Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC3877-2023 (2023-03587-00)
AC3877-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-03587-00
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de San Gil y Segundo de Familia de Bucaramanga con ocasión del proceso de sucesión intestada del causante Sergio José Rueda Montañez.
I. ANTECEDENTES
1.- La señora Jocabeth Galvis Zambrano, actuando en representación de su hija, solicitó la apertura de la sucesión del señor Sergio José Rueda Montañez quien falleció en la ciudad de Bucaramanga el día 28 de junio de 2021.
En el acápite de competencia dijo que, correspondía al Juzgado Promiscuo de Familia de San Gil, por ser «el último domicilio y asiento principal de los negocios del causante, de acuerdo a lo previsto en el numeral 12 del artículo 28 del Código General del Proceso».
2.- La demanda se asignó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, el cual declaró abierto el proceso de sucesión intestada, mediante providencia de 24 de enero de 2022.
El 7 de marzo de 2022, la señora Carol Roscio Duarte por medio de apoderada judicial, informó que en el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga se tramita un contencioso de declaración de unión marital de hecho, por lo que solicitó la suspensión del proceso de sucesión.
En auto de 5 de abril de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil decretó la suspensión del proceso. Posteriormente en providencia de 6 de abril de esa anualidad, le reconoció personería a la apoderada de la señora Carol.
El 9 de marzo de 2022, Ronal Fernando Ariza Gómez en calidad de acreedor del causante, a través de apoderado, presentó incidente de nulidad por falta de competencia por el factor territorial, el cual fue rechazado el 11 de marzo siguiente, bajo el entendido que el solicitante no tenía legitimación para impetrarlo.
Frente a dicha determinación el interesado presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El 26 de agosto de 2022, el juzgado de conocimiento decidió reponer el auto atacado y, en consecuencia, declaró la falta de competencia territorial, al encontrar que el último domicilio del causante fue el municipio Floridablanca que hace parte del circuito judicial de Bucaramanga; por lo que, remitió el expediente a dicha jurisdicción.
3.- El 10 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga no avocó conocimiento, pues consideró que hay irregularidades en el proceso, tales como la falta de resolución del recurso de reposición y en subsidio el de apelación incoado frente al auto que declaró la suspensión del proceso y el trámite que se le dio al incidente de nulidad; por lo tanto, ordenó devolver el expediente al juzgado de origen y, de no aceptar sus argumentos, planteó el conflicto de competencia.
4.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, en decisión de 19 de enero de 2023, se mantuvo en la decisión de suspender el proceso y concedió el recurso de apelación antes expuesto, que con posterioridad fue declarado inadmisible por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en providencia de 9 de febrero de 2023.
El 8 de junio de 2023, dispuso continuar conociendo el proceso de sucesión y, fijó fecha para audiencia de inventarios y avalúos. Frente a dicha determinación el apoderado de Ronald Fernando Ariza interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
En memorial allegado por la interesada, se informó que el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, el 22 de junio de 2023, declaró que entre los señores Carol Roscio Duarte Díaz y Sergio José Rueda (q.e.p.d) existió unión marital de hecho desde el 5 de agosto de 2012 hasta la fecha de su fallecimiento.
5.- En auto de 15 de agosto de 2023, el juzgado de origen decidió: (i) reponer el auto de 8 de junio de 2023; (ii) ordenó el levantamiento de la suspensión del proceso; (iii) denegó el reconocimiento de la señora Carol Roscio Duarte como interesada en el proceso; (iv) reconoció a la abogada Alba Janeth Mendoza como abogada de la compañera permanente del fallecido y; (v) remitió el proceso a esta Corporación para dirimir el conflicto planteado por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga.
II. CONSIDERACIONES
1.- Atendiendo que el conflicto de competencia involucra a dos juzgados de diferente distrito, le corresponde a la Corte dirimirlo como superior funcional común, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico contempla los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
Con respecto al factor territorial, la ley al establecer los criterios que regulan la competencia ha atendido al interés de las partes y, en especial, el del demandado, que en muchas ocasiones se halla en condiciones menos favorables que la parte actora, a la par que ha de defenderse de la pretensión que su adversario ha tenido la posibilidad de meditar y definir.
Por esta razón la regla general que determina la competencia territorial es el lugar de domicilio del demandado, con el denominado fuero personal; sin embargo, el legislador también consagró disposiciones especiales en función del tipo de proceso, las cuales permiten radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como por ejemplo, el fuero contractual, que atiende al lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; fuero social, relativo al domicilio de la persona jurídica involucrada en el litigio; y, fuero sucesoral o hereditario, vinculado al último domicilio del causante.
A su vez, estos pueden ser concurrentes o excluyentes; en los primeros, el actor puede iniciar la causa atendiendo a varios fueros a su elección, como serían los enunciados anteriormente. En los segundos, la competencia se adscribe por mandato de la ley a un único foro territorial, lo cual excluye la posibilidad de elección, esto ocurre en los procesos en donde una de las partes o las dos son de naturaleza pública- fuero subjetivo- contemplado en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso; cuando se involucra un menor de edad- sujeto de especial protección- expuesto en el numeral 2° ibídem; al ejercer judicialmente un derecho real, numeral 7° de la misma norma -fuero real- o, cuando existe un proceso concursal y de insolvencia, numeral 8° ejusdem.
3.- En las causas sucesorales, el numeral 12 del artículo 28 del Código General del Proceso, prevé que, «[e[n los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios».
De esa manera, la pauta de competencia territorial aplicable en los procesos de sucesión se delimita, en principio, de conformidad con el último domicilio del causante, y si este tuviere varios, en el lugar de asiento principal de sus negocios (AC5345-2021, AC5815-2021 posición reiterada en AC2590-2022).
4.- Revisada la demanda con la que se promovió el juicio de sucesión en referencia, se pudo constatar que, en el hecho sexto se indicó que el «último domicilio del causante fue el municipio de Villanueva», el cual hace parte del circuito judicial de San Gil, por ende se atribuyó la competencia a dicho territorio por ser «el último domicilio y asiento principal de los negocios del causante, de acuerdo a lo previsto en el numeral 12 del artículo 28 del Código General del Proceso».
Por lo anterior el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil admitió la demanda; sin embargo, se presentó un incidente de nulidad en donde el señor Ronald Fernando Ariza Gómez, presunto acreedor del causante, solicitó la pérdida de competencia por el factor territorial, aduciendo que el último domicilio del mismo había sido Floridablanca, perteneciente al circuito judicial de Bucaramanga.
5.- Ahora bien, por regla general la determinación del último domicilio del causante se realiza de acuerdo a lo informado en la demanda, lo cual no puede ser desconocido por el funcionario cognoscente, salvo que los interesados presenten reclamación pertinente y oportuna dirigida a desplazar el conocimiento del asunto hacía otra sede territorial, y a raíz de esta se demuestre que la información proporcionada en el libelo inaugural no es cierta.
Además, para los procesos de sucesión, el legislador consagra expresamente la facultad de discutir la competencia por parte de los convocados, al prever en el artículo 521 del Código General del Proceso, que
«Cualquiera de las partes podrá pedir al juez que conoce de un proceso de sucesión, si lo considera incompetente por razón del territorio, que se abstenga de seguir conociendo de él. La solicitud indicará cuál es el juez competente y se resolverá de plano si la presentan todos los interesados; en caso contrario, se tramitará como incidente. Si la solicitud prospera, en el mismo auto se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda, y se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo a cuarto del artículo 139». (Subrayas propias).
Con esos presupuestos, el juzgador de San Gil resolvió afirmativamente la proposición incidental, para lo cual tuvo en las pruebas obrantes en el proceso y la conducta procesal de la demandante, ordenando en consecuencia remitir el expediente a los jueces de familia de Bucaramanga para que fuera sometido a reparto.
6.- Fue entonces la oportuna solicitud por parte del interesado, lo que llevó a la comprobación de que la precitada localidad, era el sitio donde se encontraba el último domicilio y asiento principal de los negocios del de cujus; luego no podía la autoridad judicial de Bucaramanga, repeler válidamente la competencia que le defirió el administrador judicial inicial, cuando decidió el incidente, a partir de los presupuestos indicados.
Así lo ha señalado la Sala en casos análogos, en particular en AC4648 Oct. 29 de 2019, el cual reitera el AC6268 Sep. 20 de 2016, que a su vez refiere al AC 17 Nov. de 2021, Rad. 02168, explicando que:
(…) si resulta probada la excepción previa de falta de competencia y alguna de las partes no queda satisfecha con la providencia que así la decida, el único legitimado para pedir que se adopten las medidas tendientes a corregir la irregularidad cometida es la parte afectada con el decreto, por ser ella quien eventualmente tendría que asumir las consecuencias de la errada determinación de la competencia, al punto que si guarda silencio sobre ese aspecto, debe concluirse que ello no le acarrea perjuicio alguno, y por contera ha de estimarse su beneplácito con la misma.
Así las cosas, se deriva que el juzgador receptor no tiene atribuciones para rehusarse a conocer el asunto cuando la remisión fue consecuencia del previo agotamiento del incidente establecido para que el interesado refute la atribución de competencia realizada en la demanda, menos cuando la demandante o demás participantes en la causa mortuoria no han expresado su intención de oponerse a la decisión de ese trámite.
7.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga que será el encargado de conocer y tramitar la sucesión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga (Santander), es el competente para conocer del asunto en referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite que en derecho corresponda.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil (Santander), así como a los interesados.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada