AC 3836 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3836-2023 (2023-04734-00)

        

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04734-00  

Bogotá  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Dieciocho  Civil del Circuito de Bogotá y el Despacho Quinto Civil  Municipal de Piedecuesta, atinente al conocimiento del proceso de  restitución de tenencia promovido por el Fondo Nacional del  Ahorro contra Derlin Rocío Meneses Rojas y William Andrés  Henao Calderón.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL DEL CIRCUITO DE PIEDECUESTA-SANTANDER»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se le  restituya la tenencia del inmueble dado en virtud del contrato de  leasing habitacional suscrito con los demandados. Indicó que  la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por  la ubicación del inmueble objeto del presente»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de  Bogotá -con auto del 13 de octubre de 2023- la rechazó  por falta de competencia. Expuso que «el  bien objeto de restitución se encuentra ubicado en Piedecuesta  Santander, por lo tanto, de conformidad a lo que reza el numeral 7°  del artículo 28 del Estatuto General del Proceso, se rechazara  la demanda objeto de estudio por falta de competencia»2.  

3.  Una vez remitido el expediente, el. Juzgado Quinto Civil Municipal de  Piedecuesta -con proveído del 14 de noviembre de 2023-  manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento  del asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la  atención de la Corte. Consideró que:  

no puede obviarse que el  extremo demandante es una entidad del orden público y ante la  colisión de ambos fueros prevalece el subjetivo, en razón  de la calidad de las partes, por disposición expresa del  artículo 29 del C.G.P.   

(…)   

Corolario de lo anotado, no  puede más que concluirse que, aunque el fundo que pretende  restituir la convocante se sitúa en Piedecuesta, el  conocimiento de la acción no le compete al sentenciador de ese  territorio, porque quien acude a la jurisdicción es el Fondo  Nacional del ahorro, correspondiéndole al juzgador de la  ciudad de Bogotá, por ser este el domicilio principal de la  entidad.3  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Bucaramanga-,  de acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  tengan origen en un «negocio  jurídico»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

3.1.  Sin embargo, en los casos en que se «ejerciten  derechos reales»,  el numeral 7º ibidem  fija la competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en la Litis. Además, el numeral  10º de la misma disposición indica que  «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».  

3.2.  De  tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos  al tratarse de pleitos de restitución de tenencia en que una  de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha  de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente  para conocer de la controversia.  

4.  Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta  Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido  en el artículo 29 del Código General del Proceso, según  el cual: «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón  del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por  el valor».  Así fue sentado en proveído AC140- 2020. Por ende, en  los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública,  la competencia privativa será el del domicilio de esta, como  regla de principio.  

5.  El asunto que originó la atención de la Corte,  concierne a un proceso de restitución de tenencia que promovió  el Fondo Nacional del Ahorro contra Derlin Rocío Meneses Rojas  y William Andrés Henao Calderón. Por lo tanto,  atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, y al ser  el Fondo Nacional del Ahorro una «Empresa  Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de  Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía  administrativa y capital independiente, estará vinculado al  Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial»,  creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la  competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en  el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de  Bogotá.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  que el Juzgado Dieciocho  Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer de  este asunto.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “0001Demanda.pdf”.  

2          Archivo          “0004AnexosJuzgadoBogota.pdf”.  

3          Archivo          “0006AutoRechazaCompetencia.pdf”.      

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