AC 3817 2023

DICIEMBRE

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AC3817-2023 (2020-03259-00)

        

AC3817-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2020-03259-00  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide lo pertinente sobre de la subsanación de la demanda del  recurso de revisión interpuesto por  Esther Bertha Irene Burbano López, Odilia Sánchez  Rodríguez, María Verónica Quintero Garzón,  Dioselina Pachón Castañeda, Dagoberto Moriano, Rosalba  Pardo de Moya y José Vicente Castellanos, frente a la  sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca el 23 de octubre de 2018, en el  proceso verbal promovido por Paulina Nava de Algarra (Q.E.P.D.)  contra Mariano Enrique Porras Buitrago de radicado 2004-00037.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Con auto del 17 de marzo de 20231  se inadmitió la demanda de revisión y se concedió  el término legal para que los recurrentes subsanaran las  deficiencias allí señaladas.  

2.  Con el propósito de cumplir con lo ordenado, la parte actora  allegó el escrito respectivo y documentos anexos.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. El  artículo 357 del Código General del Proceso consagra  los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los  cuales se complementan con los que, en general, debe contener toda  demanda -establecidos por los cánones 82 a 85, 87 y 88  ibidem-,  cuyo incumplimiento impone a los recurrentes la carga de efectuar  oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de  suficiencia. De lo contrario, conllevaría a su rechazo, de  acuerdo con lo reglado por los preceptos 358 y 90 ejusdem.  

En  este sentido, el inciso 4° del canon 357 precitado expresa que  para interponer el recurso de revisión es indispensable  indicar la causal invocada y «los  hechos concretos que le sirven de fundamento».  Ello pues, en consideración a la naturaleza extraordinaria de  ese remedio, se requiere -por parte de los demandantes- un ejercicio  de argumentación cualificada con la expresión diáfana  y específica de los supuestos fácticos que soportan y  encuadran de manera precisa en el motivo conjurado a fin de enervar  la decisión que se censura. Sobre el particular, esta Sala ha  sostenido que  

«[D]esde  un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera  fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en  ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa  cualificada, consistente en formular una acusación precisa con  base en enunciados fácticos que guarden completa simetría  con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostración de esos supuestos, en  principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo,  corresponde al recurrente explicar por qué considera que la  sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación  que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos  idóneos que justifican el inicio de este trámite,  destinado, como se sabe, a impedir la solidificación  definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no  expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no  pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda  no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual  sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no  tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se  alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para  ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio  requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se  tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una  actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado  arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la  dispositividad del recurso y por la importancia que para el  ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el  juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos,  ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor».  (CSJ  AC 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923-00; reiterado en AC100-  2021)  

2.  Por supuesto, para la adecuada estructuración de la causal 6ª  de revisión del artículo 355 del Código General  del Proceso, la Corte ha precisado que se requiere  

«(…)  una actividad voluntaria, determinada por uno o varios  comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos  involuntarios o accidentales; que sea de finalidad procesal por su  incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia  impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser  producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un  deber o autorización legal; que sea engañosa, porque  constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en  parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la  certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a  terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella  se derivan; y que sea obra de una o ambas partes (…)».  (10  jun. 2010, rad. n.° 2005- 00951, reiterada en AC3926, 17 sep.  2019, rad. n.° 2019-02145)  

De  igual manera, el fraude o colusión debe estar representado por  «hechos  externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él,  pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas  allí, o que pudieron serlo, la revisión no es  procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario  sería tanto como permitir, que al juez de revisión se  le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a  examinar de nuevo el litigio»2.  

Además,  la colusión «implica  un pacto ilícito en perjuicio de un tercero ‘y que ‘la  hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6°…  hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las  etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas  aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus  resultas»3.  

3. De  igual forma, tratándose de la causal establecida en el numeral  8º del canon 355 ibidem,  esta  Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha señalado que  

«El  motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del  artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad  que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el  juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de  apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la  irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de  defensa; de modo que, si la respectiva impugnación no se  interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio…. De  igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge  del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad  del recurso de revisión se dirige a “abolir una  sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su  pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el  derecho de defensa».  (CSJ  SC, 22 Sep. 1999. R. 7421)  

Se  suma a lo expuesto que la nulidad emanada del fallo tiene que ser de  naturaleza estrictamente procesal, puesto que ninguno de los motivos  permite discusiones sobre la hermenéutica de preceptos o  valoración probatoria. Y la misma debe encuadrar en  acontecimientos de anulación expresamente fijados por la ley  adjetiva. En este sentido, la Sala ha resaltado que  

«(…)  ha de tratarse de una irregularidad que pueda caber en los casos  específicamente señalados por el legislador como  motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el  procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien  conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual  significa que “los motivos de nulidad procesal de la sentencia  son estrictamente aquellos que – a más de estar expresamente  previstos en el Código de Procedimiento Civil- …se  hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes (…)»,  (CSJ  SR, 29 oct. 2004. Rad. 03001. Reiterada en CSJ SC7121-2017, reiterado  en CSJ SC674, de marzo de 2020)  

4.  Por otro lado, en lo que respecta a la causal 9ª de revisión  alegada, esta se  configura cuando la sentencia confutada es «contraria  a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del  proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no  hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por  habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la  existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a  revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción  de cosa juzgada y fue rechazada».  

Por  tanto, es  requisito imperativo para la procedencia de esta razón de  disconformidad que los impugnantes desconocieran la existencia del  pleito en el transcurso de este y que, además, fueran objeto  de un emplazamiento que les condujera a asignarles un curador ad  litem  para que los representara.  

Este  precepto desarrolla el principio del «non  bis in ídem»  contemplado en el artículo 29 de la Constitución  Política y que recoge el 303 del estatuto procesal civil, en  virtud del cual «La  sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza  de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo  objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos  procesos haya identidad jurídica de partes».  

Se  instituye, por ende, como garantía de estabilidad jurídica  y de seriedad en la toma de decisiones, que emana de la ejecutoria de  los fallos e impide que un asunto, debatido y resuelto con la  comparecencia de los interesados, se someta a un nuevo litigio,  evitando la existencia de pronunciamientos contradictorios.  

Sobre  la mentada causal, esta Corporación ha reseñado que:  

«Se  inspira en el propósito de brindar adecuada protección  a la cosa juzgada, de manera que en aras de la necesaria certeza que  reclaman las relaciones jurídicas, los conflictos sometidos a  la composición de la justicia deben quedar resueltos de manera  definitiva. Pugna con ese designio, por tanto, que un asunto ya  decidido mediante sentencia se vuelva a someter al conocimiento y  decisión de los jueces, hipótesis cuya configuración  presupone la existencia de un fallo dictado dentro de un primer  proceso que viene a servir de referencia para la comparación  con el que se expida en uno posterior a los fines de establecer si el  último en realidad se ocupó de definir asunto ya  resuelto en el anterior».  (sentencia de 5 de diciembre de 2000, exp. 7732).  

5. En  el caso en concreto, entre las exigencias contenidas en el auto  inadmisorio, se solicitó a los convocantes: (i) Señalar  el domicilio o correo electrónico de las personas que fueron  parte del proceso sub  examine.  (ii) Tratándose de la causal 6ª de revisión  invocada, se les exigió que expusieran las presuntas maniobras  fraudulentas ejercidas por la contraparte dentro del juicio natural.  (iii) En relación con los motivos 8º y 9º de  revisión, se les peticionó que determinaran cuáles  son los hechos precisos que, de cara a la situación fáctica  expuesta, sirven de fundamento para su configuración. (iv)  Allegar el certificado SIRNA de la apoderada. Y, (v) Remitir el  libelo al correo electrónico de la Secretaría de esta  Corporación y cumplir con la carga prevista en el inciso 5º  del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.  

6.  Visto el memorial allegado, se advierte que los promotores  desaprovecharon la oportunidad concedida para enmendar las  deficiencias señaladas, pues no atendieron los requerimientos  antelados, como se explica a continuación:  

6.1.  En primer lugar, tratándose del precepto sexto de revisión  previsto en el artículo 355 del Código General del  Proceso, los  gestores lo eliminaron del capítulo que titularon «Causales  de revisión invocadas art, 355 del C.G, del P.»,  razón por el cual se concluye que desistieron de su  formulación.  

Sin  embargo, comoquiera que los actores mantuvieron en los numerales 23 a  30 del aparte referente a los «hechos  referentes a la causal de revisión No. 9 Art, 355 del C. G,  del P»  ciertos  embates relacionados con posibles maniobras fraudulentas en el  juicio, como, por ejemplo:  

«juez  de conocimiento fue denunciada ante la Fiscalía Delegada ante  el Tribunal Superior de Cundinamarca de Bogotá, por los  delitos de falsedad documental, con circunstancias de agravación,  fraude procesal y estafa agravada, denuncias que obran dentro del  expediente… 2014 0020 de acumulación de 8 procesos  penales que cursaban en la Fiscalía 08 y 15 delegadas ante el  Tribunal de Cundinamarca, denuncias penales de los usuarios de la  asociación provivienda Ciudad Jardín contra [la juez  primera del Circuito de Zipaquirá]».  

