AC 3926 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3926-2023 (2023-04854-00)

        

AC3926-2023  

Radicación n°  11001-02-03-000-2023-04854-00  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Civil Municipal de Mosquera y Quinto Civil Municipal de Pereira.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante el          primer estrado, Juan Carlos Moreno Rivas planteó acción          ejecutiva contra Juan Pablo Rodríguez Álvarez para          hacer efectiva una obligación respaldada con letra de cambio,          señalando que asignaba la competencia «en virtud de          que el domicilio del señor Juan Pablo Rodríguez          Álvarez y el lugar señalado para el cumplimiento de la          obligación es la ciudad de Medellín».  

            

2. Ese          estrado judicial se negó a asumirlo, puesto que «de          la revisión del escrito de demanda se constata que, el          domicilio principal del Sr. Juan Pablo Rodríguez Álvarez,          es en la ciudad de Pereira», razón por la cual          dispuso su envío a sus homólogos de esa localidad.  

            

3. El          receptor también se rehusó en vista de que el          remitente confundió los conceptos de domicilio del deudor que          se informó en Bogotá con la dirección reportada          para que este recibiera notificaciones en la capital de Risaralda.          De todas maneras, del acta de conciliación N° 2153269          extrajo que «domicilio del señor Juan Pablo          Rodríguez Álvarez es en el municipio de Mosquera»,          por lo que debió esclarecerse de entrada esa situación.          Por consiguiente, suscitó la colisión y envió          el expediente a la Corte para que la dirima.  

            

II. CONSIDERACIONES  

                              

1. Como                  el conflicto de competencia se plantea entre juzgados                  pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a                  esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior                  funcional común, de conformidad con los artículos 35                  y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de                  1996, el último modificado por el artículo 7º de                  la Ley 1285 de 2009.    

                              

2. El                  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la                  distribución de las controversias ya sea que la determine                  uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo                  28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º                  como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos,                  salvo disposición en contrario, es competente el Juez del                  domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de                  otras pautas que también posibilitan a otro u otros                  juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con la del numeral                  tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones                  emanadas de un negocio jurídico, que, en determinados                  supuestos, pueden ser concurrentes.    

Tratándose  de títulos valores, esas directrices se complementan con el  penúltimo inciso del artículo 621 del Código de  Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el  instrumento no mencione «el  lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del  domicilio del creador del título;  y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor,  quien tendrá igualmente derecho de elección si el  título señala varios lugares de cumplimiento o de  ejercicio»  (cursiva y negrillas ajenas al texto).  

De  modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o  prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán  competentes, a prevención, el juez del domicilio del  demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la  escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar  claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de  cualquier otro elemento de convicción.  

Así  lo resaltó la Corte en CSJ  AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de  cara a la pluralidad de opciones,  cuando sostuvo que «el  promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere,  eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya  que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el  calificador exigir las aclaraciones pertinentes».  

                              

3. En esta                  oportunidad, como lo resaltó el fallador de Risaralda,                  existen muchas inconsistencias en el libelo en relación con                  el domicilio del obligado, que precisamente fue el factor de                  atribución en el que fue insistente tanto allí como                  en el escrito de «juramento estimatorio» anexo,                  ambos dirigidos a la autoridad inicial, el último donde                    señaló que de «acuerdo a lo estipulado en el                  Art. 20 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) y                  la vecindad del demandante, es Ud., Señor juez, competente                  para conocer de este proceso».    

Incluso, a  pesar de que también se refiere al lugar de satisfacción  como factor atributivo, en el cartular no figura dónde debería  hacerse el pago, por lo que aplicando las reglas del artículo  621 del Código de Comercio correspondería al domicilio  del creador y, en este caso particular, al parecer es el mismo  obligado ya que solo aparece una firma en el espacio correspondiente  al girador.  

Si bien esas  imprecisiones ameritarían para declarar prematura la  disparidad de criterios, lo cierto es que al revisar el Acta de  Conciliación N° 2153269 que se llevó a cabo entre  las partes ante la Policía Nacional en la ciudad de Pereira,  se dejó constancia expresa de que el asistente Juan Pablo  Rodríguez Álvarez cuenta con «domicilio en  Mosquera, Cundinamarca, Calle 5 No. 5 A 95 Club Residencial Atálea».  

Quiere decir  que, a pesar de las discordancias advertidas estaban dados los  supuestos para dilucidar que al incoarse la demanda en el municipio  de Cundinamarca, se estaba considerando la información  brindada ante el conciliador de la institución de la cual  forma parte el obligado, por lo que el fallador de tal localidad  estaba habilitado para acogerla haciendo un esfuerzo interpretativo  como lo decantó su homólogo de Pereira.  

                              

4. En                  consecuencia, se devolverá el expediente a la primera                  autoridad que lo recibió para que lo                  asuma y se comunicará lo definido a                  la otra.    

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado Civil  Municipal de Mosquera es el competente para conocer el ejecutivo de  Juan Carlos Moreno Rivas contra Juan Pablo Rodríguez Álvarez.  

Segundo:        Devolver  virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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