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STC13616-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13616-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04643-00
(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Sala de Casación Civil, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, la Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo y las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en las acciones populares Nos. 6600131030022022-00025, 2022-00042, 2022-00065, 2022-00080, 2022-00138, 2022-00139, 2022-00145, 2022-00161, 2022-00184, 2022-00193, 2022-00196, 2022-00197, 2022-00199, 2022-00200, 2022-00201, 2022-00202, 2022-00220, 2022-00224, 2022-00228, 2022-00247, 2022-00253, 2022-00295 y 2022-00357.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Manifestó que en las acciones populares que propuso y relaciona en el amparo, el juzgador nunca cumple los términos que le impone la Ley 472 de 1998, motivo por el cual ha manifestado desistir de las mismas, pero no lo han aceptado, «A VOLUNTAD ME TORTURA EMOCIONALMENTE ME OBLIGA A ACTUAR CONTRARIO A MI VOLUNTAD DE CIUDADANO CON DERECHOS CIVILES Y CONSTITUCIONALES COMO EL DE DESSITIR Y NO OBRAR CONTRA MI VOLUNTAD,,,, ES SINTESIS DESISTO DE TODAS, TODAS , TODAS , TODAS MIS ACCIONE SPOPULARES POR MOAR Y RENUENCIA Y EXIJO ACEPTE MI DESISTIMIENTO POR MI SALUD MENTAL…….» (sic) (Mayúscula fija en texto).
Afirmó, además, que el Tribunal Superior de Pereira ha confirmado «la NEGATIVA DEL JUEZ DE ACEPTAR MI DESISTIMIENTO, (…) Y POR ELLO LES TUTELO». (Mayúscula fija en texto).
Sostuvo que ha pedido «auxilio en derecho desesperadamente la corte constitucional sala plena, procuradora gral nacion margarita cabello, defensor del pueblo nacional Colombia en bogota dc., pero no me garantizan art 29 CN y por ello les tutelo». (sic)
Indicó que ante las Salas Administrativas y Disciplinarais del Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira, ha presentado quejas contra el Juez y secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, «Y PIDO SE ME DEMUESTRE EN DERECHO LAS RESULTAS DE LAS QUEJAS EN ACDA UNA DE ELLAS». (sic) (Mayúscula fija en texto).
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó,
(…) CONCEDA AMPARO DE POBRE A FIN QUE UN ABOGADO ME REPRESENTE, PUES NO SOY ABOGADO Y NO TENGO DINERITO CON QUE COSTEAR UNO SIN AFECTAR MI MINIMO VITAL, MANIFIESTO ENCONTRARME EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA Y EN ESTADO DE INDEFENSION FRENTE A LOS TUTELADOS, PUES SOY UN CIUDADANO SIN APARENTES DERECHOS CIVILES NI DERECHO ALGUNO EN LEY.
Se ordene al juez aceptar mi desistimiento de la renuente acción popular
Se ordene al tribunal aceptar desistimiento de todas mis acciones populares y de esta, pues es mi decisión y voluntad PUES ESTE TRIBUNAL TAMBIEN TERMNA ACCIONES POPULARES DESPUES DE 9, 11 MESES DESPUES DESCONOCIENDO ART 37 LEY 472 DE 1998 Y ESTOY MAMAO DE PERDER MI SALUD MENTAL Y DE LA TORTURA EMOCIONAL QUE ME IMPONE SOPORTAR ….NO MAS
Se ordene a corte constitucional sala plena, procuradora gral nacion margarita cabello, defensor del pueblo nacional Colombia en bogota dc. garantizar art 29 cn y frenar la tortura emocional a mi contra, ordenando se acepte mi decisión de desistir de la acción popular y de todas mis a populares pruebas»
SE ORDENE AL CONSEJO SECCIONAL JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA Y SALA ADMINISTRATIVA EN PEREIRA RDA QUE INFORMEN LA SUERTE DE LAS INVESTIGACIONES CONTRA LOS JUECES CIVILES CIRCUITO EN PEREIRA POR MORA Y RENUENCIA EN A POPULARES Y CONSIGNE SI DEBO ESPERAR AÑOS Y AÑOS Y AÑOS PARA QUE DEFINA LAS INVESTIGACIONES. APORTARA COPIAS DIGITALES DE ODAS LAS INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS CONTRA LOS JUECES, SECRETARIOS , JEFE OFICINA JUDICIAL REPARTO DE PEREIRA EN CUALQUIER TIEMPO EN ACCIOENS POPULARES Y ASI PROBAR MIE STADO DE DEBILIDAD E INDEFENSION FRENTE A ESTOS JUZGADORES» . (sic) (Mayúscula fija en texto).
.
3. En auto de 20 de octubre de 2023 la Sala de Casación Laboral ordenó la remisión del expediente a esta Sala Especializada «para que se provea lo pertinente respecto a la presente queja constitucional», en consideración a que, «si bien dirigió la acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Pereira, la Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Pereira, lo cierto, es que los supuestos fácticos que se plantean en esta oportunidad no involucra a todas las autoridades judiciales citadas».
Posteriormente en providencia de 16 de noviembre rechazó de plano la «solicitud de insistencia» presentada por el accionante y ordenó estarse a lo resuelto en el auto anterior, y el 22 siguiente remitió la actuación a esta Sala.
4. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, se dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción popular para que ejercieran su derecho a la defensa.
1. La Corte Constitucional respondió que Mario Restrepo «podría estar incurso en un ejercicio abusivo del derecho de acción al presentar el amparo señalando como accionada a esta Corporación» porque desde sus competencias es ajena a los trámites adelantados en las acciones populares a las que refiere, además que la vinculación de esa Corte es aparente, puesto que conforme al escrito inicial «no le es atribuible un hecho u omisión que soporte la convocatoria a este trámite, ni precisa de modo claro y directo la situación que origina la presunta vulneración de derechos».
Agregó que tal abuso del derecho también debería ser valorado por el juez de tutela debido al evidente volumen de acciones de tutela que ha presentado y que han motivado una congestión importante de la justicia constitucional, puesto que, «a la fecha el señor Mario Alberto Restrepo Zapata ha radicado cincuenta y dos (52) acciones de tutela en las que procura el amparo del derecho al debido proceso, el cual aduce ha sido quebrantado por la no aceptación a sus solicitudes de desistimiento de todas las acciones populares que ha radicado y que, en su sentir, lo han obligado a permanecer contra su voluntad en los procesos judiciales que se derivan de dichas acciones populares», y no conforme ha recurrido a la figura del derecho de petición para que esa Corte se pronuncie sobre las solicitudes de desistimiento.
Indicó que frente a los requerimientos que reclama no está llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque no es la autoridad competente para tramitar o resolver las pretensiones formuladas, de acuerdo con las funciones constitucionales establecidas en el artículo 241 de la Constitución Política, razones por las cuales solicitó ser desvinculada del trámite.
2. El Tribunal Superior de Pereira, contestó que de las acciones populares que refiere el accionante, actualmente están en trámite las Nos. 2022-139, 2022-202 y 2022-357 las que ingresaron al despacho correspondiente para resolver varias peticiones y en la No. 2022-228 están corriendo términos de traslado.
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala se observa que la inconformidad del accionante se centra en que el Tribunal Superior de Pereira al parecer no le ha aceptado el «desistimiento de las acciones populares», ni cumplió los términos dispuestos en la Ley 472 de 1998 para desatar la segunda instancia.
1.1 Revisada la página web de la Rama Judicial, se advierte que las acciones populares propuestas por Mario Restrepo que relaciona en este amparo, fueron de conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y solo en algunas de ellas, solicitó el desistimiento como se indica a continuación,
Radicado
Demandando
Sentencia de Primer grado
Presentó desistimiento
Interpuso recurso contra esa negativa
2022-00025
Grupo Welcome SAS
Octubre 26 de 2022
SI
NO
2022-00042
Alianza Empresarial Temporal SAS
Octubre 21 de 2022
SI
NO
2022-0065
ARL Sura
Septiembre 23 de 2022
NO
2022-00080
CEA para la Seguridad Vial.
SI
NO
2022-00138
Comestibles DAN
Diciembre 15 de 2022
SI
NO
2022-00139
Compañía Internacional de Seguridad Ltda
Diciembre 7 de 2022
SI
NO
2022-00145
Construcciones Civiles Montero
Agosto 18 de 2022
NO
Luchando por un Mundo sin Drogas
Marzo 30 de 2022
NO
2022-00184
Droguería Biosalud Alternativa Medica
Julio 28 de 2023
NO
2022-00193
Droguería Diabelight
Agosto 11 de 2023
NO
2022-00196
Droguería la 30
Octubre 6 de 2023
SI
NO
2022-00197
Droguería Pharma Uno
Octubre 26 de 2023
NO
2022-00199
Droguería Servifarma Matecaña
NO
2022-00200
Droguería Todo Farma
Noviembre 16 de 2023
NO
2022-00201
Droguería y Farmacia Sucre
2022-00202
Drosanar – Bario San Jorge
Julio 25 de 2023
NO
2022-00220
Outlet de Silvania Republic
Agosto 8 de 2023
NO
2022-00224
El sabor de Don Pan Tolima
Julio 25 de 2023
NO
2022-00228
Emergencias P11 SAS
Julio 24 de 2023
SI
NO
2022-00247
Energía y Alumbrado de Pereira
Agosto 2 de 2023
NO
2022-00253
Escuela de Aviación INEC
Agosto 18 de 2023
NO
2022-00295
Grupo Administrativo EL Lago
2022-00357
Inmobiliaria Barco
Agosto 10 de 2023
NO
1.2 Ahora bien, de las anteriores acciones populares, únicamente han sido de conocimiento del Tribunal Superior de Pereira las siguientes,
Las de radicados Nos. 2022-00042, 2022-00193, 2022-00253, se encuentran actualmente adelantando el trámite del recurso de apelación de la sentencia y con auto se admitió apelación, las Nos. 2022-00202 con solicitud de nulidad y desistimiento, 2022-00139 y 2022-00357 con escrito de desistimiento, estas tres últimas ingresaron al despacho correspondiente el 25 de noviembre de 2023, para resolver.
En la actuación No. 2022-00228 se profirió sentencia confirmatoria el 20 de noviembre de 2023.
En los procesos Nos. 2022-000184, 2022-00220, y 2022-00224, se declaró desierta la apelación, porque no fue sustentada en segunda instancia.
2. En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración de la garantía fundamental invocada, como quiera que, en las actuaciones que fueron o están en conocimiento del Tribunal Superior accionado en las Nos. 2022-00042, 2022-00193, y 2022-00253 el accionante Mario Restrepo, no presentó ningún memorial, escrito o solicitud en el que haya manifestado su intención de desistir de algún recurso, y que se encuentre pendiente de pronunciamiento.
En lo que refiere a la acción popular No. 2022-00202, el Tribunal Superior de Pereira en auto de 18 de octubre de 2023 declaró desierto el recurso de apelación y en providencia de 23 de noviembre en cuanto a los «temas alusivos a negación de solicitudes de desistimiento por parte de este despacho e igualmente solicita amparo de pobreza» afirmó, «En lo relacionado con el presunto desistimiento planteado por el actor, en el cuaderno de segunda instancia, no reposa solicitud en ese sentido y por consiguiente, no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno».
Entonces resulta totalmente improcedente, la pretensión del accionante para que se ordene a la Corporación cuestionada acepte o decrete un supuesto «desistimiento», que ni siquiera ha sido manifestado por el interesado, y como lo ha reiterado en múltiples ocasiones esta Corte, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC483 de 2023 y STC2513 de 2023).
Ahora, en lo que atañe a los expedientes 2022-00202, 2022 00139 y 2022-00357, se evidencia que se encuentran a despacho desde 25 de septiembre de 2023 para resolver las peticiones radicadas por el demandante, sin que pueda el juez constitucional adoptar ningún tipo de pronunciamiento, toda vez que cualquier sea la decisión proferida, siempre debe ser emitida por el juez natural, porque no «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un trámite del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ. STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC6853-2018, STC10863-2020, STC10225-2021, STC12874-2021, STC784-2022, STC2296-2022, STC6013-2022, STC-9285-2022, STC11069-2022 y, STC5134-2023 entre otras).
3. De otra parte, corresponde señalar que en las acciones populares en las que le fue negado el desistimiento por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, esto es, las Nos. 2022-025, 2022-042, 2022-080, 2002-138, 2022-139, 2022-00196 y 2022-228, Mario Restrepo no formuló recurso de reposición conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, ni efectúo ninguna manifestación acerca de ese particular en la primera instancia.
Al punto, la Sala de tiempo atrás ha señalado, que
(…) La falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC14292-2021, STC2296-2022, STC2912-2022, STC3871-2022 y, STC8895-2023 entre muchos otros).
4. Ahora bien, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la acción de tutela, así como lo dispuesto en los artículos 1º y 10° del Decreto 2591 de 1991, que en su orden señalan, «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales», y puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien podrá actuar «por sí misma o a través de representante», tampoco es procedente la petición referente a que «se me conceda amparo de un pobre en esta tutela a fin de ser representado por un abogado», sin embargo, si considera que debe ser representado por un «apoderado judicial», nada impide que acuda a un abogado, a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y requiera el respectivo acompañamiento judicial.
5. Frente al requerimiento para que la Corte Constitucional, Procuraduría General de la Nación, y Defensoría del Pueblo «frenar la tortura emocional a mi contra, ordenando se acepte mi decisión de desistir de la acción popular y de todas mis a populares pruebas» (sic), resultan improcedentes, en razón a que entre las funciones que por ley fueron asignadas a la primera Corporación mencionada se encuentran las relacionadas con 1) decidir sobre la constitucionalidad de referendos sobre leyes, de las consultas populares y plebiscitos de carácter nacional. 2) Revisar de manera eventual las decisiones judiciales relacionadas con la de tutela de derechos constitucionales. 3) Resolver los conflictos entre jurisdicciones.
6. En lo que refiere a la pretensión dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, se advierte que el mismo escapa al ámbito de protección del amparo constitucional, además que no se evidencia que el actor acudiera de manera directa a esa Corporación para reclamar lo que aquí pretende.
7. Por último, se destaca que lo anterior evidencia un uso irregular de este mecanismo extraordinario por parte del solicitante, quien sustenta acusaciones frente a las autoridades accionadas con apoyo en quejas que no responden a lo actuado, lo que revela el abuso en la utilización de la acción de tutela.
Sobre ese proceder, la Sala ha indicado que la «incoherencia y abuso del ejercicio de los medios judiciales (…), incluso en tratándose de la demanda de amparo constitucional» conduce a «un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (ver, entre otros, 3 de mayo de 2002, exp. 010-00, 25 de enero de 2005, exp. 0008 y 26 de enero de 2011, exp. 01436-0)» (CSJ. STC de 4 de jun. 2012, exp. 2012 00823-01, criterio reiterado en STC7099-2019 y, STC7567-2023, entre muchas).
8. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Sala de Casación Civil, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, la Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo y las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
HILDA GONZALEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS