AC 3877 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3877-2023 (2023-03587-00)

        

AC3877-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-03587-00  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero  Promiscuo de Familia de San Gil  y  Segundo de Familia de Bucaramanga con ocasión del proceso de  sucesión intestada del causante Sergio José Rueda  Montañez.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-          La  señora Jocabeth Galvis Zambrano, actuando en representación  de su hija, solicitó la apertura de la sucesión del  señor Sergio José Rueda Montañez quien falleció  en la ciudad de Bucaramanga el día 28 de junio de 2021.  

En el acápite  de competencia dijo que, correspondía al Juzgado Promiscuo de  Familia de San Gil, por ser «el  último domicilio y asiento principal de los negocios del  causante, de acuerdo a lo previsto en el numeral 12 del artículo  28 del Código General del Proceso».   

2.-        La  demanda se asignó al Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de San Gil, el  cual declaró  abierto el proceso de sucesión intestada, mediante  providencia de 24 de enero de 2022.  

El  7 de marzo de 2022, la señora Carol Roscio Duarte por medio de  apoderada judicial, informó que en el Juzgado Tercero de  Familia de Bucaramanga se tramita un contencioso de declaración  de unión marital de hecho, por lo que solicitó la  suspensión del proceso de sucesión.  

En  auto de 5 de abril de 2022, el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de San Gil decretó la suspensión  del proceso. Posteriormente en providencia de 6 de abril de esa  anualidad, le reconoció personería a la apoderada de la  señora Carol.  

El  9 de marzo de 2022, Ronal Fernando Ariza Gómez en calidad de  acreedor del causante, a través de apoderado, presentó  incidente de nulidad por falta de competencia por el factor  territorial, el cual fue rechazado el 11 de marzo siguiente, bajo el  entendido que el solicitante no tenía  legitimación  para impetrarlo.  

Frente  a dicha determinación el interesado presentó recurso de  reposición y en subsidio el de apelación. El 26 de  agosto de 2022, el juzgado de conocimiento decidió reponer el  auto atacado y, en consecuencia, declaró la falta de  competencia territorial, al encontrar que el último domicilio  del causante fue el municipio Floridablanca que hace parte del  circuito judicial de Bucaramanga; por lo que, remitió el  expediente a dicha jurisdicción.  

3.-        El  10 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga  no avocó conocimiento, pues consideró que hay  irregularidades en el proceso, tales como la falta de resolución  del recurso de reposición y en subsidio el de apelación  incoado frente al auto que declaró la suspensión del  proceso y el trámite que se le dio al incidente de nulidad;  por lo tanto, ordenó devolver el expediente al juzgado de  origen y, de no aceptar sus argumentos, planteó el conflicto  de competencia.  

4.-        El  Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de San Gil, en decisión de 19 de enero de  2023, se mantuvo en la decisión de suspender el proceso y  concedió el recurso de apelación antes expuesto, que  con posterioridad fue declarado inadmisible por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de San Gil, en providencia de 9 de febrero de  2023.  

El  8 de junio de 2023, dispuso continuar conociendo el proceso de  sucesión y, fijó fecha para audiencia de inventarios y  avalúos. Frente a dicha determinación el apoderado de  Ronald Fernando Ariza interpuso recurso de reposición y en  subsidio apelación.  

En  memorial allegado por la interesada, se informó que el Juzgado  Tercero de Familia de Bucaramanga, el 22 de junio de 2023, declaró  que entre los señores Carol  Roscio Duarte Díaz y Sergio José Rueda (q.e.p.d)  existió unión marital de hecho desde el 5 de agosto de  2012 hasta la fecha de su fallecimiento.  

5.-          En  auto de  15 de agosto de 2023, el juzgado de origen decidió: (i)  reponer  el auto de 8 de junio de 2023; (ii)  ordenó el levantamiento de la suspensión del proceso;  (iii)  denegó el reconocimiento de la señora Carol Roscio  Duarte como interesada en el proceso; (iv)  reconoció a la abogada Alba Janeth Mendoza como abogada de la  compañera permanente del fallecido y; (v)  remitió  el proceso a esta Corporación para dirimir el conflicto  planteado por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga.  

II.        CONSIDERACIONES  

1.-        Atendiendo  que el conflicto de competencia involucra a dos juzgados de diferente  distrito, le corresponde a la Corte dirimirlo como superior funcional  común, según lo establecen los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este  último modificado por el artículo 7º de la Ley  1285 de 2009.  

2.-   El  ordenamiento jurídico contempla los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el  objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.   

   

Con respecto al  factor territorial, la ley al establecer los criterios que regulan la  competencia ha atendido al interés de las partes y, en  especial, el del demandado, que en muchas ocasiones se halla en  condiciones menos favorables que la parte actora, a la par que ha de  defenderse de la pretensión que su adversario ha tenido la  posibilidad de meditar y definir.  

   

Por esta razón  la regla general que determina la competencia territorial es el lugar  de domicilio del demandado, con el denominado fuero  personal;  sin embargo, el legislador también consagró  disposiciones especiales en función del tipo de proceso, las  cuales permiten radicar la demanda en otras circunscripciones  territoriales, como por ejemplo, el fuero  contractual,  que atiende al lugar del cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones;  fuero social,  relativo al domicilio de la persona jurídica involucrada en el  litigio; y, fuero  sucesoral o hereditario,  vinculado al último domicilio del causante.   

   

A su vez, estos  pueden ser concurrentes o excluyentes; en los primeros, el actor  puede iniciar la causa atendiendo a varios fueros a su elección,  como serían los enunciados anteriormente.  En  los segundos, la competencia se adscribe por mandato de la ley a un  único foro territorial, lo cual excluye la posibilidad de  elección, esto ocurre en los procesos en donde una de las  partes o las dos son de naturaleza pública- fuero  subjetivo-  contemplado en el numeral 10° del artículo 28 del Código  General del Proceso; cuando se involucra un menor de edad-  sujeto de especial protección-  expuesto en el numeral 2° ibídem;  al  ejercer judicialmente un derecho real, numeral 7° de la misma  norma -fuero  real-  o,  cuando existe un proceso concursal y de insolvencia, numeral 8°  ejusdem.   

3.-  En las causas sucesorales, el numeral 12 del artículo 28 del  Código General del Proceso, prevé que, «[e[n  los procesos de sucesión será competente el juez del  último domicilio del causante en el territorio nacional, y en  caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al  asiento principal de sus negocios».  

De esa manera, la  pauta de competencia territorial aplicable en los procesos de  sucesión se delimita, en principio, de conformidad con el  último domicilio del causante, y si este tuviere varios, en el  lugar de asiento principal de sus negocios (AC5345-2021, AC5815-2021  posición reiterada en AC2590-2022).  

4.- Revisada  la demanda con la que se promovió el juicio de sucesión  en referencia, se pudo constatar que, en el hecho sexto se indicó  que el «último  domicilio del causante fue el municipio de Villanueva»,  el  cual hace parte del circuito judicial de San Gil, por ende se  atribuyó la competencia a dicho territorio por ser «el  último domicilio y asiento principal de los negocios del  causante, de acuerdo a lo previsto en el numeral 12 del artículo  28 del Código General del Proceso».   

Por lo anterior el  Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de San Gil admitió la demanda; sin  embargo, se presentó un incidente de nulidad en donde el señor  Ronald Fernando Ariza Gómez, presunto acreedor del causante,  solicitó la pérdida de competencia por el factor  territorial, aduciendo que el último domicilio del mismo había  sido Floridablanca, perteneciente al circuito judicial de  Bucaramanga.  

5.-  Ahora bien, por regla general la determinación del último  domicilio del causante se realiza de acuerdo a lo informado en la  demanda, lo cual no puede ser desconocido por el funcionario  cognoscente, salvo que los interesados presenten reclamación  pertinente y oportuna dirigida a desplazar el conocimiento del asunto  hacía otra sede territorial, y a raíz de esta se  demuestre que la información proporcionada en el libelo  inaugural no es cierta.  

Además,  para los procesos de sucesión, el legislador consagra  expresamente la facultad de discutir la competencia por parte de los  convocados, al prever en el artículo 521 del Código  General del Proceso, que  

«Cualquiera  de las partes podrá pedir al juez que conoce de un proceso de  sucesión, si lo considera incompetente por razón del  territorio, que se abstenga de seguir conociendo de él. La  solicitud indicará cuál es el juez competente y se  resolverá de plano si la presentan todos los interesados; en  caso contrario, se tramitará como incidente. Si  la solicitud prospera, en el mismo auto se ordenará remitir el  expediente al juez que corresponda, y se aplicará lo dispuesto  en los incisos segundo a cuarto del artículo 139».  (Subrayas propias).  

Con esos  presupuestos, el juzgador de San Gil resolvió afirmativamente  la proposición incidental, para lo cual tuvo en las pruebas  obrantes en el proceso y la conducta procesal de la demandante,  ordenando en consecuencia remitir el expediente a los jueces de  familia de Bucaramanga para que fuera sometido a reparto.  

6.-  Fue entonces la oportuna solicitud por parte del interesado, lo que  llevó a la comprobación de que la precitada localidad,  era el sitio donde se encontraba el último domicilio y asiento  principal de los negocios del de  cujus;  luego  no podía la autoridad judicial de Bucaramanga,  repeler válidamente la competencia que le defirió el  administrador judicial inicial, cuando decidió el incidente, a  partir de los presupuestos indicados.  

Así lo ha  señalado la Sala en casos análogos, en particular en  AC4648 Oct. 29 de 2019, el cual reitera el AC6268 Sep. 20 de 2016,  que a su vez refiere al AC 17 Nov. de 2021, Rad. 02168, explicando  que:  

(…)  si resulta probada la excepción previa de falta de competencia  y alguna de las partes no queda satisfecha con la providencia que así  la decida, el único legitimado para pedir que se adopten las  medidas tendientes a corregir la irregularidad cometida es la parte  afectada con el decreto, por ser ella quien eventualmente tendría  que asumir las consecuencias de la errada determinación de la  competencia, al punto que si guarda silencio sobre ese aspecto, debe  concluirse que ello no le acarrea perjuicio alguno, y por contera ha  de estimarse su beneplácito con la misma.  

Así  las cosas, se deriva que el juzgador receptor no tiene atribuciones  para rehusarse a conocer el asunto cuando la remisión fue  consecuencia del previo agotamiento del incidente establecido para  que el interesado refute la atribución de competencia  realizada en la demanda, menos cuando la demandante o demás  participantes en la causa mortuoria no han expresado su intención  de oponerse a la decisión de ese trámite.  

7.-        De  conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el  Juzgado  Segundo de Familia de Bucaramanga que será el encargado de  conocer y tramitar la sucesión.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que  el Juzgado  Segundo de Familia de Bucaramanga (Santander), es el competente para  conocer del asunto en referencia.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque el conocimiento e  imparta el trámite que en derecho corresponda.  

TERCERO:  Comunicar  esta decisión al Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de San Gil (Santander), así  como a los interesados.  

Notifíquese  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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