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STC13752-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13752-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04600-00
(Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Luis Alfonso Marín Navarro contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá1.
I. ANTECEDENTES
1. El tutelante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso seguridad, jurídica, igualdad y precedente judicial, presuntamente vulnerados en el juicio con radicado 11001310302820200002900 (01).
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El accionante promovió demanda contra Emgesa S.A. E.S.P. -hoy Enel Colombia S.A. E.S.P.- para que se declarara responsable civil y extracontractualmente de los daños y perjuicios ocasionados en los cultivos de arroz y de «pasto» establecido en la «finca Santa Lucía», como consecuencia de las inundaciones ocurridas en ese predio entre el 16 y el 23 de abril de 2011, cuando el caudal del rio Magdalena aumentó desproporcionadamente, ocasionando el desbordamiento de la quebrada «Baloca» que atravesaba el área donde se encontraban los cultivos.
2.2. el 24 de abril de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo -Tolima- profirió sentencia en que accedió a las pretensiones. Interpuesto el recurso de apelación por la demandada, el 11 de diciembre de 2019 la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué declaró la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia de primera instancia -por falta de competencia-. Y dispuso la remisión del proceso a los juzgados civiles del Circuito de Bogotá.
2.3. El asunto fue repartido al Juzgado accionado, donde se profirió sentencia el 8 de marzo de 20232. Se declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la «demandante», desestimó la objeción al juramento estimatorio, declaró que la demandada era civilmente responsable por los daños causados a los cultivos del demandante y la condenó a pagarle la suma de $273.796.063,593 por concepto de daño emergente debidamente indexado. Además, denegó el reconocimiento del lucro cesante y condenó en costas a la demandada. Frente a esa decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación.
2.4. En sentencia del 19 de septiembre de 20234 el Tribunal accionado modificó la decisión del a quo y en su lugar: i) declaró probada parcialmente la excepción de mérito denominada «fuerza mayor como causal de exoneración de Emgesa S.A. E.S.P.» y negó los demás medios defensivos; ii) declaró que la demandada es civilmente responsable por los daños causados a los cultivos de arroz del demandante en un 42.95% por las inundaciones ocurridas entre el 16 y el 23 de abril de 2011; iv) condenó a la demandada a pagarle al demandante la suma de $89.028.659 por daño emergente y la suma de $102.955.203 por concepto de lucro cesante ya indexado; y, v) condenó en costas a la demandada.
2.5. Con auto del 9 de octubre de 2023 el Tribunal corrigió el nombre de la demandada mencionado en la sentencia. Indicó que era Emgesa S.A. E.S.P. hoy Enel Colombia S.A. E.S.P.
3. El promotor sostuvo que la concurrencia de culpas establecida por el ad quem y el porcentaje de responsabilidad derivado de esta, no tiene soporte probatorio. Y, en cambio, se dejaron de lado las pruebas que demostraban que la demandada no conservó en el embalse el nivel de espera recomendado en el Manual de Operaciones «para antes de entrar el invierno», que según el mismo documento sucedía en el mes de abril de 2011, por lo que científicamente eran previsibles y controlables las crecientes del rio Magdalena y sus afluentes y por tanto, permitían adoptar oportunamente medidas para regularlas.
Señaló que el Tribunal desconoció el precedente horizontal y vertical al dejar de lado los criterios tenidos en cuenta en procesos adelantados por otros afectados con ocasión de las inundaciones de abril de 2011, donde la demandada fue condenada a pagar el 100% de los daños, providencias que fueron avaladas en tutela por esta Corte. Añadió, que jurisprudencialmente, en los específicos casos donde se ha estudiado la responsabilidad de la misma demandada se ha establecido que aquella no puede argumentar que los fenómenos lluviosos, en especial del mes de abril de 1994 y 2011, eran impredecibles y por tanto no podía alegar una causa extraña, fuerza mayor, caso fortuito o la concurrencia de culpas.
4. Conforme a lo narrado, pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y se ordene proferir una nueva que tenga en cuenta las citadas censuras.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Magistrado ponente de la Sala accionada se remitió al contenido de la providencia cuestionada.
2. El Juzgado vinculado dio cuenta de las sentencias de instancia proferidas den el proceso censurado.
3. Emgesa S.A. E.S.P., hoy Enel Colombia S.A. E.S.P., se opuso a la prosperidad de la tutela. Y destacó, entre otros, la inexistencia del precedente judicial alegado por el actor. Añadió que, si bien existen procesos contra esa sociedad por hechos similares, tienen diferencias en cuanto a los demandantes, la ubicación de los predios con respecto al rio Magdalena y las pruebas recaudadas.
4. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó su desvinculación ante la inexistencia de violación de derechos fundamentales por parte de esa entidad.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela propuesta, porque las conclusiones de la Colegiatura accionada no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
2. En efecto, el Tribunal accionado, en la sentencia del 19 de septiembre de 2023 comenzó por señalar que la acreditación de los elementos de la responsabilidad era carga de quien pretende la indemnización, salvo en las actividades denominadas peligrosas o peligrosísimas, donde la culpa se presume. Indicó que en tal eventualidad se clasificaba el funcionamiento y operación de represas, embalses o grandes depósitos de agua.
2.1. En cuanto a la prueba del daño, destacó la certificación expedida el 2 de febrero de 2017 por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de Natagaima – Tolima, sobre la afectación padecida por el accionante con las constantes inundaciones dentro de la finca Santa Lucía, debido al desbordamiento del rio Magdalena los días 16 al 23 de abril de 2011, impactando un área de 130 hectáreas de arroz y 75 hectáreas de pastos tecnificados «con pérdidas definitivas de un 50%, en el área mencionada», todo ello corroborado en la inspección que realizó esa dependencia el 20 de abril de 2011. Lo anterior fue contrastado con el testimonio del ingeniero agrónomo Florentino Cardozo Méndez, quien refirió que el cultivo de arroz fue afectado en 52 hectáreas, «por tres cuartos» y el de pasto en 6 hectáreas larguitas.
2.2. Sobre el nexo causal, resaltó que el demandante aportó registro del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM- de los «Valores Máximos Mensuales de los Caudales (m3/seg)», donde se observa que en la estación de Angustura ubicada sobre el rio Magdalena en el municipio de Natagaima y próxima a la finca Santa Lucía, en el mes de abril de 2011, el caudal máximo fue de 3.867 m3/s. Además, que de un gráfico aportado con el documento «Manejo Embalse Betania -creciente abril mayo de 2011», elaborado por Emgesa, se apreciaba que entre los días 15 y 21 de abril de 2011 ocurrieron ingresos de agua mayores a 1.760,99 y 2.840,18 m3/s respectivamente y las descargas fluctuaron entre 1.188,15 y 1.310,94 m3/s; también que sobre el análisis de ese periodo se consignó que se habían presentado ocho crecientes, lo que ocasionó el incremento en los caudales y en el nivel de la represa y que «el volumen total de agua que ingresó al embalse durante este mes llegó a 1704 millones de m3, lo que equivale a 2,11 embalses».
Indicó que con el dictamen pericial allegado por la parte demandante5 se había aportado el «Manual de Manejo» en el que se plasmó que para la operación energética, desde el punto de vista de los caudales, el año se dividía en estaciones de invierno (de mayo a noviembre) y verano (de diciembre a abril), época para la cual era recomendable «mantener el desembalse en una cota muy cercana al nivel de 561 metros», pero antes de finalizar el verano se debía descender y mantener el embalse alrededor de la cota de 559.50 para permitir que durante el invierno se conservara una capacidad de almacenamiento del 110 millones de metros cúbicos «que permiten almacenar crecientes normales con picos del orden de los 2 500 m3/s, sin descargar agua por los vertederos si se está generando simultáneamente». Seguidamente, detalló la operación que debía abordar la Central Hidroeléctrica en caso de crecientes (teniendo en cuenta que el nivel máximo normal del embalse era de una cota de 561), de acuerdo con el mismo manual.
Luego, trajo a colación la tabla aportada por Emgesa S.A., de donde destacó que «para los días que son objeto de debate el nivel del embalse alcanzó la cota 561.10 que da inicio al vertimiento automático por las compuertas», y concluyó que:
es evidente que la represa superó la cota máxima permitida en época de invierno, mermando su capacidad de almacenamiento, lo que ocasionó que se diera apertura a las 4 compuertas, de manera alterna, al nivel del 1 metro para cada una de ellas el 16 de abril de 2011 a las 17:35, lo que permite concluir que el caudal del rio Magdalena estaba bajo el control de la demandada y que la anegación parcial de los cultivos del demandante fue producto de esa forma de manejar las “descargas medias diarias” desde la casa de máquinas24, que únicamente fueron regulados el 28 del mismo mes, incumpliendo las advertencias del manual de operaciones.
