STC16782 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16782-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16782-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-04813-00  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Gloria Liliana  Ballesteros Zarate, contra  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil y el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al  que fueron  citadas las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo No. 002-2019-02165-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, acceso a la administración          de justicia, y la «seguridad          jurídica»          presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que Aristóbulo Rodríguez Contreras promovió  acción ejecutiva en contra de su padre Jaime Ballesteros  Acuña, quien falleció el 17 de diciembre de 2020.  

Agregó  que, al reunir los documentos necesarios para iniciar el juicio de  sucesión, se enteraron de la existencia del proceso referido,  por lo que a través de apoderado judicial acudió con  sus hermanos Zuly, Johana, Lina Rocío, Jaime Ballesteros  Zarate ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, el 9 de  diciembre  de  2019  (sic) y solicitaron ser reconocidos como sucesores procesales y, que  además, se  decretara el desistimiento tácito, porque  el ejecutante desde el 18 de noviembre de 2019 hasta el 9 de  diciembre de 2021 no adelantó ninguna actuación,  «evidenciándose  su desidia, incuria y negligencia desde el 18 de noviembre de 2019».  

Sostuvo  que, por la desatención, así como las dilaciones  injustificadas del ejecutante, el pleito lleva 28 años, lo que  genera un estado de incertidumbre de manera indefinida en el tiempo,  y por ende causa inseguridad jurídica, «ya  que cuántos años más han de transcurrir y  esperar a que se resuelva y llegue a su fin esta acción legal  de no decretarse EL DESISTIMIENTO TACITO».  

Afirmó  que la única acción realizada en ese proceso, ha sido  solicitud de demanda acumulada de la cesionaria Lina Zenaida Gualdron  Rueda el 29 de octubre de 2020 como obra en el cuaderno No. 17, y  consideró que como el principal lleva inactivo desde el 18 de  septiembre de 2019, lo procedente era, como lo requirió,  decretar la terminación de acuerdo con el literal b) del  artículo 317 del Código General del Proceso.  

Explicó  que el Juzgado de conocimiento en providencia de 2 de junio de 2022  cuando negó el desistimiento requerido, se equivocó y  erró al señalar que existieron actuaciones procesales  en el ejecutivo principal, pues la actividad se presentó en la  demanda acumulada para el pago de unos honorarios a un auxiliar de la  justicia, providencia que confirmó el Tribunal Superior de San  Gil el 18 de mayo de 2023, decisiones con las que se ocasionó  una vulneración de sus derechos fundamentales, porque ante la  incertidumbre de las resultas de ese juicio, no han podido promover  la  sucesión.  

2.  Con  fundamento en lo anterior, solicitó  dejar sin efecto los  autos de 2 de junio de 2022, 1° de diciembre de 2022 y 16 de  marzo de 2023 proferidos por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de San Gil, así como el 18 de mayo  de 2023 del Tribunal Superior accionado, para en su lugar,  «se  sirvan estos despachos judiciales decretar el desistimiento tácito  solicitado desde el 09 de diciembre de 2021 y 30 de septiembre de  2022 y también ordenar dejar sin efecto las demás  providencias que considere necesarias y/o pertinentes su Honorable  Despacho».  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la tutela, se  ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa, así como la citación a las partes  e intervinientes en el litigio que motivo esta acción  constitucional.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

Al  momento de proferir el fallo no se habían recibido respuestas.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el  correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que  la accionante dirige la acción constitucional, contra las  providencias proferidas por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil el 2 de junio, 1 de  diciembre de 2022 y 16 de marzo de 2023, y la de 18 de mayo de 2023  por la cual la Sala Civil Familia Laboral  de ese Distrito Judicial  resolvió el recurso de apelación interpuesto contra los  numerales primero y tercero del auto de 1º de diciembre de 2022,  mediante los cuales el a  quo  dispuso que la accionante debía estarse a lo resuelto en la  providencia de 2 de junio de 2022 que negó el decreto del  desistimiento tácito, y modificó de oficio la  liquidación de crédito presentada por el ejecutante.  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ. STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, STC13308-2020, STC6736-2023 y, STC7301-2023, entre otros).  

3.  En ese orden, se  advierte que la acción resulta improcedente al no cumplirse el  requisito de la inmediatez, toda vez que,  la acción de tutela fue promovida solo hasta el 5  de diciembre de 2023,  según acta de reparto (derivado  No. 001 del expediente digital),  esto es, luego de pasados seis (6) meses y diecisiete (17) días  de haberse proferido la decisión de segundo grado, término  supera los seis (6) meses señalados por esta  Sala como suficiente para acudir oportunamente a este amparo  (CSJ. STC.  14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ STC703-2020,  STC6720-2020 y STC9284-2022, STC11808-2022, STC15443-2023,  STC4344-2023, STC5367-2023 y, STC6953-2023 entre otras).  

Así  las cosas, la demora en el ejercicio de la acción  constitucional, descarta la existencia de amenaza o vulneración  a las garantías fundamentales imploradas, evento que impide al  juez constitucional entrar a analizar el fondo de la acción de  tutela, máxime cuando la accionante no acreditó ninguno  de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para  justificar su inactividad, y, por tanto, la tardanza descarta la  presencia de una conducta irregular atribuible al funcionario  convocado, y con repercusión directa en sus garantías  fundamentales.  

4.  Y, si lo anterior no fuera suficiente, corresponde señalar que  también se advierte que no se cumple con el presupuesto de la  subsidiaridad, pues revisado el expediente digital remitido a este  trámite, se pudo observar que, la petición de  desistimiento tácito  presentada por el apoderado de la señora  Ballesteros Zarate, fue negada en auto de 2  de junio de 2022,  y contra esa decisión no  interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación  procedentes, siendo esa la oportunidad para que el Tribunal Superior  revisara la actuación, y resolviera confirmar o revocar la  decisión para en su lugar decretar la terminación del  asunto por desistimiento tácito, como lo reclama en el escrito  de tutela.  

Debe  reiterarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de  los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal  que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección  previstos por el ordenamiento jurídico, quedan  sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean  adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia  incuria.  (CSJ.  STC11177-2018, STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022,  STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022, STC10431-2022,  STC11804-2022, y STC16588-2022 entre muchas).  

5.  Por último, no es cierto como lo afirmó en tutela que  desde el año 2021 solicitó la aplicación del  artículo 317 del Código General del Proceso, si se  tiene en cuenta que, como lo anotó el Juzgado el memorial fue  enviado a la dirección J02ccsgil@cendoj.ramajudicial.gov.co,  es decir, a un correo electrónico diferente al institucional  j02cctosgil@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

6.   En consecuencia, el amparo no prospera por improcedente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  Improcedente  la acción de tutela promovida por Liliana  Ballesteros Zarate, contra  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, y el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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