«se  tiene por hecho cierto y claro, que la actuación procesal no  se tramitó de manera diáfana y con apego a la  legalidad».  

«existió  colusión y maniobras fraudulentas dentro del proceso de  resolución de contrato […] y por ende en la sentencia  aquí recurrida, maniobras fraudulentas por parte de los  demandantes, quienes omitieron la verdad procesal, desconociendo los  fallos de la jurisdicción penal y la conciliación  efectuada dentro del proceso penal, donde aceptaron los pagos  efectuados y la venta en favor de Marino Enrique Porras, pero  extrañamente en el proceso de resolución de contrato  cambian su versión indicando que dicho señor nunca pagó  el valor acordado por la venta, por lo cual solicitaron se decretaría  la resolución del contrato de compraventa».  

Resulta  menester iterar que estos señalamientos son ajenos a la causal  invocada pues, se refieren a aspectos propios del trámite en  el que se profirió la sentencia que busca revisarse. Y, por  tanto, no es posible concluir que las conductas aludidas se hubiesen  cometido por la funcionaria judicial ni por las partes en disputa.  Ciertamente, no se evidencia que lo acontecido provenga de una  maquinación engañosa que haya influido  trascendentalmente en lo finalmente determinado. Ello pues, mencionan  que la juez de primera instancia fue denunciada por los delitos de  falsedad, fraude y estafa. Y frente a los demandantes en el sub  judice,  sostienen que estos omitieron la verdad procesal ya que en el asunto  penal reconocieron circunstancias distintas a las manifestadas en el  juicio de marras. Situaciones que, de cara a lo suscrito, memórese,  no demuestran un obrar fraudulento de los referidos. Por lo  discurrido, deviene en infértil este ataque.  

6.2.  Por otro lado, en lo que respecta a la causal octava de revisión  alegada,  resulta oportuno indicar que en el auto inadmisorio se les señaló  a los convocantes que los argumentos esbozados no eran pasibles para  configurar los presupuestos axiológicos de la nulidad  establecida en el artículo 133.2 ibidem,  puesto que «al  interior del trámite de resolución de contrato, no es  posible colegir que la justicia penal resulte «superior»  de los funcionarios aquí cuestionados –civiles-, pues se  trata de jurisdicciones diferentes».  Por lo tanto, se les exigió que determinaran «cuáles  son los hechos precisos que, de cara a la situación fáctica  expuesta, sirven de fundamento para su configuración».  

No  obstante, al estudiar el escrito con el que pretendieron subsanar el  recurso, se vislumbra que es una reproducción casi idéntica  del libelo inicial. En este sentido, debe colegirse que no se cumplió  con carga impuesta, comoquiera que no refirieron hechos concretos que  permitieran avizorar el posible surgimiento de la nulidad enrostrada.  

Adicionalmente,  debe agregarse que el motivo de anulación estipulado en el  numeral 2 del canon 133 ejusdem  se concreta  «cuando  el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive  un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la  respectiva instancia»,  circunstancias  las cuales escapan de las premisas esbozadas por los peticionarios.  

Lo  anterior, habida cuenta que la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca no hace parte de la  jurisdicción penal, por tanto, no es inferior jerárquico  de las autoridades judiciales que hicieron parte del proceso penal  por los delitos de urbanización ilegal y estafa de radicado  C99-0195. Además, no se revivió un proceso concluido,  puesto que se trata de pleitos adelantados en jurisdicciones  diferentes, con supuestos de hecho y regulaciones jurídicas  disímiles. Y, mucho menos, se pretermitió alguna  instancia dentro de la causa civil, ya que ello no fue invocado, ni  demostrado.  

En  definitiva, no se encuentran satisfechos los presupuestos  establecidos por la ley para la materialización de la causal  que se analizó.  

6.3.  Asimismo, de cara al precepto noveno de revisión elevado, se  debe recordar que a los revisionistas se les exhortó para que  describieran detalladamente la forma en la que se estructuraba la  contradicción alegada, puesto que los embates realizados  inicialmente, relacionados con que «con  antelación existió un fallo penal, el cual fue  soslayado por los estrados civiles»,  no configuraban el  supuesto indicado en la norma.  

Al  respecto, en el mismo sentido que sucedió en el numeral  precedente, los actores reiteraron en su integridad los argumentos  plasmados en el escrito inicial, por esta razón desatendieron  la orden emanada del auto inadmisorio.  

Empero,  para ahondar en razones, debe traerse a colación el precepto  303 del estatuto procesal civil, el cual refiere que «La  sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza  de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo  objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos  procesos haya identidad jurídica de partes».  En este entendido, toda vez que el proceso penal por  los delitos de urbanización ilegal y estafa  difiere estructuralmente del civil de resolución de contratos,  por ser, entre otros, de jurisdicciones diferentes, no cabe la  posibilidad de enmarcar los supuestos fácticos invocados en  esta causal de revisión.  

7. De  conformidad  con lo establecido en el artículo 354 del Código  General del Proceso «el  recurso extraordinario de revisión procede contra las  sentencias ejecutoriadas».  Por ello, es pacífico su entendimiento en cuanto a que  únicamente son susceptibles de ser debatidas por intermedio  del recurso extraordinario de revisión, las providencias que  tengan las características de sentencias y que se encuentren  debidamente ejecutoriadas, excluyendo, por tanto, los demás  proveídos que no posean esa naturaleza.  

Al  respecto esta Corporación ha subrayado  

«no  pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión  decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados  autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni  tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con  fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y  restringido del recurso que se viene comentando impide una  interpretación que permita extenderlo a resoluciones que  formalmente no son sentencias sino proveídos de menor  jerarquía, como los autos”, porque “si se hubiera  querido establecer el recurso de revisión para atacar otro  género de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo  hubiera expresado así el legislador. Empero, no lo dijo y  tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver con el  mencionado medio de impugnación el cual reitera que procede  únicamente contra ‘sentencias ejecutoriadas’»  (CSJ AC 204 de 22 de junio de 1994, CCXXVIII, volumen II, 1499;  reiterado en CSJ AC6213-2014 y AC2036-2020 de ago. 31, Exp.  2020-00854-00).  

7.1.  Ahora bien, el artículo 278 ibidem,  indica que las determinaciones del juez pueden ser autos o  sentencias, estas últimas son las que «deciden  sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito,  cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que  deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que  resuelven los recursos de casación y revisión. Son  autos todas las demás providencias».  

De  manera que, si la providencia que se profiere no es una de aquellas  que refiere el canon precedente, no es procedente el recurso  extraordinario de revisión, porque, entonces, se estará  frente a un auto, los cuáles no son pasibles de tal medio de  impugnación.  

7.2.  Memórese que las normas procesales son de orden público  y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, como lo preceptúa  el canon 13 del Código General del Proceso, aunado que el  precepto 230 constitucional somete a los administradores de justicia  al imperio de las fuentes jurídicas. Esto se traduce en que  los falladores deben abstenerse de emitir pronunciamiento en los  asuntos donde carecen de competencia.  

7.3.  En el sub  examine,  la determinación contra la que se incoó el recurso  extraordinario fue la proferida por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 23 de  octubre de 20184,  por medio de la cual se revocó el auto que admitió la  oposición planteada en la diligencia de entrega  dentro del proceso de resolución de contrato. Providencia que,  de cara a las nociones expuestas en precedencia, no puede ser  calificada como sentencia, en tanto no resuelve sobre las  pretensiones, excepciones de mérito, o decide un incidente de  liquidación de perjuicios, ni tampoco es de aquellas que  desata las impugnaciones extraordinarias  

7.4.  En ese orden, se concluye -adicionalmente- la impertinencia de que en  el caso concreto se abra paso al medio de defensa propuesto, pues,  claramente se dirigió contra una decisión que no  corresponde a aquellas que el legislador ha autorizado debatir por  este, por lo que no queda remedio distinto que el de su rechazo.  

8. En  consecuencia, la subsanación de la demanda respecto de las  causales esgrimidas resulta insuficiente. Y, por lo tanto, se  rechazará conforme lo establece el artículo 358 del  Código General del Proceso.  

III.  DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  RECHAZAR  la demanda de revisión formulada por Esther  Bertha Irene Burbano López, Odilia Sánchez Rodríguez,  María Verónica Quintero Garzón, Dioselina Pachón  Castañeda, Dagoberto Moriano, Rosalba Pardo de Moya y José  Vicente Castellanos, contra la sentencia proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el 23 de octubre de 2018.  

SEGUNDO.  No  hay lugar a devolver los anexos, por cuanto fueron allegados vía  correo electrónico en formato digital.  

TERCERO.  Reconocer  personería a la abogada Lucy Yohanna Trujillo del Valle en  los términos de los poderes allegados.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO TERNERA  BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios          1-8, archivo “11001020300020200325900-0008Auto” del          expediente digital.  

2          AC3926, 17 sep. 2019, rad. n. 2019-02145.  

3          CSJ AC 2 de abril de 2011, Rad. 00173-00; reiterado en AC, 27 de          abril de 20111 y 27 de agosto de 2012, Rads. 00102-00 y 01285-00.  

4          Páginas          15-29, archivo “11001020300020200325900-0010Anexos” del          expediente digital.      

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