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STC16806-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16806-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04844-00
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por María Patricia Orejarena de Núñez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado n° 54001-31-53-003-2022-00102-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, honra, buen nombre y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, Eduardo Tadeo Vásquez Morelli, promovió proceso ejecutivo en su contra, que tiene como soporte un contrato de arrendamiento sobre el Hotel Caravana ubicado en Cúcuta y afirmó que, aun cuando no desconoció la existencia de la obligación, el valor que se ordenó pagar en el mandamiento ejecutivo de 21 de junio de 2022 es superior al real.
Afirmó que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, quien el 7 de junio de 2023 asumió el conocimiento, no tuvo en cuenta las excepciones previas, por extemporáneas, pese a la importancia de tales defensas, la que radica de una parte, en que el ejecutante Vásquez Morelli no se encuentra legitimado en la causa por activa para adelantar el proceso, y además en que el cobro de la acreencia no debe atenderse en el referido trámite, sino en el juicio de sucesión n° 54001-31-60-005-2022-00561-00, del arrendador.
Explicó que, por lo anterior, presentó solicitud de nulidad de todo el trámite ejecutivo, resuelta desfavorablemente por las autoridades accionadas, con sustento en la falta de tempestividad.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar «la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio inclusive, teniendo en cuenta que el demandante no cumple con el requisito al no estar legitimado en la causa por activa» y, en consecuencia, dejar sin efecto el mandamiento de pago de 21 de junio de 2022 y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades criticadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso n° 54001-31-53-003-2022-00102-00.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta además de remitir el link del expediente digital, informó que en la audiencia celebrada el 8 de agosto de 2023 negó la solicitud de nulidad elevada por la parte ejecutada, decisión que confirmó el superior.
2. Al momento de presentar el proyecto de fallo, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. El presente asunto se centra en establecer si tanto el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta como el Tribunal Superior de esa ciudad, vulneraron los derechos fundamentales de la señora María Patricia Orejarena de Núñez, en el proceso ejecutivo n° 2022-00102-00, al haber decidido rechazar y confirmar, respectivamente, la solicitud de nulidad elevada por la actora.
En este punto debe aclararse que, si bien la pretensión de la acción de tutela es que se declare la nulidad de todo lo actuado en esa ejecución, lo cierto es que, la queja la dirigió contra las decisiones adoptadas en ambas instancias al resolver la solicitud de nulidad1, además que, debe tenerse presente que la finalidad del juez constitucional no es reemplazar o sustituir al ordinario, ni, mucho menos, actuar como una instancia adicional a las legalmente establecidas, por lo que debe ceñirse en este caso, a las providencias proferidas en el proceso ejecutivo.
3. Ahora bien, revisado el expediente allegado a este trámite, advierte la Sala que la censura formulada por la señora Orejarena de Núñez, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que no se advierte ningún viso de arbitrariedad o ilegalidad en los autos proferidos por las autoridades accionadas y que aquí se atacan, como pasa a explicarse,
3.1 El documento aportado como base de la acción ejecutiva es un contrato de arrendamiento suscrito por María Patricia Orejanera de Núñez en calidad de arrendataria y Félix Camilo Vásquez Ardila como arrendador.
3.2 Ante el fallecimiento del señor Vásquez Ardila, Eduardo Tadeo Vásquez Morelli, actuando en calidad de heredero, promovió el proceso ejecutivo para obtener el pago de los cánones adeudados, no para obtener un lucro personal, sino «a favor de la sucesión del señor FÉLIZ CAMILO VÁSQUEZ ARDILA Y CLARA LAURA MORELLI DE VÁSQUEZ (QEPD)», tal como se plasmó en la providencia que libró mandamiento de pago.
3.3 Aun cuando la ejecutada presentó excepciones previas y de mérito, las primeras no se tuvieron en cuenta por extemporáneas, en razón a que debían plantearse como recurso de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código General del Proceso.
Tal decisión no fue objeto de reparo.
3.4 Señalada fecha y hora para la práctica de la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 ejusdem, la señora Orejarena solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida representación de las partes, en la medida que, además que fue designada como albacea en el juicio de sucesión de Félix Camilo Vásquez Ardila, en ese trámite aún no se habían adjudicado los activos y pasivos de los causantes, por lo que Eduardo Tadeo Vásquez Morelli «no está legitimado en la causa por activa».
3.5 El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, en la audiencia de 8 de agosto de 2023 rechazó de plano la nulidad, con fundamento en que la indebida representación solo puede ser alegada por la parte afectada, por ende, no podría la demandada proponerla en nombre de su contraparte, y además no se invocó como excepción previa en su debida oportunidad.
3.6 Apelada la decisión, el Tribunal Superior de Cúcuta en providencia de 1º de diciembre de 2023 la confirmó, tras aducir que, de acuerdo con lo normado en el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso 3 del artículo 135 ídem, la indebida representación obedece a una causal de nulidad que debió proponerse en la debida oportunidad procesal, lo que no se hizo, aunado a que, solo puede ser alegada por la persona afectada, por lo que la ejecutada carecía de legitimidad para impetrarla por indebida representación del demandante, e indicó,
«cumple tener muy en cuenta que la indebida representación no es de libre alegación. Es que el legislador procesal expresamente previó que únicamente quien podía proponerla era el sujeto procesal afectado. En efecto, el inciso 3 del artículo 135 del Código General del Proceso establece al respecto que «sólo podrá ser alegada por la persona afectada».
De otra parte, la concreta regulación de las nulidades en materia de legitimación, causales y saneamiento, conduce a que bajo supuestos de notoria improcedencia, el juzgador deba rechazar de plano la solicitud proveniente de quien no está facultado para hacerla. El inciso cuarto del canon en mención estipula lo siguiente: “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.
– Dentro del marco anteriormente enunciado, bien puede ser anunciado que la decisión opugnada recibirá aquí confirmación, porque lo resuelto sí estuvo acertado. Es que el pedimento invalidatorio del ejecutado tropieza con una barrera procesal infranqueable e insuperable, a saber, la oportunidad y la legitimidad para invocarla.
En efecto, en primer lugar se debe señalar que los hechos que el demandado considera configuran la causal de nulidad regulada en la causal 4 del artículo 133, pudo haberlos alegado como excepción previa. Es que los mismos encajan en el numeral 4 del artículo 100 adjetivo, que tiene que ver con la “Incapacidad o indebida representación del demandante o demandado”. Es que el vicio alegado se encuentra establecido para asegurar la debida representación en la relación jurídico-procesal de las personas que en ella intervienen, y precisamente, lo que se refuta con la nulidad invocada es que no se encuentra satisfecha la representación legal de la herencia por cuanto la persona natural que concurrió al litigio no ostenta realmente dicha calidad.
(…)
Aunado a lo anterior, como se señalaba en párrafos precedentes, tampoco se cumple con el requisito de legitimidad para invocar la nulidad. Es que en este evento, más allá de la oportunidad en la se planteó la indebida representación, debe tenerse en cuenta que las nulidades procesales únicamente pueden ser alegadas por la persona afectada con ellas (…)».
En particular, en el auto proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta se expresaron las razones por las cuales no podía abrirse paso el estudio de la nulidad invocada, mismas que se acompasan con lo estatuido en la codificación procesal.
Nótese que, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 100 ejusdem, la «incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado» constituye una causal de excepción previa, por lo tanto, cuando se plantea como mecanismo defensivo en un proceso ejecutivo, debe alegarse «mediante reposición contra el mandamiento de pago», pues así lo contempla el numeral 3º del artículo 442 ibídem.
En el asunto en estudio, se observa que en el escrito de excepciones previas allegado por la señora Orejarena, únicamente hizo alusión al «pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto», esto es, no aludió a la indebida representación del ejecutante.
Al margen de lo anterior, debe tenerse presente que la mencionada defensa previa fue rechazada por extemporánea en auto de 13 de septiembre de 2022, al no haberse presentado mediante recurso de reposición como lo exige el mencionado artículo 442, determinación que no fue objeto de censura.
En ese orden, al no haberse planteado tempestivamente la indebida representación como excepción previa, la señora Orejarena dejó precluir la oportunidad para proponerla, incluso como nulidad, por mandato expreso del artículo 135 del Código General del Proceso que señala, «No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla» (resaltado ajeno), derivando en la consecuencia que impone el mismo artículo in fine, «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas (…)».
De otra parte, para ahondar en razones, también se dejó claro que la nulidad por indebida representación tiene un sujeto cualificado para alegarla [el propio afectado], pues así lo consagra el referido artículo 135.
Siendo así, como esa hipótesis la está predicando la ejecutada de su contraparte, resulta patente que tiene vedada la posibilidad de alegarla en su nombre, al carecer de legitimación para hacerlo.
Esos argumentos, planteados por el a quo y desarrollados por el Tribunal Superior accionado, constituyeron los pilares esenciales para rechazar de plano la petición de nulidad esgrimida por la demandada.
5. De lo anterior se concluye que, como las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, y en especial la de segundo grado se encuentran debidamente motivadas y no se advierte la transgresión de la ley, no se dan los supuestos que configuren una vía de hecho o que permitan la intervención excepcional del juez constitucional.
En ese sentido, la simple inconformidad de la accionante con las apreciaciones del Tribunal Superior de Cúcuta al momento de resolver en segunda instancia acerca de su solicitud de nulidad, no es suficiente para predicar la arbitrariedad de esa providncia, como lo ha advertido esta Corte en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, y STC1493-2023 entre otras).
6. Lo anterior no obsta para que, en el curso del juicio ejecutivo, la interesada pueda continuar ejerciendo su derecho de defensa y contradicción durante las oportunidades procesales conferidas por la ley, teniendo en cuenta que, tal como se desprende del diligenciamiento, al haber presentado oportunamente excepciones de mérito, se están dando trámite a las mismas.
7. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por María Patricia Orejarena de Núñez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En el escrito de tutela se plasmó: «La presente tutela contra providencia judicial: Para el caso por configuración de defecto procedimental, acceso a la justicia, la buena fe y la buena fe procesal (…) derechos que me están viendo vulnerados, en consecuencia, de las medidas adoptadas por el despacho, JUZGADO 08 CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y a su vez por la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA [sic]».