AC 3744 2023

DICIEMBRE

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AC3744-2023 (2022-03804-00)

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC3744-2023  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2022-03804-00  

Bogotá  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Procede la  Corte a decidir sobre la idoneidad del escrito de subsanación  de la demanda de revisión que presentó la Promotora  Universal de Inversiones Ltda. en liquidación -PROUNIDA LTDA-  frente a la sentencia SC4445-2020 de 17 de noviembre,  proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación,  en el marco del juicio declarativo que promovió en contra del  Banco BBVA y otros.  

I. ANTECEDENTES  

1.- Mediante  la referida providencia, esta Colegiatura, actuando como fallador de  instancia, decidió «negar  las pretensiones invocadas por la parte demandante frente al Banco de  Caldas, hoy BBVA Colombia, e imponer condena en costas de primera y  segunda instancia a favor de esa entidad y en contra de Prounida  Ltda.».  

2.- Con soporte  en la causal octava del artículo 355 del Código General  del Proceso, el extremo que resultó desfavorecido con aquella  determinación adujo que la misma adolece de:  i)  graves deficiencias de motivación; ii)  falta de competencia; iii)  incongruencia y, en consecuencia, incurre en violación del  derecho al debido proceso porque, en su criterio, la Corte abandonó  su labor como juez de casación y, en lugar de abordar  técnicamente la «tensión  jurídica»  planteada, dejó de pronunciarse sobre los reparos de esa  estirpe expuestos en la demanda.  

Afirmó  que existió incompatibilidad interna entre los errores  denunciados por BBVA pues, aunque consideró que el yerro  fundado en la indebida apreciación del libelo y su reforma era  inexistente, le dio vía libre en sus consideraciones, al  señalar, que era cierto «que  el Banco entregó a los vendedores de las acciones el valor de  los depósitos, entendidas como “arras penitenciales”,  “con anterioridad” al vencimiento de la ejecutoria de una  resolución administrativa».  

Expresó  que tal aserción pone al descubierto la contradicción  que le atribuye al fallo, pues «[p]ese  a que previamente había dicho que la responsabilidad endilgada  al banco lo había sido por el pago o entrega irregular de los  certificados de depósito entregados en encargo fiduciario,  (…), la Corte se guardó de explicar las razones por las  cuales un pago o entrega antes de la firmeza de unas resoluciones  administrativas, no calificaba como “irregular”, y por  ende, no podía subsumirse en el tema de la responsabilidad  contractual».  

   

Exaltó,  que existieron graves deficiencias en la motivación de la  sentencia constitutivas de la nulidad invocada. Ello, por cuanto:  

(…)  [U]tilizó  un medio nuevo, al adoptar una abrupta e inesperada modificación  de la postura del Banco BBVA, frente a la naturaleza de las  condiciones contenidas en la Carta de Instrucciones, que desde la  contestación de la demanda fueron reconocidas como CONDICIONES  SUSPENSIVA Y CUYA NATURALEZA NO FUE OBJETO DE ALEGACIONES POR PARTE  DEL BBVA ANTE LOS JUECES DE INSTANCIA, siendo esto advertido a la  Sala, en la réplica presentada por el apoderado de PROUNIDA,  en la oportunidad correspondiente, intervención que no fue  siquiera tenida en cuenta para efectos del análisis del cargo  tercero presentado por los demandados en su demanda de casación,  que sorpresivamente fue acogido favorablemente a éstos, por  considerar que en realidad se trataba de una condición  resolutoria»  [archivo  digital 0005].  

3.-  Asignado el asunto al  magistrado Francisco Ternera Barrios, manifestó su impedimento  para darle curso, por haber participado en la emisión del  veredicto recriminado [archivo  digital 15], declaración  que también hicieron los demás partícipes en la  sala de decisión de 3 de septiembre de 2020 [archivos  digitales 23, 30].  

4.- Efectuada  la designación de conjueces para dar continuidad al trámite  extraordinario, fueron aceptados los reseñados impedimentos en  auto de 5 de octubre del año en curso, en el que también  se dispuso la remisión del infolio al despacho de la suscrita  para lo pertinente [archivo  digital 46].  

5.- En proveído  del pasado 30 de octubre,  esta oficina inadmitió el libelo inaugural a fin de que la  impugnante lo enmendara, entre otros aspectos,  en el sentido  de precisar, de conformidad con el numeral 4° del artículo  357 del C.G.P., concordante con el numeral 5°, canon 82 ib., «los  motivos o hechos que estructuran la misma, atendiendo que no se  advierte de la presentación de su recurso un vicio originado  en el fallo, como lo exige la norma en que se resguarda su queja.  Valga decir, la sociedad impugnante señalará  debidamente individualizados los hechos concretos en que se soporta  la causal alegada (…); además,  debía acreditar la remisión del escrito inaugural y sus  anexos a los llamados a intervenir en este trámite (art. 82  C.G.P., adicionado por el 6º de la Ley 2213 de 2022).  

6.-  Con el propósito de cumplir con lo ordenado, en tiempo, la  apoderada de la inconforme allegó escrito, en el que indicó,  que esta Corte ha permitido que proceda la causal octava ante la  presencia de deficiencias graves de motivación, como ocurre en  el caso que se examina, en el que no se decidió el recurso de  casación interpuesto por PROUNIDA, ni se pronunció  sobre sus réplicas a los cargos propuestos por BBVA.  

Adveró  que de los siete embates presentados por su representada, ninguno fue  resuelto por esta Colegiatura, habida cuenta que se dedicó «a  resolver los cargos de la demanda de casación del BBVA»,  arguyendo que «“Como quiera que dos  reproches incoados por esta entidad financiera (BBVA) prosperarán,  por sustracción de materia no serán analizados los  esgrimidos por Prounida, en cuanto están dirigidos a obtener  una condena dineraria superior a la que logró”  lo cual constituye un vicio de estricta naturaleza  procesal por la inobservancia de la plenitud de las formas propias  del trámite de ese recurso extraordinario».  

Insistió en que no hubo ningún  razonamiento frente a las réplicas presentadas en contra de  los embistes de la entidad financiera, omisión que constituye  un error garrafal, dado que de haber sido estudiada su oposición,  se habría truncado el estudio de fondo que se efectuó,  por manera que la falta de atención a sus réplicas le  significó la pérdida de las condenas que le habían  sido reconocidas por el Tribunal [archivo digital 0059].  

7.- Los  profesionales del derecho que representan a la Federación  Nacional de Cafeteros y al banco BBVA solicitaron el rechazo del  legajo introductorio en los siguientes términos:  

7.1.- El  primero de ellos aseveró que no se configura el evento  contemplado en el numeral 8º del artículo 355 del  estatuto adjetivo, puesto que tal y como lo pregonó la Corte  en el pronunciamiento SC674-2020, «[l]a  nulidad originada en la sentencia no puede confundirse con las  deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia,  y que dicen relación a su fundamentación jurídica  o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a  cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia».  

Añadió que la vía  para solucionar el defecto que se le achaca a la decisión  judicial en mención no es la revisión, sino la acción  de tutela; y, que «[c]omo quiera que las  irregularidades que pueden viciar la sentencia son de índole  estrictamente procedimental, en la alegación de la causal  octava de revisión no tienen cabida reproches sustanciales,  como serían, por ejemplo, deficiencias en su fundamentación  jurídica o probatoria, o en la razonabilidad de sus  consideraciones» [archivo digital 073].  

7.2.- El segundo acotó que los  raciocinios de la recurrente son ajenos a los vicios in procedendo  que se deben hacer valer en este escenario; aunado a que el escrito  de subsanación «introdujo unos hechos y  consideraciones que no hacían parte de la demanda inicialmente  formulada, consistentes en alegar que la sentencia de casación  se negó a estudiar y resolver los cargos de la demanda de  PROUNIDA LTDA» [archivo digital 077].  

II. CONSIDERACIONES  

1.- Según  lo dispuesto en el artículo 357  del Código General del Proceso, una de las menciones que debe  contener la demanda a través de la cual se interponga el  recurso de revisión, es la relacionada con «la  expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le  sirven de fundamento».  

Frente a dicho  requisito, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en  precisar que los supuestos fácticos aducidos como soporte de  los motivos de revisión alegados por el recurrente, deben  ajustarse «de  manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los  términos definidos por la ley y explicados por la  jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse  razonablemente que la demostración de tales eventos haría  fructífera la tramitación propuesta, toda vez que,  encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica  derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia  atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de  éxito surgida de una adecuada formulación, máxime  que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la  Corte no podría salirse de los límites delineados por  el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no  propuso claramente»  (CSJ  AC6054-2021, 15 dic., rad. 2021-04295-00, CSJ AC1437-2022, 7 abr.,  rad. 2022-00586-00 y CSJ AC1866-2023, 14 jul., rad. 2023-02151-00).  

Se ha explicado  igualmente que tal exigencia, la cual deriva del carácter  restringido del remedio en comento, «lleva  ínsita para el reclamante una ‘carga cualificada’,  consistente en ‘formular una acusación precisa con base  en enunciados fácticos que guarden completa simetría  con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostración de esos supuestos, en  principio, haría venturoso el ataque»,  pues «no  se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en  el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente  justificar por qué considera fundada la causal de revisión  que alega»  (CSJ  AC1255-2021, 13 abr., rad. 2018-03640-00 y CSJ AC1437-2022, 7 abr.,  rad. 2022-00586-00).  

2.-  Uno de los eventos que hace viable el recurso de  revisión, aparece contemplado en el numeral 8º del  artículo 355 del actual ordenamiento procesal civil y consiste  en «[e]xistir nulidad originada en la  sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de  recurso», anomalía que, por supuesto, debe  enmarcarse en alguno de los eventos previstos en la codificación  procesal.  

2.1.- Esta Corporación, en  varios de sus pronunciamientos, ha insistido en que:  

[E]l motivo de  revisión consagrado en el numeral octavo del artículo  380 del estatuto procesal civil refiere a  la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que  termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los  recursos de apelación o de casación, pues ante esta  posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar  tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación  no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio (…).  De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge  del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad  del recurso de revisión se dirige a “abolir una  sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su  pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el  derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421). Es decir  que ha de tratarse de “una  irregularidad que pueda caber en los casos específicamente  señalados por el legislador como motivos de anulación,  puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de  taxatividad, como es bien conocido (…),  lo cual significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia  son estrictamente aquellos que –a más de estar  expresamente previstos (…)–se hayan configurado exactamente  en la sentencia y no antes” (CSJ  SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001)» -negrilla  para destacar- (CSJ AC2027-2020, 31 ag., rad. 2018-03158-00, CSJ  SC3892-2020, 19 oct., rad. 2017-03567-00, CSJ AC458-2021, 22 feb.,  rad. 2021-00071-00, CSJ AC1437-2022, 7 abr., rad. 2022-00586-00).  

Ejemplo de irregularidades en que  puede incurrir el enjuiciador al tiempo de proferir el veredicto con  entidad para generar la nulidad, son «proferir  sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento,  transacción o perención; o condenar en ella a quien no  ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando  suspendido el proceso” (CXLVIII, 1985).  También proferir la decisión «con  menor número de magistrados o adoptada con un número de  votos diversos al previsto por la ley (…)  o si al resolver la solicitud de aclaración  del fallo se termina modificándolo, y cuando se dicta  sentencia “sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que  se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento  así lo exija” (CSJ SC, 29 ago. 2008. Rad. 2004-00729)»  (CSJ AC786-2021, 8 mar., rad. 2021-00440-00 y CSJ  AC1866-2023, 14 jul., rad. 2023-02151-00).  

2.2.-  Referente a otros vicios constitutivos de nulidad pasibles de  invocarse en la causal octava, la Sala ha acogido el relacionado con  la motivación de la sentencia, al señalar que son  susceptibles de revisión aquellas que tengan «deficiencias  graves de motivación»,  aclarando que la gravedad en este supuesto,  

(…)  no sólo  comprende una inexistencia plena o total de los motivos para fallar  la litis, sino, también, cuando el sostén argumentativo  explicitado rompe toda lógica o coherencia; se aparta de  elementales reglas del sentido común y contraría,  abiertamente, la razón. La motivación así sea  lacónica, en la medida en que aborde el tema litigioso, no  estructura el vicio; los argumentos expuestos cuando resultan  entendibles, comprensibles y anejos al tema debatido no configuran la  irregularidad. Tal deficiencia la crean solo trazos o ensayos del  soporte para sentenciar, sin ningún análisis o  exposición de las más mínimas reflexiones con  miras a resolver la contienda.  

De  modo que la motivación puede tildarse de  «deficiente»,  cuando «los  argumentos ofrecidos son tan parciales o inconclusos, que más  se aproximan a lo inexistente, o a lo irreal, en vista de que lo que  les falta, el complemento argumentativo que está ausente, no  puede lógicamente suponerse, no está implícito  ni se puede dar por sobreentendido, de forma que no es posible  establecer una conexión racional y unívoca con lo  decidido (CSJ SC 31 de julio de 2015, Exp. 2009 00241 01)» (CSJ  SC12948-2016, 15 sep., rad. 2012-01064-00).  

En  pronunciamiento reciente se precisaron los contornos del anotado  vicio, haciendo énfasis  en que la anomalía en la motivación del fallo judicial  acusado, no puede ser de cualquier naturaleza, sino restringida a una  «falta  absoluta de motivación»;  esto es, «la  carencia radical, absoluta y total,  por cuanto una omisión de tales características “(…)  va de frente contra lo que constitucional y legalmente se consagra  como una de las más preciosas garantías individuales,  cual es la de que a las partes se les permita conocer las razones,  los argumentos y los planteamientos en que se edifican los fallos  jurisdiccionales»  (CSJ  SC1075-2022, 22 abr., rad. 2018-01513-00).    

3.-  En lo que a este asunto concierne, se observa que la recurrente alegó  en su escrito subsanatorio que: i)  «[l]a  sentencia de casación  acusada, se negó a estudiar y resolver los cargos de la  demanda de Prounida Ltda., manifestando que “Como quiera que  dos reproches incoados por esta entidad financiera (BBVA)  prosperarán, por sustracción de materia no serán  analizados los esgrimidos por Prounida, en cuanto están  dirigidos a obtener una condena dineraria superior a la que logró”»;  y, ii) «se negó a estudiar y resolver  las réplicas de Prounida Ltda. a cada uno de los cargos de la  demanda de casación del banco BBVA (…) [pues]  ninguna alusión se hizo respecto del contenido de las  mismas» (se destacó), sin  embargo, no enmarcó dichas situaciones en alguno de los  supuestos dispuestos taxativamente que pudieran edificar una causal  nulitiva al producir la resolución final, de ahí que no  pueda tenerse por enmendada la falencia advertida desde el auto  inadmisorio.  

Y, ello lo sostuvo, justamente,  porque encontró acreditada la falla que el Banco le achacó  al pronunciamiento del fallador de segundo grado que, descartaba la  responsabilidad que dicha Colegiatura le atribuyó y, por  tanto, lo relevaba de asumir la condena declarada, circunstancia de  la que emerge la innecesaridad de analizar a fondo las protestas de  PROUNIDA, atañederas al monto de la misma, sin que ello quiera  decir que las consideraciones no se extendieron a ellas pues, en todo  caso, fueron decantadas a partir de la consideración 10 de la  providencia criticada [folio  133 a 147, SC4445-2020], para  luego concluir respecto de estas:  

(…) que todas  tuvieron el propósito de aumentar la condena que a favor de  dicha convocante y en desmedro del Banco BBVA Colombia fue impuesta  por los jueces de instancia. (…)        Pero como dicho veredicto  será revocado en su integridad, tras la absolución de  la referida entidad bancaria que declarará esta Corte, según  ya se anotó, por sustracción de materia no es necesario  el análisis de los aludidos embates que en esta sede  extraordinaria invocó Prounida Ltda.  

En ese orden, a  más de que no existe indicio alguno que pueda llevar a pensar  en la configuración del supuesto defecto que, en criterio de  la impulsora, yació en la sentencia de casación, lo  cierto es que aquella no acató la carga que le asistía  de vincular sus reparos a alguno de los eventos que el legislador ha  reconocido como constitutivos de nulidad, o a aquel que aceptó  la jurisprudencia de la Sala como vicio de invalidez del fallo -falta  absoluta de motivación-.  En ese sentido, debió tener en cuenta que  

La  nulidad causada en la sentencia “no  puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el  contenido de la sentencia, y que dicen relación a su  fundamentación jurídica o probatoria, a la  razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema  relacionado con el fondo de la controversia”.   Su origen, como se desprende de su literalidad, tiene que estar  ínsita en la sentencia, vale decir, que esta última en  sí misma contenga una causa de ineficacia procesal, de donde  aflora que «invocar como motivo de nulidad originado en la  sentencia, el que en esta se hubiesen hecho apreciaciones erradas al  valorar las pruebas, o no se hubiese aplicado una determinada regla  de derecho, o se hubiere hecho indebidamente, o interpretada  torcidamente, no constituyen, en verdad, circunstancias que autoricen  la revisión por la causal invocada»  (CSJ SC9228-2017,  29 jun., rad. 2009-02177-00, reiterada en CSJ AC5329-2017,  22 ag., rad. 2017-01292-00, citadas en CSJ AC786-2021,  8 mar., rad. 2021-00440-00).  

4.-  Lo discurrido permite predicar que las deficiencias advertidas no  fueron superadas y, por contera, ha de ser rechazado el pliego  inaugural (inc. 2°, art. 358, C.G.P.)  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:  

PRIMERO:  RECHAZAR la demanda de revisión  presentada por la sociedad PROMOTORA  UNIVERSAL DE INVERSIONES LTDA. EN LIQUIDACIÓN -PROUNIDA LTDA-  frente a la sentencia de fecha y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  No hay lugar a devolución de anexos, por haber sido allegados  en medio digital.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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