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AC3744-2023 (2022-03804-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3744-2023
Radicación n.°11001-02-03-000-2022-03804-00
Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Procede la Corte a decidir sobre la idoneidad del escrito de subsanación de la demanda de revisión que presentó la Promotora Universal de Inversiones Ltda. en liquidación -PROUNIDA LTDA- frente a la sentencia SC4445-2020 de 17 de noviembre, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el marco del juicio declarativo que promovió en contra del Banco BBVA y otros.
I. ANTECEDENTES
1.- Mediante la referida providencia, esta Colegiatura, actuando como fallador de instancia, decidió «negar las pretensiones invocadas por la parte demandante frente al Banco de Caldas, hoy BBVA Colombia, e imponer condena en costas de primera y segunda instancia a favor de esa entidad y en contra de Prounida Ltda.».
2.- Con soporte en la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso, el extremo que resultó desfavorecido con aquella determinación adujo que la misma adolece de: i) graves deficiencias de motivación; ii) falta de competencia; iii) incongruencia y, en consecuencia, incurre en violación del derecho al debido proceso porque, en su criterio, la Corte abandonó su labor como juez de casación y, en lugar de abordar técnicamente la «tensión jurídica» planteada, dejó de pronunciarse sobre los reparos de esa estirpe expuestos en la demanda.
Afirmó que existió incompatibilidad interna entre los errores denunciados por BBVA pues, aunque consideró que el yerro fundado en la indebida apreciación del libelo y su reforma era inexistente, le dio vía libre en sus consideraciones, al señalar, que era cierto «que el Banco entregó a los vendedores de las acciones el valor de los depósitos, entendidas como “arras penitenciales”, “con anterioridad” al vencimiento de la ejecutoria de una resolución administrativa».
Expresó que tal aserción pone al descubierto la contradicción que le atribuye al fallo, pues «[p]ese a que previamente había dicho que la responsabilidad endilgada al banco lo había sido por el pago o entrega irregular de los certificados de depósito entregados en encargo fiduciario, (…), la Corte se guardó de explicar las razones por las cuales un pago o entrega antes de la firmeza de unas resoluciones administrativas, no calificaba como “irregular”, y por ende, no podía subsumirse en el tema de la responsabilidad contractual».
Exaltó, que existieron graves deficiencias en la motivación de la sentencia constitutivas de la nulidad invocada. Ello, por cuanto:
(…) [U]tilizó un medio nuevo, al adoptar una abrupta e inesperada modificación de la postura del Banco BBVA, frente a la naturaleza de las condiciones contenidas en la Carta de Instrucciones, que desde la contestación de la demanda fueron reconocidas como CONDICIONES SUSPENSIVA Y CUYA NATURALEZA NO FUE OBJETO DE ALEGACIONES POR PARTE DEL BBVA ANTE LOS JUECES DE INSTANCIA, siendo esto advertido a la Sala, en la réplica presentada por el apoderado de PROUNIDA, en la oportunidad correspondiente, intervención que no fue siquiera tenida en cuenta para efectos del análisis del cargo tercero presentado por los demandados en su demanda de casación, que sorpresivamente fue acogido favorablemente a éstos, por considerar que en realidad se trataba de una condición resolutoria» [archivo digital 0005].
3.- Asignado el asunto al magistrado Francisco Ternera Barrios, manifestó su impedimento para darle curso, por haber participado en la emisión del veredicto recriminado [archivo digital 15], declaración que también hicieron los demás partícipes en la sala de decisión de 3 de septiembre de 2020 [archivos digitales 23, 30].
4.- Efectuada la designación de conjueces para dar continuidad al trámite extraordinario, fueron aceptados los reseñados impedimentos en auto de 5 de octubre del año en curso, en el que también se dispuso la remisión del infolio al despacho de la suscrita para lo pertinente [archivo digital 46].
5.- En proveído del pasado 30 de octubre, esta oficina inadmitió el libelo inaugural a fin de que la impugnante lo enmendara, entre otros aspectos, en el sentido de precisar, de conformidad con el numeral 4° del artículo 357 del C.G.P., concordante con el numeral 5°, canon 82 ib., «los motivos o hechos que estructuran la misma, atendiendo que no se advierte de la presentación de su recurso un vicio originado en el fallo, como lo exige la norma en que se resguarda su queja. Valga decir, la sociedad impugnante señalará debidamente individualizados los hechos concretos en que se soporta la causal alegada (…); además, debía acreditar la remisión del escrito inaugural y sus anexos a los llamados a intervenir en este trámite (art. 82 C.G.P., adicionado por el 6º de la Ley 2213 de 2022).
6.- Con el propósito de cumplir con lo ordenado, en tiempo, la apoderada de la inconforme allegó escrito, en el que indicó, que esta Corte ha permitido que proceda la causal octava ante la presencia de deficiencias graves de motivación, como ocurre en el caso que se examina, en el que no se decidió el recurso de casación interpuesto por PROUNIDA, ni se pronunció sobre sus réplicas a los cargos propuestos por BBVA.
Adveró que de los siete embates presentados por su representada, ninguno fue resuelto por esta Colegiatura, habida cuenta que se dedicó «a resolver los cargos de la demanda de casación del BBVA», arguyendo que «“Como quiera que dos reproches incoados por esta entidad financiera (BBVA) prosperarán, por sustracción de materia no serán analizados los esgrimidos por Prounida, en cuanto están dirigidos a obtener una condena dineraria superior a la que logró” lo cual constituye un vicio de estricta naturaleza procesal por la inobservancia de la plenitud de las formas propias del trámite de ese recurso extraordinario».
Insistió en que no hubo ningún razonamiento frente a las réplicas presentadas en contra de los embistes de la entidad financiera, omisión que constituye un error garrafal, dado que de haber sido estudiada su oposición, se habría truncado el estudio de fondo que se efectuó, por manera que la falta de atención a sus réplicas le significó la pérdida de las condenas que le habían sido reconocidas por el Tribunal [archivo digital 0059].
7.- Los profesionales del derecho que representan a la Federación Nacional de Cafeteros y al banco BBVA solicitaron el rechazo del legajo introductorio en los siguientes términos:
7.1.- El primero de ellos aseveró que no se configura el evento contemplado en el numeral 8º del artículo 355 del estatuto adjetivo, puesto que tal y como lo pregonó la Corte en el pronunciamiento SC674-2020, «[l]a nulidad originada en la sentencia no puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia».
Añadió que la vía para solucionar el defecto que se le achaca a la decisión judicial en mención no es la revisión, sino la acción de tutela; y, que «[c]omo quiera que las irregularidades que pueden viciar la sentencia son de índole estrictamente procedimental, en la alegación de la causal octava de revisión no tienen cabida reproches sustanciales, como serían, por ejemplo, deficiencias en su fundamentación jurídica o probatoria, o en la razonabilidad de sus consideraciones» [archivo digital 073].
7.2.- El segundo acotó que los raciocinios de la recurrente son ajenos a los vicios in procedendo que se deben hacer valer en este escenario; aunado a que el escrito de subsanación «introdujo unos hechos y consideraciones que no hacían parte de la demanda inicialmente formulada, consistentes en alegar que la sentencia de casación se negó a estudiar y resolver los cargos de la demanda de PROUNIDA LTDA» [archivo digital 077].
II. CONSIDERACIONES
1.- Según lo dispuesto en el artículo 357 del Código General del Proceso, una de las menciones que debe contener la demanda a través de la cual se interponga el recurso de revisión, es la relacionada con «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».
Frente a dicho requisito, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en precisar que los supuestos fácticos aducidos como soporte de los motivos de revisión alegados por el recurrente, deben ajustarse «de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente» (CSJ AC6054-2021, 15 dic., rad. 2021-04295-00, CSJ AC1437-2022, 7 abr., rad. 2022-00586-00 y CSJ AC1866-2023, 14 jul., rad. 2023-02151-00).
Se ha explicado igualmente que tal exigencia, la cual deriva del carácter restringido del remedio en comento, «lleva ínsita para el reclamante una ‘carga cualificada’, consistente en ‘formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque», pues «no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega» (CSJ AC1255-2021, 13 abr., rad. 2018-03640-00 y CSJ AC1437-2022, 7 abr., rad. 2022-00586-00).
2.- Uno de los eventos que hace viable el recurso de revisión, aparece contemplado en el numeral 8º del artículo 355 del actual ordenamiento procesal civil y consiste en «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», anomalía que, por supuesto, debe enmarcarse en alguno de los eventos previstos en la codificación procesal.
2.1.- Esta Corporación, en varios de sus pronunciamientos, ha insistido en que:
[E]l motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio (…). De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421). Es decir que ha de tratarse de “una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido (…), lo cual significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que –a más de estar expresamente previstos (…)–se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes” (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001)» -negrilla para destacar- (CSJ AC2027-2020, 31 ag., rad. 2018-03158-00, CSJ SC3892-2020, 19 oct., rad. 2017-03567-00, CSJ AC458-2021, 22 feb., rad. 2021-00071-00, CSJ AC1437-2022, 7 abr., rad. 2022-00586-00).
Ejemplo de irregularidades en que puede incurrir el enjuiciador al tiempo de proferir el veredicto con entidad para generar la nulidad, son «proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso” (CXLVIII, 1985). También proferir la decisión «con menor número de magistrados o adoptada con un número de votos diversos al previsto por la ley (…) o si al resolver la solicitud de aclaración del fallo se termina modificándolo, y cuando se dicta sentencia “sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija” (CSJ SC, 29 ago. 2008. Rad. 2004-00729)» (CSJ AC786-2021, 8 mar., rad. 2021-00440-00 y CSJ AC1866-2023, 14 jul., rad. 2023-02151-00).
2.2.- Referente a otros vicios constitutivos de nulidad pasibles de invocarse en la causal octava, la Sala ha acogido el relacionado con la motivación de la sentencia, al señalar que son susceptibles de revisión aquellas que tengan «deficiencias graves de motivación», aclarando que la gravedad en este supuesto,
(…) no sólo comprende una inexistencia plena o total de los motivos para fallar la litis, sino, también, cuando el sostén argumentativo explicitado rompe toda lógica o coherencia; se aparta de elementales reglas del sentido común y contraría, abiertamente, la razón. La motivación así sea lacónica, en la medida en que aborde el tema litigioso, no estructura el vicio; los argumentos expuestos cuando resultan entendibles, comprensibles y anejos al tema debatido no configuran la irregularidad. Tal deficiencia la crean solo trazos o ensayos del soporte para sentenciar, sin ningún análisis o exposición de las más mínimas reflexiones con miras a resolver la contienda.
De modo que la motivación puede tildarse de «deficiente», cuando «los argumentos ofrecidos son tan parciales o inconclusos, que más se aproximan a lo inexistente, o a lo irreal, en vista de que lo que les falta, el complemento argumentativo que está ausente, no puede lógicamente suponerse, no está implícito ni se puede dar por sobreentendido, de forma que no es posible establecer una conexión racional y unívoca con lo decidido (CSJ SC 31 de julio de 2015, Exp. 2009 00241 01)» (CSJ SC12948-2016, 15 sep., rad. 2012-01064-00).
En pronunciamiento reciente se precisaron los contornos del anotado vicio, haciendo énfasis en que la anomalía en la motivación del fallo judicial acusado, no puede ser de cualquier naturaleza, sino restringida a una «falta absoluta de motivación»; esto es, «la carencia radical, absoluta y total, por cuanto una omisión de tales características “(…) va de frente contra lo que constitucional y legalmente se consagra como una de las más preciosas garantías individuales, cual es la de que a las partes se les permita conocer las razones, los argumentos y los planteamientos en que se edifican los fallos jurisdiccionales» (CSJ SC1075-2022, 22 abr., rad. 2018-01513-00).
3.- En lo que a este asunto concierne, se observa que la recurrente alegó en su escrito subsanatorio que: i) «[l]a sentencia de casación acusada, se negó a estudiar y resolver los cargos de la demanda de Prounida Ltda., manifestando que “Como quiera que dos reproches incoados por esta entidad financiera (BBVA) prosperarán, por sustracción de materia no serán analizados los esgrimidos por Prounida, en cuanto están dirigidos a obtener una condena dineraria superior a la que logró”»; y, ii) «se negó a estudiar y resolver las réplicas de Prounida Ltda. a cada uno de los cargos de la demanda de casación del banco BBVA (…) [pues] ninguna alusión se hizo respecto del contenido de las mismas» (se destacó), sin embargo, no enmarcó dichas situaciones en alguno de los supuestos dispuestos taxativamente que pudieran edificar una causal nulitiva al producir la resolución final, de ahí que no pueda tenerse por enmendada la falencia advertida desde el auto inadmisorio.
Y, ello lo sostuvo, justamente, porque encontró acreditada la falla que el Banco le achacó al pronunciamiento del fallador de segundo grado que, descartaba la responsabilidad que dicha Colegiatura le atribuyó y, por tanto, lo relevaba de asumir la condena declarada, circunstancia de la que emerge la innecesaridad de analizar a fondo las protestas de PROUNIDA, atañederas al monto de la misma, sin que ello quiera decir que las consideraciones no se extendieron a ellas pues, en todo caso, fueron decantadas a partir de la consideración 10 de la providencia criticada [folio 133 a 147, SC4445-2020], para luego concluir respecto de estas:
(…) que todas tuvieron el propósito de aumentar la condena que a favor de dicha convocante y en desmedro del Banco BBVA Colombia fue impuesta por los jueces de instancia. (…) Pero como dicho veredicto será revocado en su integridad, tras la absolución de la referida entidad bancaria que declarará esta Corte, según ya se anotó, por sustracción de materia no es necesario el análisis de los aludidos embates que en esta sede extraordinaria invocó Prounida Ltda.
En ese orden, a más de que no existe indicio alguno que pueda llevar a pensar en la configuración del supuesto defecto que, en criterio de la impulsora, yació en la sentencia de casación, lo cierto es que aquella no acató la carga que le asistía de vincular sus reparos a alguno de los eventos que el legislador ha reconocido como constitutivos de nulidad, o a aquel que aceptó la jurisprudencia de la Sala como vicio de invalidez del fallo -falta absoluta de motivación-. En ese sentido, debió tener en cuenta que
La nulidad causada en la sentencia “no puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia”. Su origen, como se desprende de su literalidad, tiene que estar ínsita en la sentencia, vale decir, que esta última en sí misma contenga una causa de ineficacia procesal, de donde aflora que «invocar como motivo de nulidad originado en la sentencia, el que en esta se hubiesen hecho apreciaciones erradas al valorar las pruebas, o no se hubiese aplicado una determinada regla de derecho, o se hubiere hecho indebidamente, o interpretada torcidamente, no constituyen, en verdad, circunstancias que autoricen la revisión por la causal invocada» (CSJ SC9228-2017, 29 jun., rad. 2009-02177-00, reiterada en CSJ AC5329-2017, 22 ag., rad. 2017-01292-00, citadas en CSJ AC786-2021, 8 mar., rad. 2021-00440-00).
4.- Lo discurrido permite predicar que las deficiencias advertidas no fueron superadas y, por contera, ha de ser rechazado el pliego inaugural (inc. 2°, art. 358, C.G.P.)
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de revisión presentada por la sociedad PROMOTORA UNIVERSAL DE INVERSIONES LTDA. EN LIQUIDACIÓN -PROUNIDA LTDA- frente a la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: No hay lugar a devolución de anexos, por haber sido allegados en medio digital.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada