AC 3726 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3726-2023 (2023-04274-00)

AC3726-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04274-00  

Bogotá,  D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de  Familia en Oralidad de Cartagena y de Familia de Funza, para conocer  la solicitud de adopción de mayor de edad promovida por Juan  Carlos Jauregui Buenaventura en favor de Juan Diego Cruz.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención el promotor formuló solicitud para que se  decretara en favor suyo la adopción plena de Juan Diego Cruz,  hijo mayor de edad de su compañera sentimental, Rudy Janeth  Cruz.  

En  el libelo el convocante invocó que ese juzgado era el  competente por  cuanto correspondía al domicilio tanto del adoptante como del  adoptivo, a pesar de que líneas atrás había  afirmado que la residencia del primero es en Cartagena y la del  segundo en Mosquera (Cundinamarca).  

2. Ese  estrado judicial lo rechazó por falta de competencia  territorial.  Al efecto, señaló que el conocimiento del  asunto recaía en el «Juzgado  de Familia de Mosquera-Cundinamarca»,  por ser el domicilio del mayor de edad sobre el que se pretende la  adopción.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa, por cuanto en los procesos de  jurisdicción voluntaria, como la adopción (artículo  577 del Código General del Proceso), la regla de competencia  territorial a seguir sería la del literal c) del numeral 13  del artículo 28 ídem,  es decir, conocerá el juez del domicilio de quien los  promueva.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El artículo 124 de la ley 1098 de 2006, conocida también  como el Código de Infancia y Adolescencia o del menor,  establece que, para la adopción de niños, niñas  o adolescentes, quien debe conocer el proceso es el juez de familia  del domicilio de la persona o entidad a cuyo cargo se encuentre  aquel.  

Dicha prerrogativa  ha sido confirmada por la jurisprudencia de esta Corporación,  pues en los procesos donde se encuentre involucrado un menor de edad,  en aplicación del interés superior que a él le  asiste en la protección y salvaguarda de sus derechos, se ha  conminado al juez donde este tenga su residencia para que avoque la  competencia sobre las demandas o procesos en curso que lo involucren  (ver AC3002 y AC3003 de 2023, entre muchos otros).  

Sin embargo, nada  previó esa disposición sobre la adopción de  mayores de edad. Por lo que es dable aplicar el artículo 577  del Código General del Proceso, que encuadra en su numeral 7  que las autorizaciones requeridas para la adopción se  sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria.  

A su vez, el  numeral 13 del artículo 28 es el que define la competencia  territorial en los asuntos de jurisdicción voluntaria, como ha  pregonado esta Corporación:  

…Con  todo, siguen considerándose procesos de «jurisdicción  voluntaria» dada la ausencia de conflicto de intereses o de  voluntades que, en principio, supone la conjunta solicitud de  autorización del acto de donación entre vivos, como lo  acotó la Sala en CSJ AC418-2023 al precisar que: Por la  naturaleza del asunto, es claro que corresponde a un asunto de  jurisdicción voluntaria, pues como señala la doctrina  vernácula «lo que caracteriza el proceso de jurisdicción  voluntaria civiles es que, inicialmente, no existe conflicto de  intereses ni de voluntades, en cuanto a la petición en sí  misma que inicia el proceso, y el hecho, por lo tanto, de que la  declaración del juez se solicita respecto de cierta o ciertas  personas y no en contra de otras…» [Devis Echandía,  Compendio de Derecho Procesal, t. I 2ª ed. Bogotá, Edit.  ABC, 1972 pág. 135] Lo anterior permitiría afirmar que  la regla de «competencia territorial» llamada a aplicarse  en estos casos es la consagrada en el numeral 13 del artículo  28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: «En  los procesos de jurisdicción voluntaria la competencia se  determinará así:  a) En los de guarda de niños, niñas o adolescentes,  interdicción y guarda de personas con discapacidad mental o de  sordomudo, será competente el juez de la residencia del  incapaz. b) En los de declaración de ausencia o de muerte por  desaparecimiento de una persona conocerá el juez del último  domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el  territorio nacional. c) En  los demás casos, el juez del domicilio de quien los promueva»  (Subrayas intencionales). (AC2545  del 5 de septiembre de 2023, rad., n.º 2023-03250-00).  

3. Aplicando tales  reglas al sub  judice,  es de concluir que la competencia recae en el Juzgado  Sexto de Familia en Oralidad de Cartagena,  lugar donde tiene su domicilio el solicitante, como de forma expresa  se afirmó en el escrito inicial.  

Así que,  por más que el adoptivo tenga su domicilio en Mosquera, no  habrá lugar a aplicarse el fuero especial en interés  superior del menor, al ser mayor de edad Juan  Diego Cruz.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado Sexto de  Familia en Oralidad de Cartagena,  por ser el competente para conocer de la mencionada solicitud, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, declara  que el competente para conocer de la solicitud de la referencia es el  Juzgado  Sexto de Familia en Oralidad de Cartagena,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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