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STC16839-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16839-2023
Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00350-01
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación interpuesta por Florencia Parra Caro frente a la sentencia del 09 de noviembre del 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que instauró contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito y el Juzgado séptimo Civil del Circuito, ambos de Cali, Valle del Cauca.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se decrete la nulidad de todo lo actuado, se tramite «la excepción de mérito que tiene como fundamento la prescripción adquisitiva del dominio» del inmueble objeto del proceso divisorio rad. 2018-00175-00. Adicionalmente, solicitó que se resuelva «la demanda de reconvención donde se solicita dar trámite al proceso verbal declarativo de prescripción de dominio».
En sustento adujo ser parte del proceso divisorio (rad. 2018-00175-00) que cursa en el Juzgado Catorce Civil del Circuito y que fue iniciado por Yolanda Parra de Correa contra la tutelante y otros, en el cual se solicita la subasta del bien inmueble identificado con M.I. No. 370-251763. Explicó que en dicho proceso interpuso demanda de reconvención proponiendo la prescripción adquisitiva del bien previamente identificado; no obstante, la autoridad judicial rechazó de plano por considerar imposible la acumulación de dichos trámites. Relató que, adicionalmente, contestó la demanda y propuso cómo excepción de mérito la prescripción adquisitiva del referido inmueble, la cual no recibió tramite como quiera que el accionado argumentó que no se aportó pacto de indivisión.
Frente a las anteriores determinaciones tomadas por el tutelado, no se interpuso recurso alguno por parte de la accionante. Con posterioridad, la querellante interpuso un incidente de nulidad objetando que se omitió la práctica de unas pruebas que había solicitado; sin embargo, el querellado resolvió negativamente dicha solicitud por considerarla extemporánea. Por último, la reclamante interpuso un nuevo incidente de nulidad el 23 de octubre de la presente anualidad, pero fue rechazado de plano por la autoridad judicial apoyada en que ya había sido resuelto con anterioridad. Frente a esa decisión se interpuso recurso de apelación el cual se encuentra al despacho pendiente de ser resuelto.
2. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali solicitó declarar improcedente la súplica incoada. Por su parte, el Juzgado Septimo Civil del Circuito de Cali explicó que ante él se lleva el proceso de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio con rad. 2022-00302-00, interpuesto por la aquí querellante, frente al cual aún no se ha tomado decisión de fondo.
3. El a quo declaró improcedente la tutela porque consideró que el ruego era prematuro.
4. La promotora impugnó la anterior decisión y reiteró los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Estudiado el reclamo tutelar se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, toda vez que, con respecto a la decisión de rechazar de plano la nulidad presentada, se evidencia que la gestora interpuso remedio vertical, sin que para esta data se hubiera resuelto dicho medio de impugnación, lo que permite afirmar que la protección reclamada es prematura.
En este sentido, resulta pertinente evocar que en casos análogos se ha destacado que:
(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconoceria el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).
2. Adicionalmente, es menester precisar que, contrario a lo que manifiesta la accionante en la impugnación, no se aprecia la existencia de un perjuicio irremediable, como quiera que no resulta suficiente la mera posibilidad de que se produzca el daño, sino que se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC1200-2023).
En el mismo sentido, recuérdese que frente a esta postura se ha reiterado que cuando la salvaguarda «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario, no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección». (CSJ STC2432-2023).
3. Por último, en lo atinente al desconocimiento de sus condiciones respecto a su avanzada «edad» y su situación de «viuda» que hacen urgente la «protección», basta memorar lo argüido por esta Corte en pretéritas oportunidades, en cuanto que, «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) [en el] escenario donde c[uenta] con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC12541-2022, STC14046-2022 y STC649-2023), máxime porque todavía no se conoce el desenlace jurídico de sus reparos.
4. En el mismo sentido, es menester destacar que la tutelante solicitó el 21 de noviembre de 2023 una medida provisional para evitar una supuesta diligencia que se llevaría a cabo el 1 de noviembre del 2023, es decir, la accionante solicitó una medida respecto a un hecho acontecido en el pasado, para ser más exactos, un hecho que acaeció 21 días antes de su solicitud ante esta instancia, por lo que resulta carente de objeto el pronunciamiento de la Sala frente a dicha solicitud particular.
5. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada en este numeral.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Rural y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS