STC16806 2023

DICIEMBRE

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STC16806-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16806-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-04844-00  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por María  Patricia Orejarena de Núñez contra el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia y el  Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado n°  54001-31-53-003-2022-00102-00.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales a la dignidad humana, honra, buen nombre y debido  proceso,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que, Eduardo Tadeo Vásquez Morelli, promovió proceso  ejecutivo en su contra, que tiene como soporte un contrato de  arrendamiento sobre el Hotel Caravana ubicado en Cúcuta y  afirmó que, aun cuando no desconoció la existencia de  la obligación, el valor que se ordenó pagar en el  mandamiento ejecutivo de 21 de junio de 2022 es superior al real.  

Afirmó  que el  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, quien el 7 de  junio de 2023 asumió el conocimiento,  no tuvo en cuenta las  excepciones previas, por extemporáneas, pese a la importancia  de tales defensas, la que radica de una parte, en que el ejecutante  Vásquez Morelli no se encuentra legitimado en la causa por  activa para adelantar el proceso, y además en que el cobro de  la acreencia no debe atenderse en el referido trámite, sino en  el juicio de sucesión n°  54001-31-60-005-2022-00561-00, del arrendador.  

Explicó  que, por lo anterior, presentó solicitud de nulidad de todo el  trámite ejecutivo, resuelta desfavorablemente por las  autoridades accionadas, con sustento en la falta de tempestividad.  

2.        Con  fundamento en lo anterior, solicitó declarar «la  nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio inclusive,  teniendo en cuenta que el demandante no cumple con el requisito al no  estar legitimado en la causa por activa»  y, en consecuencia, dejar sin efecto el mandamiento  de pago de 21 de junio de 2022  y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares.  

3.        Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a las autoridades criticadas  para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la  citación a las partes e intervinientes en el proceso n°  54001-31-53-003-2022-00102-00.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.        El Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Cúcuta además de remitir  el link  del expediente digital, informó que en la audiencia celebrada  el 8 de agosto de 2023 negó la solicitud de nulidad elevada  por la parte ejecutada, decisión que confirmó el  superior.  

2.        Al  momento de presentar el proyecto de fallo, no se habían  recibido otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.        El  presente asunto se centra en establecer si tanto el Juzgado Octavo  Civil del Circuito de Cúcuta como el Tribunal Superior de esa  ciudad, vulneraron los derechos fundamentales de la señora  María  Patricia Orejarena de Núñez, en el proceso ejecutivo n°  2022-00102-00, al haber decidido rechazar y confirmar,  respectivamente, la solicitud de nulidad elevada por la actora.  

En este punto debe  aclararse que, si bien la pretensión de la acción de  tutela es que se declare la nulidad de todo lo actuado en esa  ejecución, lo cierto es que, la queja la dirigió contra  las decisiones adoptadas en ambas instancias al resolver la solicitud  de nulidad1,  además que, debe tenerse presente que la finalidad del juez  constitucional no es reemplazar o sustituir al ordinario, ni, mucho  menos, actuar como una instancia adicional a las legalmente  establecidas, por lo que debe ceñirse en este caso, a las  providencias proferidas en el proceso ejecutivo.  

3.        Ahora bien,  revisado  el expediente allegado a este trámite, advierte la Sala que la  censura formulada por  la señora Orejarena  de Núñez,  no tiene vocación de prosperidad, toda vez que no se advierte  ningún viso de arbitrariedad o ilegalidad en los autos  proferidos por las autoridades accionadas y que aquí se  atacan, como pasa a explicarse,  

3.1        El documento  aportado como base de la acción ejecutiva es un contrato de  arrendamiento suscrito por María Patricia Orejanera de Núñez  en calidad de arrendataria y Félix Camilo Vásquez  Ardila como arrendador.  

3.2        Ante el  fallecimiento del señor Vásquez Ardila, Eduardo Tadeo  Vásquez Morelli, actuando en calidad de heredero, promovió  el proceso ejecutivo para obtener el pago de los cánones  adeudados, no para obtener un lucro personal, sino «a  favor de la sucesión del señor FÉLIZ CAMILO  VÁSQUEZ ARDILA Y CLARA LAURA MORELLI DE VÁSQUEZ  (QEPD)», tal  como se plasmó en la providencia que libró mandamiento  de pago.  

3.3        Aun cuando la  ejecutada presentó excepciones previas y de mérito, las  primeras no se tuvieron en cuenta por extemporáneas, en razón  a que debían plantearse como recurso de reposición, de  conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código  General del Proceso.  

Tal decisión  no fue objeto de reparo.  

3.4 Señalada  fecha y hora para la práctica de la audiencia de que tratan  los artículos 372 y 373 ejusdem,  la  señora Orejarena solicitó la nulidad de todo lo actuado  por indebida representación de las partes, en la medida que,  además que fue designada como albacea en el juicio de sucesión  de Félix Camilo Vásquez Ardila, en ese trámite  aún no se habían adjudicado los activos y pasivos de  los causantes, por lo que Eduardo Tadeo Vásquez Morelli  «no está legitimado en la causa por activa».  

3.5        El Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, en la audiencia de 8 de  agosto de 2023 rechazó de plano la nulidad, con fundamento en  que la indebida representación solo puede ser alegada por la  parte afectada, por ende, no podría la demandada proponerla en  nombre de su contraparte, y además no se invocó como  excepción previa en su debida oportunidad.  

3.6        Apelada la  decisión, el  Tribunal Superior de Cúcuta en providencia de 1º de  diciembre de 2023 la confirmó,  tras  aducir que, de acuerdo con lo normado en el numeral 4º del  artículo 133 del Código General del Proceso, en  concordancia con el inciso 3 del artículo 135  ídem,  la indebida representación obedece a una causal de nulidad que  debió proponerse en la debida oportunidad procesal, lo que no  se hizo, aunado a que, solo puede ser alegada por la persona  afectada, por lo que la ejecutada carecía de legitimidad para  impetrarla por indebida representación del demandante, e  indicó,  

«cumple  tener muy en cuenta que la indebida representación no es de  libre alegación. Es que el legislador procesal expresamente  previó que únicamente quien podía proponerla era  el sujeto procesal afectado. En efecto, el inciso 3 del artículo  135 del Código General del Proceso establece al respecto que  «sólo  podrá ser alegada por la persona afectada».  

De  otra parte, la concreta regulación de las nulidades en materia  de legitimación, causales y saneamiento, conduce a que bajo  supuestos de notoria improcedencia, el juzgador deba rechazar de  plano la solicitud proveniente de quien no está facultado para  hacerla. El inciso cuarto del canon en mención estipula lo  siguiente: “El  juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde  en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en  hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se  proponga después de saneada o por quien carezca de  legitimación”.  

–  Dentro  del marco anteriormente enunciado, bien puede ser anunciado que la  decisión opugnada recibirá aquí confirmación,  porque lo resuelto sí estuvo acertado. Es que el pedimento  invalidatorio del ejecutado tropieza con una barrera procesal  infranqueable e insuperable, a saber, la oportunidad y la legitimidad  para invocarla.  

En  efecto, en primer lugar se debe señalar que los hechos que el  demandado considera configuran la causal de nulidad regulada en la  causal 4 del artículo 133, pudo haberlos alegado como  excepción previa. Es que los mismos encajan en el numeral 4  del artículo 100 adjetivo,  que  tiene que ver con la “Incapacidad  o indebida representación del demandante o demandado”.  Es  que el vicio alegado se encuentra establecido para asegurar la debida  representación en la relación jurídico-procesal  de las personas que en ella intervienen, y precisamente, lo que se  refuta con la nulidad invocada es que no se encuentra satisfecha la  representación legal de la herencia por cuanto la persona  natural que concurrió al litigio no ostenta realmente dicha  calidad.  

(…)  

Aunado  a lo anterior, como se señalaba en párrafos  precedentes, tampoco se cumple con el requisito de legitimidad para  invocar la nulidad. Es que en este evento, más allá de  la oportunidad en la se planteó la indebida representación,  debe tenerse en cuenta que las nulidades procesales únicamente  pueden ser alegadas por la persona afectada con ellas (…)».  

En particular, en  el auto proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta se  expresaron las razones por las cuales no podía abrirse paso el  estudio de la nulidad invocada, mismas que se acompasan con lo  estatuido en la codificación procesal.  

Nótese que,  al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 100  ejusdem,  la  «incapacidad  o indebida representación del demandante o del demandado»  constituye  una causal de excepción previa, por lo tanto, cuando se  plantea como mecanismo defensivo en un proceso ejecutivo, debe  alegarse «mediante  reposición contra el mandamiento de pago»,  pues  así lo contempla el numeral 3º del artículo 442  ibídem.  

En el asunto en  estudio, se observa que en el escrito de excepciones previas allegado  por la señora Orejarena, únicamente hizo alusión  al  «pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo  asunto»,  esto es, no aludió a la indebida representación del  ejecutante.  

Al margen de lo  anterior, debe tenerse presente que la mencionada defensa previa fue  rechazada por extemporánea en auto de 13 de septiembre de  2022, al no haberse presentado mediante recurso de reposición  como lo exige el mencionado artículo 442, determinación  que no fue objeto de censura.  

En ese orden, al  no haberse planteado tempestivamente la indebida representación  como excepción previa, la señora Orejarena dejó  precluir la oportunidad para proponerla, incluso como nulidad, por  mandato expreso del artículo 135 del Código General del  Proceso que señala,  «No  podrá alegar la nulidad  quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien  omitió alegarla como excepción previa si tuvo  oportunidad para hacerlo,  ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el  proceso sin proponerla» (resaltado  ajeno), derivando  en la consecuencia que impone el mismo artículo in  fine, «El  juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde  en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en  hechos que pudieron alegarse como excepciones previas (…)».  

De otra parte,  para ahondar en razones, también se dejó claro que la  nulidad por indebida representación tiene un sujeto  cualificado para alegarla [el propio afectado], pues así lo  consagra el referido artículo 135.  

Siendo así,  como esa hipótesis la está predicando la ejecutada de  su contraparte, resulta patente que tiene vedada la posibilidad de  alegarla en su nombre, al carecer de legitimación para  hacerlo.  

Esos argumentos,  planteados por el a  quo y  desarrollados por el Tribunal Superior accionado, constituyeron los  pilares esenciales para rechazar de plano la petición de  nulidad esgrimida por la demandada.  

5.        De lo anterior  se concluye que, como las decisiones adoptadas por las autoridades  accionadas, y en especial la de segundo grado se encuentran  debidamente motivadas y no se advierte la transgresión de la  ley, no se dan los supuestos que configuren una vía de hecho o  que permitan la intervención excepcional del juez  constitucional.  

En ese sentido, la  simple inconformidad de la accionante con las apreciaciones del  Tribunal Superior de Cúcuta al momento de resolver en segunda  instancia acerca de su solicitud de nulidad, no es suficiente para  predicar la arbitrariedad de esa providncia, como lo ha advertido  esta Corte en múltiples oportunidades  (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, y STC1493-2023  entre  otras).  

6.        Lo  anterior no obsta para que, en el curso del juicio ejecutivo, la  interesada pueda continuar ejerciendo su derecho de defensa y  contradicción durante las oportunidades procesales conferidas  por la ley, teniendo en cuenta que, tal como se desprende del  diligenciamiento, al haber presentado oportunamente excepciones de  mérito, se están dando trámite a las mismas.  

7.        En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  acción de tutela promovida por María  Patricia Orejarena de Núñez contra el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia y el  Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En el escrito de tutela se plasmó: «La          presente tutela contra providencia judicial: Para el caso por          configuración de defecto procedimental, acceso a la justicia,          la buena fe y la buena fe procesal (…) derechos que me están          viendo vulnerados, en consecuencia, de las medidas adoptadas por el          despacho, JUZGADO 08 CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y a su vez          por la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA          [sic]».      

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