STC16699 2023

DICIEMBRE

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STC16699-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16699-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04623-00  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Karen Paola de la Hoz  Rodríguez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, a cuyo trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó  la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por la accionada al dictar sentencia  disminuyendo la indemnización reconocida por el juzgador a-quo  en  el juicio recriminado.  

Solicitó,  entonces, ordenar a la Colegiatura acusada i)  «dejar  sin valor y efecto… la providencia… proferida el…  (25) de septiembre de 2023»  y ii)  proferir  «una  nueva decisión[,] debidamente motivada, soportada en la o las  pruebas plenas periciales practicadas en el proceso…, por ser  las mismas conducentes, pertinentes y útiles como fundamento  para estimar el monto de la indemnización pendiente de pago a  cargo de la demandante y a favor de la demandada, así como,  con la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente y que la  misma se ajuste a derecho».  

2.        La  siguiente es la situación fáctica relevante para  definir este asunto:  

2.1.        En  el juicio de imposición de servidumbre de conducción de  energía eléctrica seguido por Interconexión  Eléctrica S.A. – ISA S.A. contra Faustina de la Hoz Martelo,  Juana, Elsa, Faustina y Emiro de la Hoz Silvera; Emiro, Ángela  Rosa, Cielo Beatriz, Mario David, Aida Judith, Antonio, Mónica  del Socorro y Yolanda de la Hoz Escorcia, así como frente a  los herederos determinados (Rosa  María Rodríguez González, Efraín José,  Hugo Alfonso, Betty y Carmen de la Hoz Rochel)  e indeterminados de Eduardo de la Hoz Cáceres; surtidas las  etapas de rigor, el pasado 16 de marzo, el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Barranquilla dictó sentencia, en la cual, en lo  que acá interesa, accedió a las pretensiones,  estableció «como  valor por concepto de indemnización a cargo de la…  demandante y a favor de la demandada, la suma de  ($1.082.586.982,40)»,  y condenó en costas a la primera.  

2.2.        Esa  determinación, con providencia del 25 de septiembre último,  la modificó el Tribunal convocado, en el sentido de disminuir  la indemnización, fijándola en $206.875.073, y condenar  en costas a la parte demandada.  

2.3.        En  sede de tutela, la accionante, aduciendo, sin acreditarlo, ser  propietaria proindiviso del predio objeto de la servidumbre, se  quejó, en concreto, de que con esa sentencia el Tribunal  acusado incurrió en defectos procedimental, fáctico,  material y de desconocimiento del precedente, al desechar el dictamen  pericial practicado al interior del proceso por los peritos Cavalli y  Figueroa para, en su lugar, dar plena validez al allegado por la  parte demandante, el cual no pudo ser controvertido en audiencia  porque el avaluador que lo confeccionó falleció.  

Destacó  que, sumado a lo dicho, lo cierto es que esa última experticia  no satisfacía las exigencias establecidas para el caso  particular en la Ley 56 de 1981, especialmente en sus cánones  21 y 29, y en los pronunciamientos constitucionales sobre la materia,  con lo que también se pasó por alto la reparación  integral de que trata el precepto 16 de la Ley 446 de 1998.  

3.        Esta  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla pidió declarar «impróspera  la pretensión de amparo»  porque «los  razonamientos de… [esa] corporación para tomar la  decisión en el sentido en el que lo hizo…, se  consideran ajustados a los lineamientos constitucionales y  respetuosos de los derechos fundamentales».  

Destacó  que «mediante  sentencia STC12281-2023, la… Corte negó la protección  invocada por Carmen De la Hoz Rochel, atacando por vía  constitucional la sentencia que es blanco de esta nueva acción  de tutela».  

2.        El  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla deprecó  «denegar  la solicitud de amparo, por inexistencia de la vulneración  invocada en lo que atañe a [ese estrado]»,  en tanto que «[l]os  hechos que motivan la formulación de la tutela, no derivan de  acción u omisión de [ese] despacho, poniéndose  de presente que se surtió el trámite legal dentro de  las actuaciones de primera instancia».  

3.        Interconexión  Eléctrica S.A. E.S.P. defendió el proceder de la  autoridad acusada, el que advirtió ajustado al ordenamiento  jurídico, y se opuso a las pretensiones de la quejosa al  considerar que su ruego insatisface los presupuestos generales y  específicos para la viabilidad de la acción de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

2.        De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias, anticipa  la Sala el fracaso del ruego constitucional propuesto por ser  evidente que la petente,  Karen Paola de la Hoz Rodríguez, muy  a pesar de sus alegaciones, ciertamente carece de legitimación  para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el  juicio de imposición de servidumbre fustigado (seguido  por Interconexión Eléctrica S.A. – ISA S.A. contra  Faustina de la Hoz Martelo, Juana, Elsa, Faustina y Emiro de la Hoz  Silvera; Emiro, Ángela Rosa, Cielo Beatriz, Mario David, Aida  Judith, Antonio, Mónica del Socorro y Yolanda de la Hoz  Escorcia, así como frente a los herederos determinados (Rosa  María Rodríguez González, Efraín José,  Hugo Alfonso, Betty y Carmen de la Hoz Rochel) e indeterminados de  Eduardo de la Hoz Cáceres),  por  no ser parte ni interviniente reconocida en dicha contienda, a más  que ninguna actuación ha desplegado allí.  

Sobre  la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  establecen como presupuesto para su formulación que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quien integra alguno de los extremos del litigio  o fue reconocido como interviniente, supuestos que, se itera,  actualmente no se presentan frente a la quejosa.  

En  cuanto al alcance del citado canon 10º, la jurisprudencia  constitucional ha considerado que:  

…la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii)  por  intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o  mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso  (CC  T-878/07).  

Y  en un caso de similares contornos al aquí propuesto,  la Sala precisó que:  

…‘al  ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos  fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó  la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia  de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en  el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’  (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp.  11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de  2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01)  (CSJ  STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01;  reiterada en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).  

Entonces,  se repite, habida cuenta que la tutelante no es parte ni  interviniente reconocida en el proceso de imposición de  servidumbre que por vía de tutela cuestionó, emerge  diáfana su falta de legitimación que le impide promover  el resguardo a título personal, sin que tal conclusión  varíe por su supuesta -no  acreditada ante el fallador natural ni en esta instancia-  condición de propietaria proindiviso del predio sobre el que  recayó dicho juicio.  

3.        Lo  sucintamente consignado impone despachar adversamente este reclamo  constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto,  la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, declara  improcedente  el resguardo rogado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados, por el medio más  expedito, y en oportunidad, en caso de no impugnarse este veredicto,  envíense  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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