STC16839 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16839-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16839-2023  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2023-00350-01  

(Aprobado  en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación interpuesta por Florencia Parra Caro  frente a la sentencia del 09 de noviembre del 2023, proferida por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la  tutela que instauró contra el Juzgado Catorce Civil del  Circuito y el Juzgado séptimo Civil del Circuito, ambos de  Cali, Valle del Cauca.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante pidió que se decrete la nulidad de todo lo          actuado, se tramite «la          excepción de mérito que tiene como fundamento la          prescripción adquisitiva del dominio»          del inmueble objeto del proceso divisorio rad. 2018-00175-00.          Adicionalmente, solicitó que se resuelva «la          demanda de reconvención donde se solicita dar trámite          al proceso verbal declarativo de prescripción de dominio».  

En  sustento adujo ser parte del proceso divisorio (rad. 2018-00175-00)  que cursa en el Juzgado Catorce Civil del Circuito y que fue iniciado  por Yolanda Parra de Correa contra la tutelante y otros, en el cual  se solicita la subasta del bien inmueble identificado con M.I. No.  370-251763. Explicó que en dicho proceso interpuso demanda de  reconvención proponiendo la prescripción adquisitiva  del bien previamente identificado; no obstante, la autoridad judicial  rechazó de plano por considerar imposible la acumulación  de dichos trámites. Relató que, adicionalmente,  contestó la demanda y propuso cómo excepción de  mérito la prescripción adquisitiva del referido  inmueble, la cual no recibió tramite como quiera que el  accionado argumentó que no se aportó pacto de  indivisión.  

Frente  a las anteriores determinaciones tomadas por el tutelado, no se  interpuso recurso alguno por parte de la accionante. Con  posterioridad, la querellante interpuso un incidente de nulidad  objetando que se omitió la práctica de unas pruebas que  había solicitado; sin embargo, el querellado resolvió  negativamente dicha solicitud por considerarla extemporánea.  Por último, la reclamante interpuso un nuevo incidente de  nulidad el 23 de octubre de la presente anualidad, pero fue rechazado  de plano por la autoridad judicial apoyada en que ya había  sido resuelto con anterioridad. Frente a esa decisión se  interpuso recurso de apelación el cual se encuentra al  despacho pendiente de ser resuelto.  

            

2. El          Juzgado          Catorce Civil del Circuito de Cali solicitó declarar          improcedente la súplica incoada. Por su parte, el          Juzgado          Septimo Civil del Circuito de Cali explicó que ante él          se lleva el proceso de Prescripción Adquisitiva          Extraordinaria de Dominio con rad. 2022-00302-00, interpuesto por la          aquí querellante, frente al cual aún no se ha tomado          decisión de fondo.  

            

3. El          a          quo declaró          improcedente la tutela porque consideró que el ruego era          prematuro.  

            

4. La          promotora impugnó la anterior decisión y reiteró          los argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Estudiado          el reclamo tutelar se avizora que el desenlace opugnado será          confirmado, toda vez que, con respecto a la decisión de          rechazar de plano la nulidad presentada, se evidencia que la gestora          interpuso remedio vertical, sin que para esta data se hubiera          resuelto dicho medio de impugnación, lo que permite afirmar          que la protección reclamada es prematura.  

En  este sentido, resulta pertinente evocar que en casos análogos  se ha destacado que:  

(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconoceria el carácter residual de esta senda y las normas  de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa  (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y  STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).  

            

2. Adicionalmente,          es menester precisar que, contrario a lo que manifiesta la          accionante en la impugnación, no se aprecia la existencia de          un perjuicio irremediable, como quiera que no resulta suficiente la          mera posibilidad de que se produzca el daño, sino que se          requiere que el daño          «revista          cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente          eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e          impostergables propias de la tutela»          (CSJ STC1200-2023).  

En  el mismo sentido, recuérdese que frente a esta postura se ha  reiterado que cuando la salvaguarda  «se  encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial  ordinario, no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo  transitorio de protección».  (CSJ STC2432-2023).  

            

3. Por          último, en lo atinente al desconocimiento de sus condiciones          respecto a su avanzada «edad»          y su situación de «viuda»          que hacen urgente la «protección»,          basta memorar lo argüido por esta Corte en pretéritas          oportunidades, en cuanto que,          «(…)          las condiciones personales y económicas invocadas por la          gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo          decidido (…) [en el] escenario donde c[uenta] con plenas          garantías para la defensa de sus derechos e intereses          jurídicos»          (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC12541-2022,          STC14046-2022 y STC649-2023), máxime porque todavía no          se conoce el desenlace jurídico de sus reparos.  

            

4. En          el mismo sentido, es menester destacar que la tutelante solicitó          el 21 de noviembre de 2023 una medida provisional para evitar una          supuesta diligencia que se llevaría a cabo el 1 de noviembre          del 2023, es decir, la accionante solicitó una medida          respecto a un hecho acontecido en el pasado, para ser más          exactos, un hecho que acaeció 21 días antes de su          solicitud ante esta instancia, por lo que resulta carente de objeto          el pronunciamiento de la Sala frente a dicha solicitud particular.  

            

5. Corolario          de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá          que desestimarse la protección analizada en este numeral.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Rural y Agraria, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución y la Ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

FERNANDO AUGUSTO  JIMÉNEZ VALDERRAMA   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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