STC13611 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13611-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13611-2023  

Radicación  n°. 25000-22-13-000-2023-00505-01  

(Aprobado  en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 12 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó  el amparo solicitado por Sandra Lorena Mahecha Sánchez contra  el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá. Al trámite  se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de  radicado 2023-00349.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora demanda la salvaguarda de sus garantías          fundamentales al debido proceso y acceso a la administración          de justicia.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Diana Carolina Mahecha Sechagua y Sandra Lorena Mahecha Sánchez  iniciaron un proceso sucesorio respecto de la causante Rosalía  González Rivera1,  cuya demanda fue admitida el 7 de abril de 2021 por el Juzgado  Primero de Familia de Fusagasugá2.  

2.2.  El 22 de abril de 20213,  el Juzgado cognoscente envió oficio 0289 a la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–, informando la  existencia del proceso sucesorio, para los fines dispuestos en el  artículo 844 del Estatuto Tributario en concordancia con el  inciso final del artículo 490 del Estatuto Procesal. Esta  solicitud fue reiterada el 6 de diciembre de 20214.  

2.3.  El 11 de mayo de 20225,  el Juzgado accionado negó una solicitud de partición  elevada por la parte actora6,  aduciendo que la DIAN no ha informado si el asunto podía  continuar, por lo que procedió a requerir nuevamente.  

2.4.  En oficio del 1 de junio de 20227,  el Juzgado de conocimiento le solicitó a la DIAN responder los  requerimientos realizados.  

2.5.  El 9 de junio de 20228,  la DIAN –Seccional de Girardot– informó que las  anteriores solicitudes no se encontraban radicadas en esa  dependencia, por lo que se inició el trámite solicitado  el 3 de junio de 2022, precisando que no había deudas en ese  municipio y que, una vez verificara el cumplimiento de las  obligaciones tributarias e informara sobre el cumplimiento de estas a  la División de Recaudo y Cobranzas, se debía comunicar  lo pertinente.  

2.6.  El 1 de febrero de 20239,  el Juzgado accionado negó una reiteración de la  solicitud de partición elevada por las demandantes10,  aduciendo que la DIAN no había allegado al proceso  comunicación alguna, que determinara si se podría  continuar con el trámite. Por lo anterior, requirió a  la entidad.  

2.8.  El 30 de agosto de 202313,  la DIAN requirió al Juzgado de conocimiento para que  resolviera de fondo un oficio enviado el 29 de junio de 2022.  

3.  La promotora censura que el Juzgado accionado no ha atendido las  solicitudes de partición elevadas por su apoderado,  desconociendo lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 844 del  Estatuto Tributario, que ordena continuar con el trámite si la  DIAN no se hace parte en los 20 días siguientes a la  comunicación.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

El  Juzgado accionado allegó el enlace del expediente censurado.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo invocado, porque la tutelante no  recurrió los proveídos que negaron sus peticiones.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala confirmará la sentencia impugnada, porque la tutela  incumple el presupuesto de subsidiariedad.  

2.  En  efecto, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que  el tutelante no interpuso recurso de reposición contra la  providencia del 17 de mayo de 2023, decisión última en  la que el Juzgado insistió en requerir a la DIAN para  determinar si se podía continuar con el trámite  subsiguiente, omisión que imposibilita el uso de esta senda  constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como  una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las  defensas ordinarias  (CSJ  STC4031-2020 y en CSJ STC6240-2023).  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          01Sucesión Intestada 349-2020.pdf.  

2          06AutoAbril17-2021DeclaraAbiertoyRadicado.pdf.  

3          07OficioN°0289Ab.22-21ComnunicaDIANExistenciaProceso.pdf.  

4          15OficiosN°0289y1208Ab.22-21OrdenadosAudienciaInventariosyAvalúos.pdf.  

6          17SolicitudDecretoPartición.pdf.  

7          20OficioN°496 jun. 1°- 22RequerimientoDian.pdf.  

8          21RespuestaDIANGirardotJun.9-22.pdf.  

9          26AutoFebrero01-2023NiegaSolicitudyRequiereDIAN.pdf.  

10          24SolicitudParticiónSept.20-22.pdf.  

11          30AutoMayo17-2023RequiereDian.pdf.  

12          24SolicitudParticiónSept.20-22.pdf.  

13          Oficio 0639 Respuesta Radicado No. 008E2023004761 de fecha 15 de          agosto de 2023 (2).pdf.  

      

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