vez que de la  revisión de la cuantía de las condenas impuestas al  interior del incidente de reparación integral se advierte que  las mismas no cumplen con la cuantía exigida en el artículo  338 del Código General del Proceso, por lo que habilitar la  oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación  no tendría ninguna razón de ser puesto que, se itera,  no se cumple con el interés para recurrir necesario para que  el recurso sea procedente.  

4. Sobre la  carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada  dijo la Sala que «…con  independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal  criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la  accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de  cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en  el juicio cuestionado (CSJ  STC1684-2015).  

5.  Ahora bien, en lo que respecta a las quejas de la accionante frente a  las decisiones emitidas al interior del incidente de reparación  integral cuestionado, sea lo  primero precisar que el análisis que se realizará en  esta instancia se circunscribirá a la providencia de 24 de  mayo de 2023, que confirmó la dictada el 30  de enero de 2023,  comoquiera que fue esa determinación la que clausuró el  debate frente a la determinación si la sociedad actora debía  ser considerada como un tercer civilmente responsable y en  consecuencia se emitiera una condena de cara a la indemnización  de la víctima del injusto penal.  

6.  Bajo ese horizonte, concluye  esta Colegiatura que  la  solicitud de resguardo está llamada al fracaso, por  cuanto la citada providencia, en la cual se determinó que la  empresa Ramal  Construcciones S.A.S era un tercero civilmente responsable, con  ocasión al daño infligido con el actuar delictivo  desarrollado por el condenado Manuel Gregorio Gutiérrez Godoy,  no luce arbitraria, comoquiera que la autoridad criticada explicó  las razones por las cuales la accionante debía  responder como tercero civilmente responsable, toda vez que omitió  su deber de vigilancia, custodia, guarda y supervisión de uno  de sus empleados,  aspecto sobre el cual precisó:  

… Por  esa senda, la Sala pasará a determinar si en el presente caso  la empresa Ramal Inversiones Construcciones SAS logró probar  que para la época en que el condenado causó el daño  a la señora Liceth María Gutiérrez Gómez,  había transferido a otra persona la tenencia y custodia del  automotor de placas SPI-357, el cual era de su propiedad. En esta  labor, pasaremos revisar las pruebas aportadas dentro del trámite  incidental.  

Por un lado, el  apoderado del tercero civilmente responsable -Ramal Inversiones  Construcciones SAS- ofreció dos testimoniales para probar su  postura.  

Primeramente,  fue escuchada la señora Luisa Fernanda Almario González,  quien desde el 2019 -varios años después de la  ocurrencia de los hechos- funge como contadora de dicha entidad. En  su discurso, la declarante manifestó que entre la persona  condenada y la empresa Ramal Inversiones Construcciones SAS nunca  existió vinculo alguno, y que a pesar de que esa entidad era  la propietaria del rodante conducido por el condenado, la  administración del mismo era ejercida por una persona  reconocida con el nombre de Ancizar López.  

Sin embargo,  cuando el Ministerio Público la cuestionó sobre las  particularidades del contrato o negocio jurídico celebrado  entre Ramal Inversiones Construcciones SAS y el administrador Ancizar  López, esto mencionó:  

“Pues, el  contrato que manejaba la empresa como tal, con el señor  Ancizar, era que administraba los vehículos, pero  como tal, no tengo, no lo he visto físicamente y no me consta  como esas condiciones, porque como en ese momento yo no estaba.  Entonces digamos que no puedo como dar plena, o sea, darles a conocer  lo que pasó en ese momento porque en ese momento yo no estaba,  entonces no me consta como tal todas las características que  podía tener ese contrato. Yo pienso que de pronto, solicitando  el documento a la administración, de pronto para que lo puedan  enviar o algo así. Acá tengo un número del señor  Ancizar, no sé si lo pueda dar…”  

Seguidamente,  fue escuchado el testimonio de la señora Piedad Lorena Almario  Ramírez, quien funge como representante legal de la empresa  Ramal Inversiones Construcciones SAS. En su testifical también  hizo referencia a la supuesta cesión de la tenencia y custodia  de varios vehículos, entre los que se encontraba el conducido  por el condenado, a una persona de nombre Ancizar López.  

Del mismo modo  desconoció que la empresa que representa tuviera algún  vínculo con el condenado. En ese sentido, anunció que  era el señor Ancizar López el encargado de realizar lo  pertinente para que estos rodantes fueran entregados mediante  contrato de arrendamiento a conductores como el condenado Manuel  Gregorio Gutiérrez Godoy.  

Como dato  importante, tenemos que ante pregunta que fuera realizada por el  apoderado juridicial de Ramal Inversiones Construcciones SAS,  relacionada con la relación contractual de esa entidad con el  administrador de los vehículos, la testigo indicó:  

“En  este momento no tengo como tal el contrato de administración  que se tuvimos con el señor Ancizar López, el manejaba  una empresa que se llama Texcar. No tenemos en nuestro poder, digamos  el contrato de administración, pero si tenemos el correo  electrónico en donde él nos enviaba la información  de cada uno de los carros, que, si había tenido algún  inconveniente, en cuanto a la producción de los carros, si  habían entrado al taller, si se le habían hecho cambios  de llantas, si se le había hecho digamos algún  mantenimiento. Como tal, los informes que nos enviaba el  administrador eran respecto a cada uno de los carros, sin embargo, no  se contaba con información de quienes eran las personas que  conducían esos carros.  Por lo tanto, nosotros en ningún momento tuvimos ni vínculo  con los conductores, ni sabíamos quiénes eran los  conductores, porque obviamente él se encargaba de asignar esos  carros.”  

Pues bien,  hecho el análisis del material probatorio que fue presentado  por el tercero civilmente responsable para acreditar la ausencia de  responsabilidad indirecta en el daño causado por el condenado  a la incidentante, la Sala, a partir de las reglas de la carga de la  prueba en materia civil, logra determinar que en este asunto no se ha  desvirtuado la responsabilidad que recae sobre la empresa Ramal  Inversiones Construcciones SAS.  

Lo anterior,  teniendo en cuenta, primero, que la declaración realizada por  la testigo Luisa Fernanda Almario González no está  revestida de la entidad suficiente para dar por sentada esa  transferencia de la custodia y manejo del vehículo utilizado  por el procesado para cometer la conducta productora del daño,  habida cuenta que para el momento del injusto, la mencionada  ciudadana no desempeñaba labores dentro de la empresa Ramal  Inversiones Construcciones SAS. Es esta la razón por lo que no  se encuentra habilitada para dar fe de la existencia del contrato o  negocio jurídico realizado supuestamente entre esa compañía  y el señor Ancizar López, de manera que su afirmación  sobre la existencia de esa circunstancia -contrato de administración-  no pasa de ser una mera conjetura.  

La misma  consideración merece la declaración de la señora  Piedad Lorena Almario Ramírez, pues, como representante legal  de la empresa Ramal Inversiones Construcciones SAS, además de  su dicho, en el que vehementemente señaló que la  empresa que representa no tenia la custodia del taxi en el que se  cometió el injusto, debió aportar al trámite los  soportes que permitieran al Juzgador dar por sentado el negocio  jurídico celebrado con el supuesto administrador de los  vehículos que eran de su propiedad.  

En este caso,  no ha sido así, la representante legal de la empresa se limitó  a lanzar afirmaciones de ese corte, aportando solo unos correos  electrónicos que datan del año 2016, es decir, de  fechas posteriores a la fecha de los hechos que motivaron la  sentencia penal -20 de septiembre de 2015-, en los que una persona  que firma con el nombre de Gerardo Ancizar López López  hace referencia a gestiones realizadas para lograr el traspaso y  chatarrización de varios automóviles.  

Los eventos  exhibidos en los documentos aportados por la declarante para nada  pueden ser entendidos como una manifestación de la  transferencia de la tenencia de la cosa, sino que, por el contrario,  hacen patente ese control ejercido por la empresa Ramal Inversiones  Construcciones SAS sobre una persona que ejecutaba labores a su  nombre.  

En tal orden de  ideas, al no cumplirse con la carga probatoria, no es posible que en  este caso se acceda a la pretensión del recurrente,  consistente en que se absuelva de responsabilidad solidaria que pesa  sobre la empresa Ramal Inversiones Construcciones SAS como tercero  civilmente responsable de los daños sufridos por la víctima.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial  acusada analizó las pruebas existentes en el expediente para  determinar que la sociedad accionante era un tercero civilmente  responsable al interior del incidente de reparación integral.  

Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o  calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

7.  Las  consideraciones que anteceden, imponen la revocatoria del fallo  impugnado, para en su lugar, negar en totalidad  el resguardo rogado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca  la  sentencia impugnada y, en su lugar niega  el resguardo rogado en su totalidad.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

Ausencia  justificada  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

Comisión de  servicios  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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