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STC16699-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16699-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04623-00
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Karen Paola de la Hoz Rodríguez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la accionada al dictar sentencia disminuyendo la indemnización reconocida por el juzgador a-quo en el juicio recriminado.
Solicitó, entonces, ordenar a la Colegiatura acusada i) «dejar sin valor y efecto… la providencia… proferida el… (25) de septiembre de 2023» y ii) proferir «una nueva decisión[,] debidamente motivada, soportada en la o las pruebas plenas periciales practicadas en el proceso…, por ser las mismas conducentes, pertinentes y útiles como fundamento para estimar el monto de la indemnización pendiente de pago a cargo de la demandante y a favor de la demandada, así como, con la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente y que la misma se ajuste a derecho».
2. La siguiente es la situación fáctica relevante para definir este asunto:
2.1. En el juicio de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica seguido por Interconexión Eléctrica S.A. – ISA S.A. contra Faustina de la Hoz Martelo, Juana, Elsa, Faustina y Emiro de la Hoz Silvera; Emiro, Ángela Rosa, Cielo Beatriz, Mario David, Aida Judith, Antonio, Mónica del Socorro y Yolanda de la Hoz Escorcia, así como frente a los herederos determinados (Rosa María Rodríguez González, Efraín José, Hugo Alfonso, Betty y Carmen de la Hoz Rochel) e indeterminados de Eduardo de la Hoz Cáceres; surtidas las etapas de rigor, el pasado 16 de marzo, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla dictó sentencia, en la cual, en lo que acá interesa, accedió a las pretensiones, estableció «como valor por concepto de indemnización a cargo de la… demandante y a favor de la demandada, la suma de ($1.082.586.982,40)», y condenó en costas a la primera.
2.2. Esa determinación, con providencia del 25 de septiembre último, la modificó el Tribunal convocado, en el sentido de disminuir la indemnización, fijándola en $206.875.073, y condenar en costas a la parte demandada.
2.3. En sede de tutela, la accionante, aduciendo, sin acreditarlo, ser propietaria proindiviso del predio objeto de la servidumbre, se quejó, en concreto, de que con esa sentencia el Tribunal acusado incurrió en defectos procedimental, fáctico, material y de desconocimiento del precedente, al desechar el dictamen pericial practicado al interior del proceso por los peritos Cavalli y Figueroa para, en su lugar, dar plena validez al allegado por la parte demandante, el cual no pudo ser controvertido en audiencia porque el avaluador que lo confeccionó falleció.
Destacó que, sumado a lo dicho, lo cierto es que esa última experticia no satisfacía las exigencias establecidas para el caso particular en la Ley 56 de 1981, especialmente en sus cánones 21 y 29, y en los pronunciamientos constitucionales sobre la materia, con lo que también se pasó por alto la reparación integral de que trata el precepto 16 de la Ley 446 de 1998.
3. Esta Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla pidió declarar «impróspera la pretensión de amparo» porque «los razonamientos de… [esa] corporación para tomar la decisión en el sentido en el que lo hizo…, se consideran ajustados a los lineamientos constitucionales y respetuosos de los derechos fundamentales».
Destacó que «mediante sentencia STC12281-2023, la… Corte negó la protección invocada por Carmen De la Hoz Rochel, atacando por vía constitucional la sentencia que es blanco de esta nueva acción de tutela».
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla deprecó «denegar la solicitud de amparo, por inexistencia de la vulneración invocada en lo que atañe a [ese estrado]», en tanto que «[l]os hechos que motivan la formulación de la tutela, no derivan de acción u omisión de [ese] despacho, poniéndose de presente que se surtió el trámite legal dentro de las actuaciones de primera instancia».
3. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. defendió el proceder de la autoridad acusada, el que advirtió ajustado al ordenamiento jurídico, y se opuso a las pretensiones de la quejosa al considerar que su ruego insatisface los presupuestos generales y específicos para la viabilidad de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, anticipa la Sala el fracaso del ruego constitucional propuesto por ser evidente que la petente, Karen Paola de la Hoz Rodríguez, muy a pesar de sus alegaciones, ciertamente carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el juicio de imposición de servidumbre fustigado (seguido por Interconexión Eléctrica S.A. – ISA S.A. contra Faustina de la Hoz Martelo, Juana, Elsa, Faustina y Emiro de la Hoz Silvera; Emiro, Ángela Rosa, Cielo Beatriz, Mario David, Aida Judith, Antonio, Mónica del Socorro y Yolanda de la Hoz Escorcia, así como frente a los herederos determinados (Rosa María Rodríguez González, Efraín José, Hugo Alfonso, Betty y Carmen de la Hoz Rochel) e indeterminados de Eduardo de la Hoz Cáceres), por no ser parte ni interviniente reconocida en dicha contienda, a más que ninguna actuación ha desplegado allí.
Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quien integra alguno de los extremos del litigio o fue reconocido como interviniente, supuestos que, se itera, actualmente no se presentan frente a la quejosa.
En cuanto al alcance del citado canon 10º, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07).
Y en un caso de similares contornos al aquí propuesto, la Sala precisó que:
…‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01; reiterada en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).
Entonces, se repite, habida cuenta que la tutelante no es parte ni interviniente reconocida en el proceso de imposición de servidumbre que por vía de tutela cuestionó, emerge diáfana su falta de legitimación que le impide promover el resguardo a título personal, sin que tal conclusión varíe por su supuesta -no acreditada ante el fallador natural ni en esta instancia- condición de propietaria proindiviso del predio sobre el que recayó dicho juicio.
3. Lo sucintamente consignado impone despachar adversamente este reclamo constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el resguardo rogado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, por el medio más expedito, y en oportunidad, en caso de no impugnarse este veredicto, envíense las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS