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STC13612-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC13612-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04672-00
(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la tutela que Francisco, obrando en causa propia y agenciando a su menor hijo Daniel, instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito, ambos, del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional de Colombia, el Ministerio del Interior, la Presidencia de la República, Marino, Walter y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00365.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en la calidad mencionada, reclamó el amparo de las prerrogativas a la «vida, honra y bienes», «prevalencia de la Constitución», «prohibición de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes», «igualdad», «doble instancia», «de los niños», «defensa de los derechos humanos» y «sometimiento de los jueces al imperio de la ley», para que en el juicio de la referencia, se mandara «cambiar» la sentencia emitida por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá (4 feb. 2021), cuya apelación declaró desierta el superior (3 may. 2021) y, en su lugar:
i).- «Se condene a los demandados a pagar la indemnización de 1000 smmlv a las víctimas».
ii).- «Condenar por igual suma (…) a los demandados por daños morales».
iii).- Se ordenara «a la fiscalía investigar y condenar al causante de esta tragedia [e]l venezolano Walter (…) quien irrespetando la condición de mujer casada de Mercedes e incluso su estado de gravidez y haciendo uso de su posición de dominio al ser su jefe en Telefónica Telecom la presionaba para mantener relaciones íntimas como fue de conocimiento pleno de la fiscalía y policía nacional (…)».
En compendio adujo que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá desestimó la «responsabilidad civil» de la Clínica Reina Sofía, Medicina Prepagada Colsanitas y Pedro, determinación que el ad quem dejó en firme, «premiando el uso de trampas y malas prácticas legales (…) actos crueles y demenciales que concluyeron con la muerte de Danilo (q.e.p.d.)», pese a que merecían «ser fallados en justicia y recibir la máxima indemnización posible».
Relató que el 25 de enero de 2011 arribó a la Clínica Reina Sofía y la madre del recién nacido le aseguró que lo habían «perdido»; al dirigirse a la sala de partos lo encontró «ensangrentado, desnudo y acostado sobre una bandeja de cirugía (…) con su boca abierta tratando de respirar»; que las vías aéreas del infante no fueron limpiadas y se le provocó «hipotermia e hipoxia», causando su deceso 45 minutos después de ser entregado a sus padres.
Afirmó que la literatura científica demuestra que condiciones de prematurez como la de su crío tienen «excelente pronóstico de supervivencia», mas, la falta de atención y cuidado de los facultativos que asistieron el alumbramiento le cercenaron el «derecho a vivir», lo cual puso en conocimiento del iudex criticado sin ser oído.
Trató de denunciar lo sucedido a la Fiscalía General de la Nación, pero le «hicieron el carrusel de la burla y durante cerca de seis horas en una y otra oficina (…) se negaron a recibir[la]»; al indagar a diversos abogados le indicaron «que ahí no había caso, que no veían como eso podría prosperar», con la «mirada complaciente» de «las autoridades de Policía, fiscalía, Ministerio del Interior, Presidencia de la República».
Logró convencer a un abogado, quien promovió la conciliación prejudicial y ante su fracaso «se escondió»; inició el litigio con otro profesional, sin embargo, este «desconoció sus planteamientos», pues no pidió «la máxima compensación económica posible» ni exhibió «médicos con conocimiento científico para contrarrestar las mentiras» de los demandados y luego de hacerle propuestas «irrespetuosas» que rehusó, renunció sin darle el tiempo necesario para suplirlo, hasta que se le comunicó que «los términos estaban vencidos y ya no había nada que hacer».
La pandemia por la Covid-19 mermó su economía, llevándolo a «renegociar deuda con bancos, copar cupos crediticios de tarjetas de crédito, incumplir términos de obligaciones y (…) tomar tiempos extras, realizar pagos extemporáneos como prediales y proveedores, y últimamente la venta de un inmueble para recuperar capacidad financiera»; sufre de «cuadros de dolor muy complejos en sus vías respiratorias» y reside en San Diego, Estados Unidos, donde tiene un «pequeño negocio», todo lo cual le dificultó la búsqueda de un apoderado.
2.- El Tribunal Superior de Bogotá narró sucintamente lo surtido en la contienda reprochada, adjuntó enlace para su consulta electrónica y se opuso a la salvaguarda.
El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta capital reivindicó la legalidad de su actuar.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo, habida cuenta que, se infringió, sin justificación, el presupuesto temporal que caracteriza esta herramienta excepcional.
Se hace tal aseveración, porque, según se extrae del proceso de responsabilidad médica censurado -2017-00365-, apelado el veredicto del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá (4 feb. 2021), la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad «declaró desierta» la alzada al no ser sustentada (3 may. 2021) y, posteriormente, rechazó de plano la nulidad propuesta por el actor frente al último pronunciamiento (11 may. 2022).
Como se observa, entre la última fecha -11 may. 2022- y la radicación del pliego superlativo -27 nov. 2023-, transcurrieron más de dieciocho (18) meses, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para poner en marcha la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso a la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022 y STC2024-2023).
Lo antelado impide examinar el fondo de la cuestión, toda vez que, si el gestor se demoró en acudir al auxilio constitucional, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida imputable a la autoridad accionada y con repercusión directa en los atributos básicos invocados.
1.2.- Si bien es posible flexibilizar tal requisito, ello solo ocurre cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». Empero, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la decisión STC3949-2021 con tal propósito, por cuanto el impulsor no demostró alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en comparecer oportunamente a este sendero, cuyo ejercicio, además de ser gratuito, no precisa de «abogado» ni fue materia de medidas de suspensión por la «pandemia por la Covid-19» (Acuerdo PCSJA2011518, 15 mar. 2020, del Consejo Superior de la Judicatura).
2.- Ahora, si lo anhelado por el precursor es atribuir responsabilidad por las desfavorables resultas del proceso a quienes fungieron como sus «procuradores judiciales», se recuerda que tal eventualidad no abre paso a la ayuda supralegal porque,
(…) la contingente incuria de los apoderados judiciales (…) en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales[.] (…) [E]l derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de “…los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal…”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión.
“[Por otra parte] no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” (CSJ STC, 29 ene. 2007, rad. 2006-00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada (…)». CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00365-01, reiterada hace poco en STC326-2023 y STC12740-2023.
3.- En torno a la supuesta inacción de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional de Colombia, el Ministerio del Interior y la Presidencia de la República, el accionante no acreditó haber impetrado queja por la aparente negligencia del ente acusador en la recepción de la denuncia que intentó formular el 25 de enero de 2011 ni se evidencia la existencia de ningún tipo de requerimiento ante esos organismos.
Lo propio acontece en relación con la «investigación» respecto de Walter, dado que, si el peticionario estima que este incurrió en hechos punibles, así debe informarlo a través de los canales físicos o digitales diseñados por la jurisdicción penal, allegando las pruebas de su dicho y suministrando los pormenores relevantes para emprender las pesquisas de rigor.
Memórese que esta Magistratura tiene decantado que:
(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (STC483 de 2023, reiterada en STC3971-2023).
4.- Ergo, surge impróspero el socorro.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Francisco, obrando en nombre propio y agenciando a Daniel, contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito, ambos, del Distrito Judicial de Bogotá.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS