AC 3750 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3750-2023 (2023-01366-00)

        

AC3750-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01366-00  

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Respecto  de la demanda con que Leonardo Rodríguez Guzmán,  pretende  sustentar el recurso de revisión planteado frente a la  sentencia de 27 de octubre de 2022, proferida  por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Civil, dentro del proceso de resolución de contrato que inició  en su contra «José  Leonel Guzmán Beltrán»,  obsérvase que no se aviene a los requisitos formales  consagrados por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia  de la Corte, en particular respecto de las exigencias que, a  continuación, se relacionan.  

1.        De  acuerdo con el precepto 357, numerales 3º y 4 de la Ley 1564 de  2012, en concordancia con el artículo 82 de la misma  normatividad, falta:  

1.1. Designar e  identificar de manera inequívoca a quien fungió como  demandante en el proceso de resolución de contrato, en cuanto  en la parte inicial y hechos 1, 5, 6 y 7 de la demanda dice que fue  «José  Leonel Guzmán Beltrán»;  mientras que en los hechos 2, 3, 4, 5 y 7 expresa que el accionante  fue «José  Leonel Beltrán Guzmán»;  cuestión que no da claridad de la persona a la que se debe  convocar al trámite de revisión (arts. 82 [2] y 357 [2]  CGP).  

1.2. Informar la  dirección electrónica del demandante en el proceso de  resolución de contrato (art. 82 [10] CGP).  

1.3. Indicar la  fecha clara en que la sentencia cuestionada cobró ejecutoria,  en cuanto al fecha enunciada aparece incompleta (art. 357 [3] CGP).  

2. En cuanto a la  causal sexta invocada, se advierte que no  se presenta con claridad los fundamentos fácticos bajo los  cuales se pretende sustentar la acusación, lo cual no  se aviene a lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 354  del Código General del Proceso, que consagra como requisito la  expresión de la respectiva fuente de revisión «…y  los hechos concretos que le sirven de fundamento»,  formalidad propia del carácter extraordinario y dispositivo  del recurso.  

Obsérvese  que la causal sexta, acaece cuando hubiese «existido  colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el  proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigación penal, siempre que haya causado  perjuicios al recurrente».  

El  recurrente realizó una narración general de las  circunstancias surgidas en el juicio de resolución de  contrato, afirmó que el actuar fraudulento y engañoso  del allá demandante tuvo lugar en la declaración  rendida en el interrogatorio de parte, la cual resultó  contraevidente de cara a lo expresado por él mismo en el  proceso de rescisión de contrato por lesión enorme  tramitado entre las mismas partes,  en cuanto allá reconoció el pago efectuado por el  demandado, mientras que en el proceso de resolución de  contrato lo negó.  

Asimismo, se  destaca que, uno de los  factores que deben concurrir para la estructuración de la  causal sexta de revisión, es la imposibilidad de haber alegado  en el proceso las prácticas calificadas de fraudulentas (CSJ  SC, 30 oct. 2007, rad. 2005-00791-00).  

De ahí que,  aunado a los otros aspectos formales, sea menester inadmitir la  demanda de revisión por falta de planteamiento de unos hechos  concretos  y separados para la causal de revisión que se pretende  esgrimir, y que potencialmente pueda estructurarla.  

3. Por  economía procesal, claridad, garantía del derecho de  defensa y como medida de dirección del proceso fundada en la  magnitud de los requisitos a cumplir, se ordenará que la  subsanación de las deficiencias advertidas se condense en un  nuevo escrito de demanda y los correspondientes anexos en  medio magnético.  

4. No se  reconocerá personería jurídica al abogado Carlos  Andrés Alonso Alvarado, en cuanto el poder fue conferido para  el proceso n.° 11001310300720180029601, no para interponer el  recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de 27  de octubre de 2022, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá. Es decir que no se encuentra  claramente determinado el asunto para el cual se confirió la  representación, como lo exige el artículo 74 del Código  General del Proceso, «en los poderes especiales los asuntos  deberán estar determinados y claramente identificados».  

Es  de recordar que, por virtud de las particularidades de la impugnación  extraordinaria, la Sala ha sentado que las facultades conferidas para  actuar en el proceso inicial, en este caso el proceso de resolución  de contrato 2018-00296-01, no son bastantes para  que el apoderado judicial adquiera legitimación para el  trámite de revisión, por  cuanto a pesar de la naturaleza legal bajo la cual se califica el  remedio extraordinario, este no es una continuación del  trámite en el que se profirió la sentencia reprochada,  por lo que las facultades conferidas al mandatario para actuar en ese  proceso no pueden tenerse por prorrogadas para incoar este trámite  excepcional.  

Alrededor del  tema, esta Corporación ha expresado:  

Como quiera que al escrito  de demanda y anexos presentados no se acompañó poder  para actuar por parte de quien dice representar a los recurrentes en  revisión, y en ese libelo introductorio se dice que “el  poder reposa en el expediente” (fl. 37), debe aclararse que, no  obstante la naturaleza legal que de recurso se califica al de  revisión, este no puede ser tenido como si fuese la  continuación del proceso en el que se dictó la  sentencia contra la cual se impetra y por ende, entenderse que las  facultades que el apoderado recibe en virtud del poder que le fue  otorgado para actuar en ese proceso alcanzan para la formulación  de este recurso extraordinario …   (CSJ.  SC, 30 jul. 2013, rad. 2013-00649).  

Así  las cosas, Leonardo Rodríguez Guzmán, deberá  conferir nuevamente poder especial, que determine claramente su  objeto, lo cual implica precisar la causal de revisión que  habilita a su apoderado proponer, las partes, la fecha  de la sentencia objeto de revisión y su ejecutoria, la  identificación del proceso en el que fue emitida y la  autoridad judicial que la pronunció.  

Por manera que se  inadmitirá el escrito introductorio para que se cumplan los  anteriores requerimientos.  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, resuelve:  

1.        Inadmitir la  demanda de revisión, a fin de que sean subsanados los defectos  anteriormente anotados.  

2.        Conceder a la  parte interesada el término legal de cinco (5) días  para eso, so pena de rechazo.  

3.        No  reconocer  personería al abogado Carlos Andrés Alonso Alvarado,  como apoderado judicial del solicitante, por lo expuesto en  precedencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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