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AC3926-2023 (2023-04854-00)
AC3926-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04854-00
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Municipal de Mosquera y Quinto Civil Municipal de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, Juan Carlos Moreno Rivas planteó acción ejecutiva contra Juan Pablo Rodríguez Álvarez para hacer efectiva una obligación respaldada con letra de cambio, señalando que asignaba la competencia «en virtud de que el domicilio del señor Juan Pablo Rodríguez Álvarez y el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación es la ciudad de Medellín».
2. Ese estrado judicial se negó a asumirlo, puesto que «de la revisión del escrito de demanda se constata que, el domicilio principal del Sr. Juan Pablo Rodríguez Álvarez, es en la ciudad de Pereira», razón por la cual dispuso su envío a sus homólogos de esa localidad.
3. El receptor también se rehusó en vista de que el remitente confundió los conceptos de domicilio del deudor que se informó en Bogotá con la dirección reportada para que este recibiera notificaciones en la capital de Risaralda. De todas maneras, del acta de conciliación N° 2153269 extrajo que «domicilio del señor Juan Pablo Rodríguez Álvarez es en el municipio de Mosquera», por lo que debió esclarecerse de entrada esa situación. Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente a la Corte para que la dirima.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también posibilitan a otro u otros juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con la del numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes.
Tratándose de títulos valores, esas directrices se complementan con el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (cursiva y negrillas ajenas al texto).
De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».
3. En esta oportunidad, como lo resaltó el fallador de Risaralda, existen muchas inconsistencias en el libelo en relación con el domicilio del obligado, que precisamente fue el factor de atribución en el que fue insistente tanto allí como en el escrito de «juramento estimatorio» anexo, ambos dirigidos a la autoridad inicial, el último donde señaló que de «acuerdo a lo estipulado en el Art. 20 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) y la vecindad del demandante, es Ud., Señor juez, competente para conocer de este proceso».
Incluso, a pesar de que también se refiere al lugar de satisfacción como factor atributivo, en el cartular no figura dónde debería hacerse el pago, por lo que aplicando las reglas del artículo 621 del Código de Comercio correspondería al domicilio del creador y, en este caso particular, al parecer es el mismo obligado ya que solo aparece una firma en el espacio correspondiente al girador.
Si bien esas imprecisiones ameritarían para declarar prematura la disparidad de criterios, lo cierto es que al revisar el Acta de Conciliación N° 2153269 que se llevó a cabo entre las partes ante la Policía Nacional en la ciudad de Pereira, se dejó constancia expresa de que el asistente Juan Pablo Rodríguez Álvarez cuenta con «domicilio en Mosquera, Cundinamarca, Calle 5 No. 5 A 95 Club Residencial Atálea».
Quiere decir que, a pesar de las discordancias advertidas estaban dados los supuestos para dilucidar que al incoarse la demanda en el municipio de Cundinamarca, se estaba considerando la información brindada ante el conciliador de la institución de la cual forma parte el obligado, por lo que el fallador de tal localidad estaba habilitado para acogerla haciendo un esfuerzo interpretativo como lo decantó su homólogo de Pereira.
4. En consecuencia, se devolverá el expediente a la primera autoridad que lo recibió para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Civil Municipal de Mosquera es el competente para conocer el ejecutivo de Juan Carlos Moreno Rivas contra Juan Pablo Rodríguez Álvarez.
Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado