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AC3817-2023 (2020-03259-00)
AC3817-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03259-00
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide lo pertinente sobre de la subsanación de la demanda del recurso de revisión interpuesto por Esther Bertha Irene Burbano López, Odilia Sánchez Rodríguez, María Verónica Quintero Garzón, Dioselina Pachón Castañeda, Dagoberto Moriano, Rosalba Pardo de Moya y José Vicente Castellanos, frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 23 de octubre de 2018, en el proceso verbal promovido por Paulina Nava de Algarra (Q.E.P.D.) contra Mariano Enrique Porras Buitrago de radicado 2004-00037.
I. ANTECEDENTES
1. Con auto del 17 de marzo de 20231 se inadmitió la demanda de revisión y se concedió el término legal para que los recurrentes subsanaran las deficiencias allí señaladas.
2. Con el propósito de cumplir con lo ordenado, la parte actora allegó el escrito respectivo y documentos anexos.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 357 del Código General del Proceso consagra los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales se complementan con los que, en general, debe contener toda demanda -establecidos por los cánones 82 a 85, 87 y 88 ibidem-, cuyo incumplimiento impone a los recurrentes la carga de efectuar oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de suficiencia. De lo contrario, conllevaría a su rechazo, de acuerdo con lo reglado por los preceptos 358 y 90 ejusdem.
En este sentido, el inciso 4° del canon 357 precitado expresa que para interponer el recurso de revisión es indispensable indicar la causal invocada y «los hechos concretos que le sirven de fundamento». Ello pues, en consideración a la naturaleza extraordinaria de ese remedio, se requiere -por parte de los demandantes- un ejercicio de argumentación cualificada con la expresión diáfana y específica de los supuestos fácticos que soportan y encuadran de manera precisa en el motivo conjurado a fin de enervar la decisión que se censura. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que
«[D]esde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor». (CSJ AC 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923-00; reiterado en AC100- 2021)
2. Por supuesto, para la adecuada estructuración de la causal 6ª de revisión del artículo 355 del Código General del Proceso, la Corte ha precisado que se requiere
«(…) una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de finalidad procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes (…)». (10 jun. 2010, rad. n.° 2005- 00951, reiterada en AC3926, 17 sep. 2019, rad. n.° 2019-02145)
De igual manera, el fraude o colusión debe estar representado por «hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio»2.
Además, la colusión «implica un pacto ilícito en perjuicio de un tercero ‘y que ‘la hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6°… hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas»3.
3. De igual forma, tratándose de la causal establecida en el numeral 8º del canon 355 ibidem, esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha señalado que
«El motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que, si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio…. De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa». (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421)
Se suma a lo expuesto que la nulidad emanada del fallo tiene que ser de naturaleza estrictamente procesal, puesto que ninguno de los motivos permite discusiones sobre la hermenéutica de preceptos o valoración probatoria. Y la misma debe encuadrar en acontecimientos de anulación expresamente fijados por la ley adjetiva. En este sentido, la Sala ha resaltado que
«(…) ha de tratarse de una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que “los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que – a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil- …se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes (…)», (CSJ SR, 29 oct. 2004. Rad. 03001. Reiterada en CSJ SC7121-2017, reiterado en CSJ SC674, de marzo de 2020)
4. Por otro lado, en lo que respecta a la causal 9ª de revisión alegada, esta se configura cuando la sentencia confutada es «contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada».
Por tanto, es requisito imperativo para la procedencia de esta razón de disconformidad que los impugnantes desconocieran la existencia del pleito en el transcurso de este y que, además, fueran objeto de un emplazamiento que les condujera a asignarles un curador ad litem para que los representara.
Este precepto desarrolla el principio del «non bis in ídem» contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política y que recoge el 303 del estatuto procesal civil, en virtud del cual «La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
Se instituye, por ende, como garantía de estabilidad jurídica y de seriedad en la toma de decisiones, que emana de la ejecutoria de los fallos e impide que un asunto, debatido y resuelto con la comparecencia de los interesados, se someta a un nuevo litigio, evitando la existencia de pronunciamientos contradictorios.
Sobre la mentada causal, esta Corporación ha reseñado que:
«Se inspira en el propósito de brindar adecuada protección a la cosa juzgada, de manera que en aras de la necesaria certeza que reclaman las relaciones jurídicas, los conflictos sometidos a la composición de la justicia deben quedar resueltos de manera definitiva. Pugna con ese designio, por tanto, que un asunto ya decidido mediante sentencia se vuelva a someter al conocimiento y decisión de los jueces, hipótesis cuya configuración presupone la existencia de un fallo dictado dentro de un primer proceso que viene a servir de referencia para la comparación con el que se expida en uno posterior a los fines de establecer si el último en realidad se ocupó de definir asunto ya resuelto en el anterior». (sentencia de 5 de diciembre de 2000, exp. 7732).
5. En el caso en concreto, entre las exigencias contenidas en el auto inadmisorio, se solicitó a los convocantes: (i) Señalar el domicilio o correo electrónico de las personas que fueron parte del proceso sub examine. (ii) Tratándose de la causal 6ª de revisión invocada, se les exigió que expusieran las presuntas maniobras fraudulentas ejercidas por la contraparte dentro del juicio natural. (iii) En relación con los motivos 8º y 9º de revisión, se les peticionó que determinaran cuáles son los hechos precisos que, de cara a la situación fáctica expuesta, sirven de fundamento para su configuración. (iv) Allegar el certificado SIRNA de la apoderada. Y, (v) Remitir el libelo al correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación y cumplir con la carga prevista en el inciso 5º del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
6. Visto el memorial allegado, se advierte que los promotores desaprovecharon la oportunidad concedida para enmendar las deficiencias señaladas, pues no atendieron los requerimientos antelados, como se explica a continuación:
6.1. En primer lugar, tratándose del precepto sexto de revisión previsto en el artículo 355 del Código General del Proceso, los gestores lo eliminaron del capítulo que titularon «Causales de revisión invocadas art, 355 del C.G, del P.», razón por el cual se concluye que desistieron de su formulación.
Sin embargo, comoquiera que los actores mantuvieron en los numerales 23 a 30 del aparte referente a los «hechos referentes a la causal de revisión No. 9 Art, 355 del C. G, del P» ciertos embates relacionados con posibles maniobras fraudulentas en el juicio, como, por ejemplo:
«juez de conocimiento fue denunciada ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca de Bogotá, por los delitos de falsedad documental, con circunstancias de agravación, fraude procesal y estafa agravada, denuncias que obran dentro del expediente… 2014 0020 de acumulación de 8 procesos penales que cursaban en la Fiscalía 08 y 15 delegadas ante el Tribunal de Cundinamarca, denuncias penales de los usuarios de la asociación provivienda Ciudad Jardín contra [la juez primera del Circuito de Zipaquirá]».
«se tiene por hecho cierto y claro, que la actuación procesal no se tramitó de manera diáfana y con apego a la legalidad».
«existió colusión y maniobras fraudulentas dentro del proceso de resolución de contrato […] y por ende en la sentencia aquí recurrida, maniobras fraudulentas por parte de los demandantes, quienes omitieron la verdad procesal, desconociendo los fallos de la jurisdicción penal y la conciliación efectuada dentro del proceso penal, donde aceptaron los pagos efectuados y la venta en favor de Marino Enrique Porras, pero extrañamente en el proceso de resolución de contrato cambian su versión indicando que dicho señor nunca pagó el valor acordado por la venta, por lo cual solicitaron se decretaría la resolución del contrato de compraventa».
Resulta menester iterar que estos señalamientos son ajenos a la causal invocada pues, se refieren a aspectos propios del trámite en el que se profirió la sentencia que busca revisarse. Y, por tanto, no es posible concluir que las conductas aludidas se hubiesen cometido por la funcionaria judicial ni por las partes en disputa. Ciertamente, no se evidencia que lo acontecido provenga de una maquinación engañosa que haya influido trascendentalmente en lo finalmente determinado. Ello pues, mencionan que la juez de primera instancia fue denunciada por los delitos de falsedad, fraude y estafa. Y frente a los demandantes en el sub judice, sostienen que estos omitieron la verdad procesal ya que en el asunto penal reconocieron circunstancias distintas a las manifestadas en el juicio de marras. Situaciones que, de cara a lo suscrito, memórese, no demuestran un obrar fraudulento de los referidos. Por lo discurrido, deviene en infértil este ataque.
6.2. Por otro lado, en lo que respecta a la causal octava de revisión alegada, resulta oportuno indicar que en el auto inadmisorio se les señaló a los convocantes que los argumentos esbozados no eran pasibles para configurar los presupuestos axiológicos de la nulidad establecida en el artículo 133.2 ibidem, puesto que «al interior del trámite de resolución de contrato, no es posible colegir que la justicia penal resulte «superior» de los funcionarios aquí cuestionados –civiles-, pues se trata de jurisdicciones diferentes». Por lo tanto, se les exigió que determinaran «cuáles son los hechos precisos que, de cara a la situación fáctica expuesta, sirven de fundamento para su configuración».
No obstante, al estudiar el escrito con el que pretendieron subsanar el recurso, se vislumbra que es una reproducción casi idéntica del libelo inicial. En este sentido, debe colegirse que no se cumplió con carga impuesta, comoquiera que no refirieron hechos concretos que permitieran avizorar el posible surgimiento de la nulidad enrostrada.
Adicionalmente, debe agregarse que el motivo de anulación estipulado en el numeral 2 del canon 133 ejusdem se concreta «cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia», circunstancias las cuales escapan de las premisas esbozadas por los peticionarios.
Lo anterior, habida cuenta que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca no hace parte de la jurisdicción penal, por tanto, no es inferior jerárquico de las autoridades judiciales que hicieron parte del proceso penal por los delitos de urbanización ilegal y estafa de radicado C99-0195. Además, no se revivió un proceso concluido, puesto que se trata de pleitos adelantados en jurisdicciones diferentes, con supuestos de hecho y regulaciones jurídicas disímiles. Y, mucho menos, se pretermitió alguna instancia dentro de la causa civil, ya que ello no fue invocado, ni demostrado.
En definitiva, no se encuentran satisfechos los presupuestos establecidos por la ley para la materialización de la causal que se analizó.
6.3. Asimismo, de cara al precepto noveno de revisión elevado, se debe recordar que a los revisionistas se les exhortó para que describieran detalladamente la forma en la que se estructuraba la contradicción alegada, puesto que los embates realizados inicialmente, relacionados con que «con antelación existió un fallo penal, el cual fue soslayado por los estrados civiles», no configuraban el supuesto indicado en la norma.
Al respecto, en el mismo sentido que sucedió en el numeral precedente, los actores reiteraron en su integridad los argumentos plasmados en el escrito inicial, por esta razón desatendieron la orden emanada del auto inadmisorio.
Empero, para ahondar en razones, debe traerse a colación el precepto 303 del estatuto procesal civil, el cual refiere que «La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». En este entendido, toda vez que el proceso penal por los delitos de urbanización ilegal y estafa difiere estructuralmente del civil de resolución de contratos, por ser, entre otros, de jurisdicciones diferentes, no cabe la posibilidad de enmarcar los supuestos fácticos invocados en esta causal de revisión.
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código General del Proceso «el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas». Por ello, es pacífico su entendimiento en cuanto a que únicamente son susceptibles de ser debatidas por intermedio del recurso extraordinario de revisión, las providencias que tengan las características de sentencias y que se encuentren debidamente ejecutoriadas, excluyendo, por tanto, los demás proveídos que no posean esa naturaleza.
Al respecto esta Corporación ha subrayado
«no pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que se viene comentando impide una interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son sentencias sino proveídos de menor jerarquía, como los autos”, porque “si se hubiera querido establecer el recurso de revisión para atacar otro género de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo hubiera expresado así el legislador. Empero, no lo dijo y tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver con el mencionado medio de impugnación el cual reitera que procede únicamente contra ‘sentencias ejecutoriadas’» (CSJ AC 204 de 22 de junio de 1994, CCXXVIII, volumen II, 1499; reiterado en CSJ AC6213-2014 y AC2036-2020 de ago. 31, Exp. 2020-00854-00).
7.1. Ahora bien, el artículo 278 ibidem, indica que las determinaciones del juez pueden ser autos o sentencias, estas últimas son las que «deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias».
De manera que, si la providencia que se profiere no es una de aquellas que refiere el canon precedente, no es procedente el recurso extraordinario de revisión, porque, entonces, se estará frente a un auto, los cuáles no son pasibles de tal medio de impugnación.
7.2. Memórese que las normas procesales son de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, como lo preceptúa el canon 13 del Código General del Proceso, aunado que el precepto 230 constitucional somete a los administradores de justicia al imperio de las fuentes jurídicas. Esto se traduce en que los falladores deben abstenerse de emitir pronunciamiento en los asuntos donde carecen de competencia.
7.3. En el sub examine, la determinación contra la que se incoó el recurso extraordinario fue la proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 23 de octubre de 20184, por medio de la cual se revocó el auto que admitió la oposición planteada en la diligencia de entrega dentro del proceso de resolución de contrato. Providencia que, de cara a las nociones expuestas en precedencia, no puede ser calificada como sentencia, en tanto no resuelve sobre las pretensiones, excepciones de mérito, o decide un incidente de liquidación de perjuicios, ni tampoco es de aquellas que desata las impugnaciones extraordinarias
7.4. En ese orden, se concluye -adicionalmente- la impertinencia de que en el caso concreto se abra paso al medio de defensa propuesto, pues, claramente se dirigió contra una decisión que no corresponde a aquellas que el legislador ha autorizado debatir por este, por lo que no queda remedio distinto que el de su rechazo.
8. En consecuencia, la subsanación de la demanda respecto de las causales esgrimidas resulta insuficiente. Y, por lo tanto, se rechazará conforme lo establece el artículo 358 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión formulada por Esther Bertha Irene Burbano López, Odilia Sánchez Rodríguez, María Verónica Quintero Garzón, Dioselina Pachón Castañeda, Dagoberto Moriano, Rosalba Pardo de Moya y José Vicente Castellanos, contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 23 de octubre de 2018.
SEGUNDO. No hay lugar a devolver los anexos, por cuanto fueron allegados vía correo electrónico en formato digital.
TERCERO. Reconocer personería a la abogada Lucy Yohanna Trujillo del Valle en los términos de los poderes allegados.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 1-8, archivo “11001020300020200325900-0008Auto” del expediente digital.
2 AC3926, 17 sep. 2019, rad. n. 2019-02145.
3 CSJ AC 2 de abril de 2011, Rad. 00173-00; reiterado en AC, 27 de abril de 20111 y 27 de agosto de 2012, Rads. 00102-00 y 01285-00.
4 Páginas 15-29, archivo “11001020300020200325900-0010Anexos” del expediente digital.