2.3. El Tribunal estableció que tal circunstancia permitía «mitigar el efecto que la apertura de las compuertas de la represa tuvo en la inundación del predio cultivado, pero no desvirtuar del todo el nexo entre los dos eventos, pues no basta con probar otro hecho causal y poner en duda la influencia del aumento de los niveles del agua en la cuenca fluvial principal y zona de influencia del río Magdalena para exonerar totalmente de responsabilidad a la operadora de embalse». Por tanto, no podía pasarse por alto la existencia de las dos situaciones que ocurrieron simultáneamente, y que provocaron la inundación en los cultivos del actor: la apertura de las compuestas (atribuible a la demandada) y el aumento de los caudales de los ríos tributantes, dada la pluviosidad excepcional en la zona (atribuible a la naturaleza), que en conjunto redujeron la capacidad del rio Magdalena para recibir las aguas de otras corrientes hídricas, de manera que prosperaba parcialmente la excepción de fuerza mayor como causal de exoneración planteada por la pasiva.
2.4. Ahora bien, en cuanto al grado de influencia de cada una de las causales del hecho dañino, analizó el documento «Manejo del Embalse Betania, creciente abril-mayo de 2011». Y el dictamen del ingeniero Pérez Pedreros de la parte demandante, donde es determinó el porcentaje de participación de descarga de caudales en la casa de máquinas de la Central Hidroeléctrica con las estaciones de Puente Santander y Angostura entre el 15 al 25 de abril de 2011 y afirmó que la ponderación entre las mencionadas causas se podía obtener «al promediar la participación porcentual señalada en la columna de la derecha en la tabla del perito Pérez Pedreros, operación de la que resulta el 42,95% para el aporte de aguas proveniente de la represa y el valor restante por la incidencia de las corrientes afluentes del río Magdalena».
2.5. Posteriormente, descartó la culpa de la víctima alegada por la demandada, dado que el actor no había incluido como cultivos devastados los que eventualmente pudo sembrar en el área de protección de la quebrada Baloca.
2.6. A continuación se pronunció sobre el daño emergente. Respecto del cultivo de arroz, enlistó las pruebas sobre la existencia de estos en cabeza del demandante y sobre la cuantía del detrimento se apartó del dictamen pericial de la activa dado que el perito no aportó ningún documento que lo certificara como avaluador. No obstante, identificó otros elementos de convicción dentro del expediente, a los que acudieron las partes, como la información exógena de carácter público, que reposa en la página web de la Federación Nacional de Arroceros -Fedearroz, de donde tomó los «precios promedio mensuales arroz paddy zona centro -pesos/tonelada». Al compararlos con otras probanzas, determinó que se tendrían en cuenta para calcular ese daño, los conceptos de: asistencia técnica, preparación del terreno, riegos, fertilizantes y protección al cultivo por hectárea, lo cual multiplicó por el número de hectáreas afectadas (52.26), pero deduciendo el porcentaje de participación de Emgesa S.A., arrojando la cifra ya anotada. En cuanto al cultivo de pasto, estimó que no existía documento que respaldara cada uno de los rubros detallados en el juramento estimatorio, por lo que la demandada sólo debía sumir el pago del daño al cultivo de arroz.
2.7. Sobre lucro cesante, estimó errada la negativa de reconocimiento dispuesta por el a quo. Y determinó que las utilidades que se vieron frustradas o malogradas con ocasión de la inundación del cultivo del grano, se debían calcular con la información publica reportada por Fedearroz. Así y todo, frente al cultivo de pasto reiteró que no obraba prueba que demostrara el provecho dejado de percibir.
2.8. Por último, se ocupó de indexar las sumas reconocidas conforme al índice de precios al consumidor.
3. En una palabra, se observa que el debate ante los jueces naturales se abordó bajo una interpretación plausible de la normativa y con un análisis motivado de las pruebas allegadas. Esto es, esta senda constitucional no podría recibirse como una tercera instancia que reabriese el contencioso.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite se dispuso a vincular al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá y Emgesa S.A. E.S.P. -hoy Enel Codensa S.A. E.S.P.-.
2 Documento 02, 01CuadernoUno, expediente 2020-00029.
3 Cifra corregida mediante providencia del 5 de mayo de 2023.
4 Documento 11, 06CuadernoTribunal, expediente 2020-00029.
5 Documento 01.Dictamen.pdf, carpeta 05DictamenPericial, expediente 2020-00029.