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AC3726-2023 (2023-04274-00)
AC3726-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04274-00
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Familia en Oralidad de Cartagena y de Familia de Funza, para conocer la solicitud de adopción de mayor de edad promovida por Juan Carlos Jauregui Buenaventura en favor de Juan Diego Cruz.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención el promotor formuló solicitud para que se decretara en favor suyo la adopción plena de Juan Diego Cruz, hijo mayor de edad de su compañera sentimental, Rudy Janeth Cruz.
En el libelo el convocante invocó que ese juzgado era el competente por cuanto correspondía al domicilio tanto del adoptante como del adoptivo, a pesar de que líneas atrás había afirmado que la residencia del primero es en Cartagena y la del segundo en Mosquera (Cundinamarca).
2. Ese estrado judicial lo rechazó por falta de competencia territorial. Al efecto, señaló que el conocimiento del asunto recaía en el «Juzgado de Familia de Mosquera-Cundinamarca», por ser el domicilio del mayor de edad sobre el que se pretende la adopción.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, por cuanto en los procesos de jurisdicción voluntaria, como la adopción (artículo 577 del Código General del Proceso), la regla de competencia territorial a seguir sería la del literal c) del numeral 13 del artículo 28 ídem, es decir, conocerá el juez del domicilio de quien los promueva.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El artículo 124 de la ley 1098 de 2006, conocida también como el Código de Infancia y Adolescencia o del menor, establece que, para la adopción de niños, niñas o adolescentes, quien debe conocer el proceso es el juez de familia del domicilio de la persona o entidad a cuyo cargo se encuentre aquel.
Dicha prerrogativa ha sido confirmada por la jurisprudencia de esta Corporación, pues en los procesos donde se encuentre involucrado un menor de edad, en aplicación del interés superior que a él le asiste en la protección y salvaguarda de sus derechos, se ha conminado al juez donde este tenga su residencia para que avoque la competencia sobre las demandas o procesos en curso que lo involucren (ver AC3002 y AC3003 de 2023, entre muchos otros).
Sin embargo, nada previó esa disposición sobre la adopción de mayores de edad. Por lo que es dable aplicar el artículo 577 del Código General del Proceso, que encuadra en su numeral 7 que las autorizaciones requeridas para la adopción se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria.
A su vez, el numeral 13 del artículo 28 es el que define la competencia territorial en los asuntos de jurisdicción voluntaria, como ha pregonado esta Corporación:
…Con todo, siguen considerándose procesos de «jurisdicción voluntaria» dada la ausencia de conflicto de intereses o de voluntades que, en principio, supone la conjunta solicitud de autorización del acto de donación entre vivos, como lo acotó la Sala en CSJ AC418-2023 al precisar que: Por la naturaleza del asunto, es claro que corresponde a un asunto de jurisdicción voluntaria, pues como señala la doctrina vernácula «lo que caracteriza el proceso de jurisdicción voluntaria civiles es que, inicialmente, no existe conflicto de intereses ni de voluntades, en cuanto a la petición en sí misma que inicia el proceso, y el hecho, por lo tanto, de que la declaración del juez se solicita respecto de cierta o ciertas personas y no en contra de otras…» [Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal, t. I 2ª ed. Bogotá, Edit. ABC, 1972 pág. 135] Lo anterior permitiría afirmar que la regla de «competencia territorial» llamada a aplicarse en estos casos es la consagrada en el numeral 13 del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: «En los procesos de jurisdicción voluntaria la competencia se determinará así: a) En los de guarda de niños, niñas o adolescentes, interdicción y guarda de personas con discapacidad mental o de sordomudo, será competente el juez de la residencia del incapaz. b) En los de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona conocerá el juez del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional. c) En los demás casos, el juez del domicilio de quien los promueva» (Subrayas intencionales). (AC2545 del 5 de septiembre de 2023, rad., n.º 2023-03250-00).
3. Aplicando tales reglas al sub judice, es de concluir que la competencia recae en el Juzgado Sexto de Familia en Oralidad de Cartagena, lugar donde tiene su domicilio el solicitante, como de forma expresa se afirmó en el escrito inicial.
Así que, por más que el adoptivo tenga su domicilio en Mosquera, no habrá lugar a aplicarse el fuero especial en interés superior del menor, al ser mayor de edad Juan Diego Cruz.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Sexto de Familia en Oralidad de Cartagena, por ser el competente para conocer de la mencionada solicitud, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que el competente para conocer de la solicitud de la referencia es el Juzgado Sexto de Familia en Oralidad de Cartagena, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado