STC13752 2023

DICIEMBRE

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STC13752-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC13752-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-04600-00  

(Aprobado en sesión  del seis de diciembre de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Luis Alfonso Marín  Navarro contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El tutelante reclama  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso seguridad, jurídica, igualdad y precedente  judicial, presuntamente vulnerados en el juicio con radicado  11001310302820200002900 (01).  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El accionante promovió demanda contra Emgesa S.A. E.S.P. -hoy  Enel Colombia S.A. E.S.P.- para que se declarara responsable civil y  extracontractualmente de los daños y perjuicios ocasionados en  los cultivos de arroz y de «pasto»  establecido en la «finca Santa Lucía», como  consecuencia de las inundaciones ocurridas en ese predio entre el 16  y el 23 de abril de 2011, cuando el caudal del rio Magdalena aumentó  desproporcionadamente, ocasionando el desbordamiento de la quebrada  «Baloca» que atravesaba el área donde se  encontraban los cultivos.  

2.2.  el 24 de abril de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito del  Guamo -Tolima- profirió sentencia en que accedió a las  pretensiones. Interpuesto el recurso de apelación por la  demandada, el 11 de diciembre de 2019 la Sala Civil Familia del  Tribunal de Ibagué declaró la nulidad de lo actuado, a  partir de la sentencia de primera instancia -por falta de  competencia-. Y dispuso la remisión del proceso a los juzgados  civiles del Circuito de Bogotá.  

2.3.  El asunto fue repartido al Juzgado accionado, donde se profirió  sentencia el 8 de marzo de 20232.  Se declaró no probadas las excepciones de mérito  formuladas por la «demandante»,  desestimó la objeción al juramento estimatorio, declaró  que la demandada era civilmente responsable por los daños  causados a los cultivos del demandante y la condenó a pagarle  la suma de $273.796.063,593  por concepto de daño emergente debidamente indexado. Además,  denegó el reconocimiento del lucro cesante y condenó en  costas a la demandada. Frente a esa decisión ambas partes  interpusieron recurso de apelación.  

2.4.  En sentencia del 19 de septiembre de 20234  el Tribunal accionado modificó la decisión del a quo y  en su lugar: i) declaró probada parcialmente la excepción  de mérito denominada «fuerza  mayor como causal de exoneración de Emgesa S.A. E.S.P.»  y negó los demás medios defensivos; ii) declaró  que la demandada es civilmente responsable por los daños  causados a los cultivos de arroz del demandante en un 42.95% por las  inundaciones ocurridas entre el 16 y el 23 de abril de 2011; iv)  condenó a la demandada a pagarle al demandante la suma de  $89.028.659 por daño emergente y la suma de $102.955.203 por  concepto de lucro cesante ya indexado; y, v) condenó en costas  a la demandada.  

2.5.  Con auto del 9 de octubre de 2023 el Tribunal corrigió el  nombre de la demandada mencionado en la sentencia. Indicó que  era Emgesa S.A. E.S.P. hoy Enel Colombia S.A. E.S.P.  

3.  El promotor sostuvo que la  concurrencia de culpas establecida por el ad  quem  y el porcentaje de responsabilidad derivado de esta, no tiene soporte  probatorio. Y, en cambio, se dejaron de lado las pruebas que  demostraban que la demandada no conservó en el embalse el  nivel de espera recomendado en el Manual de Operaciones «para  antes de entrar el invierno»,  que según el mismo documento sucedía en el mes de abril  de 2011, por lo que científicamente eran previsibles y  controlables las crecientes del rio Magdalena y sus afluentes y por  tanto, permitían adoptar oportunamente medidas para  regularlas.  

Señaló  que el Tribunal desconoció el precedente horizontal y vertical  al dejar de lado los criterios tenidos en cuenta en procesos  adelantados por otros afectados con ocasión de las  inundaciones de abril de 2011, donde la demandada fue condenada a  pagar el 100% de los daños, providencias que fueron avaladas  en tutela por esta Corte. Añadió, que  jurisprudencialmente, en los específicos casos donde se ha  estudiado la responsabilidad de la misma demandada se ha establecido  que aquella no puede argumentar que los fenómenos lluviosos,  en especial del mes de abril de 1994 y 2011, eran impredecibles y por  tanto no podía alegar una causa extraña, fuerza mayor,  caso fortuito o la concurrencia de culpas.  

4.  Conforme a lo narrado, pretende que se deje sin efectos la sentencia  de segunda instancia y se ordene proferir una nueva que tenga en  cuenta las citadas censuras.  

II. RESPUESTAS  RECIBIDAS  

            

1. El          Magistrado ponente de la Sala accionada se remitió al          contenido de la providencia cuestionada.  

            

2. El          Juzgado vinculado dio cuenta de las sentencias de instancia          proferidas den el proceso censurado.  

            

3. Emgesa          S.A. E.S.P., hoy Enel Colombia S.A. E.S.P., se opuso a la          prosperidad de la tutela. Y destacó, entre otros, la          inexistencia del precedente judicial alegado por el actor. Añadió          que, si bien existen procesos contra esa sociedad por hechos          similares, tienen diferencias en cuanto a los demandantes, la          ubicación de los predios con respecto al rio Magdalena y las          pruebas recaudadas.  

            

4. La          Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó          su desvinculación ante la inexistencia de violación de          derechos fundamentales por parte de esa entidad.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.        La Sala negará  la tutela propuesta, porque las conclusiones de la Colegiatura  accionada no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento,  carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.  

2. En efecto, el  Tribunal accionado, en la sentencia del 19 de septiembre de 2023  comenzó por señalar que la acreditación de los  elementos de la responsabilidad era carga de quien pretende la  indemnización, salvo en las actividades denominadas peligrosas  o peligrosísimas,  donde la culpa se presume. Indicó que en tal eventualidad se  clasificaba el funcionamiento y operación de represas,  embalses o grandes depósitos de agua.  

2.1. En cuanto a  la prueba del daño, destacó la certificación  expedida el 2 de febrero de 2017 por la Secretaría de  Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de Natagaima –  Tolima, sobre la afectación padecida por el accionante con las  constantes inundaciones dentro de la finca Santa Lucía, debido  al desbordamiento del rio Magdalena los días 16 al 23 de abril  de 2011, impactando un área de 130 hectáreas de arroz y  75 hectáreas de pastos tecnificados «con  pérdidas definitivas de un 50%, en el área mencionada»,  todo ello corroborado en la inspección que realizó esa  dependencia el 20 de abril de 2011. Lo anterior fue contrastado con  el testimonio del ingeniero agrónomo Florentino Cardozo  Méndez, quien refirió que el cultivo de arroz fue  afectado en 52 hectáreas, «por tres cuartos» y el  de pasto en 6 hectáreas larguitas.  

2.2. Sobre el nexo  causal, resaltó que el demandante aportó registro del  Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios  Ambientales -IDEAM- de los «Valores  Máximos Mensuales de los Caudales (m3/seg)»,  donde se observa que en la estación de Angustura ubicada sobre  el rio Magdalena en el municipio de Natagaima y próxima a la  finca Santa Lucía, en el mes de abril de 2011, el caudal  máximo fue de 3.867 m3/s. Además, que de un gráfico  aportado con el documento «Manejo  Embalse Betania -creciente abril mayo de 2011»,  elaborado por Emgesa, se apreciaba que entre los días 15 y 21  de abril de 2011 ocurrieron ingresos de agua mayores a 1.760,99 y  2.840,18 m3/s respectivamente y las descargas fluctuaron entre  1.188,15 y 1.310,94 m3/s; también que sobre el análisis  de ese periodo se consignó que se habían presentado  ocho crecientes, lo que ocasionó el incremento en los caudales  y en el nivel de la represa y que «el  volumen total de agua que ingresó al embalse durante este mes  llegó a 1704 millones de m3, lo que equivale a 2,11 embalses».  

Indicó que  con el dictamen pericial allegado por la parte demandante5  se había aportado el «Manual  de Manejo»  en el que se plasmó que para la operación energética,  desde el punto de vista de los caudales, el año se dividía  en estaciones de invierno (de mayo a noviembre) y verano (de  diciembre a abril), época para la cual era recomendable  «mantener  el desembalse en una cota muy cercana al nivel de 561 metros»,  pero antes de finalizar el verano se debía descender y  mantener el embalse alrededor de la cota de 559.50 para permitir que  durante el invierno se conservara una capacidad de almacenamiento del  110 millones de metros cúbicos «que  permiten almacenar crecientes normales con picos del orden de los 2  500 m3/s, sin descargar agua por los vertederos si se está  generando simultáneamente».  Seguidamente, detalló la operación que debía  abordar la Central Hidroeléctrica en caso de crecientes  (teniendo en cuenta que el nivel máximo normal del embalse era  de una cota de 561), de acuerdo con el mismo manual.  

Luego, trajo a  colación la tabla aportada por Emgesa S.A., de donde destacó  que «para  los días que son objeto de debate el nivel del embalse alcanzó  la cota 561.10 que da inicio al vertimiento automático por las  compuertas»,  y concluyó que:  

es  evidente que la represa superó la cota máxima permitida  en época de invierno, mermando su capacidad de almacenamiento,  lo que ocasionó que se diera apertura a las 4 compuertas, de  manera alterna, al nivel del 1 metro para cada una de ellas el 16 de  abril de 2011 a las 17:35, lo que permite concluir que el caudal del  rio Magdalena estaba bajo el control de la demandada y que la  anegación parcial de los cultivos del demandante fue producto  de esa forma de manejar las “descargas medias diarias”  desde la casa de máquinas24, que únicamente fueron  regulados el 28 del mismo mes, incumpliendo las advertencias del  manual de operaciones.  

2.3. El Tribunal  estableció que tal circunstancia permitía «mitigar  el efecto que la apertura de las compuertas de la represa tuvo en la  inundación del predio cultivado, pero no desvirtuar del todo  el nexo entre los dos eventos, pues no basta con probar otro hecho  causal y poner en duda la influencia del aumento de los niveles del  agua en la cuenca fluvial principal y zona de influencia del río  Magdalena para exonerar totalmente de responsabilidad a la operadora  de embalse».  Por tanto, no podía pasarse por alto la existencia de las dos  situaciones que ocurrieron simultáneamente, y que provocaron  la inundación en los cultivos del actor: la apertura de las  compuestas (atribuible a la demandada) y el aumento de los caudales  de los ríos tributantes, dada la pluviosidad excepcional en la  zona (atribuible a la naturaleza), que en conjunto redujeron la  capacidad del rio Magdalena para recibir las aguas de otras  corrientes hídricas, de manera que prosperaba parcialmente la  excepción de fuerza mayor como causal de exoneración  planteada por la pasiva.  

2.4. Ahora bien,  en cuanto al grado de influencia de cada una de las causales del  hecho dañino, analizó el documento «Manejo  del Embalse Betania, creciente abril-mayo de 2011».  Y el dictamen del ingeniero Pérez Pedreros de la parte  demandante, donde es determinó el porcentaje de participación  de descarga de caudales en la casa de máquinas de la Central  Hidroeléctrica con las estaciones de Puente Santander y  Angostura entre el 15 al 25 de abril de 2011 y afirmó que la  ponderación entre las mencionadas causas se podía  obtener «al  promediar la participación porcentual señalada en la  columna de la derecha en la tabla del perito Pérez Pedreros,  operación de la que resulta el 42,95% para el aporte de aguas  proveniente de la represa y el valor restante por la incidencia de  las corrientes afluentes del río Magdalena».  

2.5.  Posteriormente, descartó la culpa de la víctima alegada  por la demandada, dado que el actor no había incluido como  cultivos devastados los que eventualmente pudo sembrar en el área  de protección de la quebrada Baloca.  

2.6. A  continuación se pronunció sobre el daño  emergente. Respecto del cultivo de arroz, enlistó las pruebas  sobre la existencia de estos en cabeza del demandante y sobre la  cuantía del detrimento se apartó del dictamen pericial  de la activa dado que el perito no aportó ningún  documento que lo certificara como avaluador. No obstante, identificó  otros elementos de convicción dentro del expediente, a los que  acudieron las partes, como la información exógena de  carácter público, que reposa en la página web de  la Federación Nacional de Arroceros -Fedearroz, de donde tomó  los «precios  promedio mensuales arroz paddy zona centro -pesos/tonelada».  Al compararlos con otras probanzas, determinó que se tendrían  en cuenta para calcular ese daño, los conceptos de: asistencia  técnica, preparación del terreno, riegos, fertilizantes  y protección al cultivo por hectárea, lo cual  multiplicó por el número de hectáreas afectadas  (52.26), pero deduciendo el porcentaje de participación de  Emgesa S.A., arrojando la cifra ya anotada. En cuanto al cultivo de  pasto, estimó que no existía documento que respaldara  cada uno de los rubros detallados en el juramento estimatorio, por lo  que la demandada sólo debía sumir el pago del daño  al cultivo de arroz.  

2.7. Sobre lucro  cesante, estimó errada la negativa de reconocimiento dispuesta  por el a quo. Y determinó que las utilidades que se vieron  frustradas o malogradas con ocasión de la inundación  del cultivo del grano, se debían calcular con la información  publica reportada por Fedearroz. Así y todo, frente al cultivo  de pasto reiteró que no obraba prueba que demostrara el  provecho dejado de percibir.  

2.8. Por último,  se ocupó de indexar las sumas reconocidas conforme al índice  de precios al consumidor.  

3. En una palabra,  se observa que el debate ante los jueces naturales se abordó  bajo una interpretación plausible de la normativa y con un  análisis motivado de las pruebas allegadas. Esto es, esta  senda constitucional no podría recibirse como una tercera  instancia que reabriese el contencioso.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela impetrada.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al trámite se dispuso a vincular al Juzgado Veintiocho Civil          del Circuito de Bogotá y Emgesa S.A. E.S.P. -hoy Enel Codensa          S.A. E.S.P.-.  

2          Documento 02, 01CuadernoUno, expediente 2020-00029.  

3          Cifra corregida mediante providencia del 5 de mayo de 2023.  

4          Documento 11,          06CuadernoTribunal, expediente 2020-00029.  

5          Documento 01.Dictamen.pdf, carpeta 05DictamenPericial, expediente          2020-00029.      

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