STC13612 2023

DICIEMBRE

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STC13612-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC13612-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04672-00  

(Aprobado  en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

   

   

De  conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.    

   

 Advertido  lo anterior, se resuelve la  tutela que Francisco, obrando en causa propia y agenciando a su menor  hijo Daniel, instauró contra la Sala Civil del Tribunal  Superior y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito, ambos, del  Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a  la Fiscalía General de la Nación, la Policía  Nacional de Colombia, el Ministerio del Interior, la Presidencia de  la República, Marino, Walter y demás intervinientes en  el consecutivo 2017-00365.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en la calidad mencionada, reclamó el amparo de  las prerrogativas a la  «vida,  honra y bienes», «prevalencia de la Constitución»,  «prohibición de tortura, tratos crueles, inhumanos o  degradantes», «igualdad», «doble instancia»,  «de los niños», «defensa de los derechos  humanos» y  «sometimiento de los jueces al imperio de la ley», para  que en el juicio de la referencia, se mandara «cambiar»  la  sentencia emitida por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de  Bogotá (4 feb. 2021), cuya apelación declaró  desierta el superior (3 may. 2021) y, en su lugar:  

i).-  «Se  condene a los demandados a pagar la indemnización de 1000  smmlv a las víctimas».  

ii).-  «Condenar  por igual suma (…) a los demandados por daños morales».  

iii).-  Se  ordenara «a  la fiscalía investigar y condenar al causante de esta tragedia  [e]l venezolano Walter (…) quien irrespetando la condición  de mujer casada de Mercedes e incluso su estado de gravidez y  haciendo uso de su posición de dominio al ser su jefe en  Telefónica Telecom la presionaba para mantener relaciones  íntimas como fue de conocimiento pleno de la fiscalía y  policía nacional (…)».  

En  compendio adujo que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de  Bogotá desestimó la «responsabilidad  civil» de  la Clínica Reina Sofía, Medicina Prepagada Colsanitas y  Pedro, determinación que el ad  quem  dejó en firme, «premiando  el uso de trampas y malas prácticas legales (…) actos  crueles y demenciales que concluyeron con la muerte de Danilo  (q.e.p.d.)»,  pese a que merecían «ser  fallados en justicia y recibir la máxima indemnización  posible».  

Relató  que el 25 de enero de 2011 arribó a la Clínica Reina  Sofía y la madre del recién nacido le aseguró  que lo habían «perdido»;  al dirigirse a la sala de partos lo encontró «ensangrentado,  desnudo y acostado sobre una bandeja de cirugía (…) con  su boca abierta tratando de respirar»;  que  las vías aéreas del infante no fueron limpiadas y se le  provocó «hipotermia  e hipoxia»,  causando  su deceso 45 minutos después de ser entregado a sus padres.  

Afirmó  que la literatura científica demuestra que condiciones de  prematurez como la de su crío tienen «excelente  pronóstico de supervivencia»,  mas, la falta de atención y cuidado de los facultativos que  asistieron el alumbramiento le cercenaron el «derecho  a vivir»,  lo cual puso en conocimiento del iudex  criticado  sin ser oído.  

Trató  de denunciar lo sucedido a la Fiscalía General de la Nación,  pero le «hicieron  el carrusel de la burla y durante cerca de seis horas en una y otra  oficina (…) se negaron a recibir[la]»;  al  indagar a diversos abogados le indicaron «que  ahí no había caso, que no veían como eso podría  prosperar»,  con la «mirada  complaciente»  de «las  autoridades de Policía, fiscalía, Ministerio del  Interior, Presidencia de la República».  

Logró  convencer a un abogado,  quien  promovió la conciliación prejudicial y ante su fracaso  «se  escondió»;  inició el litigio con otro profesional,  sin  embargo, este «desconoció  sus planteamientos», pues  no pidió  «la  máxima compensación económica posible»  ni  exhibió «médicos  con conocimiento científico para contrarrestar las mentiras»  de  los demandados y luego de hacerle propuestas «irrespetuosas»  que  rehusó, renunció sin darle el tiempo necesario para  suplirlo, hasta que se le comunicó que «los  términos estaban vencidos y ya no había nada que  hacer».  

La  pandemia por la Covid-19 mermó su economía, llevándolo  a «renegociar  deuda con bancos, copar cupos crediticios de tarjetas de crédito,  incumplir términos de obligaciones y (…) tomar tiempos  extras, realizar pagos extemporáneos como prediales y  proveedores, y últimamente la venta de un inmueble para  recuperar capacidad financiera»; sufre  de «cuadros  de dolor muy complejos en sus vías respiratorias»  y reside en San Diego, Estados Unidos, donde tiene un «pequeño  negocio»,  todo  lo cual le dificultó la búsqueda de un apoderado.  

2.-  El  Tribunal Superior de Bogotá narró sucintamente lo  surtido en la contienda reprochada, adjuntó enlace para su  consulta electrónica y se opuso a la salvaguarda.  

El  Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta capital reivindicó  la legalidad de su actuar.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia el decaimiento del resguardo, habida cuenta que, se  infringió, sin justificación, el presupuesto temporal  que caracteriza esta herramienta excepcional.  

Se  hace tal aseveración, porque, según se extrae del  proceso de responsabilidad médica censurado -2017-00365-,  apelado el veredicto del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de  Bogotá (4 feb. 2021), la Sala Civil del Tribunal Superior de  la misma ciudad «declaró  desierta» la  alzada al no ser sustentada (3 may. 2021) y, posteriormente, rechazó  de plano la nulidad propuesta por el actor frente al último  pronunciamiento (11 may. 2022).  

Como  se observa, entre la última fecha -11  may. 2022-  y la radicación del pliego superlativo -27  nov. 2023-,  transcurrieron  más de dieciocho (18) meses, es decir, se superó el  semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como  prudente para poner en marcha la «acción  de tutela».  

Sobre  el tema, esta Colegiatura ha predicado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso a la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el  cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados  pronunciamientos ha considerado por término razonable para la  interposición de la acción el de seis meses. Se resalta  (STC  29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022  y STC2024-2023).  

Lo  antelado impide examinar el fondo de la cuestión, toda vez  que, si el gestor se demoró en acudir al auxilio  constitucional, su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  imputable a la autoridad accionada y con repercusión directa  en los atributos básicos invocados.  

1.2.-  Si bien es posible flexibilizar tal requisito, ello solo ocurre  cuando la dilación en activar este dispositivo está  «debidamente  justificada».  Empero, en el sub  lite  no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la decisión  STC3949-2021 con tal propósito, por cuanto el impulsor no  demostró alguna circunstancia válida para conjurar su  desidia en comparecer oportunamente a este sendero, cuyo ejercicio,  además de ser gratuito, no precisa de «abogado»  ni fue materia de medidas de suspensión por la «pandemia  por la Covid-19» (Acuerdo  PCSJA2011518, 15 mar. 2020, del Consejo Superior de la Judicatura).  

2.-  Ahora,  si lo anhelado por el precursor es atribuir responsabilidad por las  desfavorables resultas del proceso  a  quienes fungieron como sus «procuradores  judiciales»,  se recuerda que tal eventualidad no  abre paso a la ayuda supralegal porque,  

(…)  la contingente incuria de los apoderados judiciales (…) en  defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo  para impetrar con éxito la acción pues aquélla  sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que  esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad  del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el  interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales[.]  (…) [E]l  derecho de postulación no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de “…los  apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que  se predica del orden jurídico procesal…”, ya que eso  sería opuesto a la ordenación del proceso y a los  principios de eventualidad y preclusión.  

“[Por  otra parte]  no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña  el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está  claro que los derechos en disputa son los suyos” (CSJ STC, 29  ene. 2007, rad. 2006-00282-01), ni tampoco puede perderse de vista  que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de  vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha  de ejercer la parte interesada (…)».  CSJ  STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00365-01, reiterada hace poco en  STC326-2023 y STC12740-2023.  

3.-  En  torno a la supuesta inacción de la Fiscalía General de  la Nación, la Policía Nacional de Colombia, el  Ministerio del Interior y la Presidencia de la República, el  accionante no acreditó haber impetrado queja por la aparente  negligencia del ente acusador en la recepción de la denuncia  que intentó formular el 25 de enero de 2011 ni se evidencia la  existencia de ningún tipo de requerimiento ante esos  organismos.  

Lo  propio acontece en relación con la «investigación»  respecto de Walter, dado que, si el peticionario estima que este  incurrió en hechos punibles, así debe informarlo a  través de los canales físicos o digitales diseñados  por la jurisdicción penal, allegando las pruebas de su dicho y  suministrando los pormenores relevantes para emprender las pesquisas  de rigor.  

Memórese  que esta Magistratura tiene decantado que:    

   

(…)  si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial  (STC483  de 2023, reiterada en STC3971-2023).   

4.-  Ergo, surge impróspero el socorro.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por Francisco, obrando  en  nombre propio y agenciando a Daniel,  contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil  del Circuito, ambos, del Distrito Judicial de Bogotá.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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