AC 3804 2023

DICIEMBRE

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AC3804-2023 (2022-00025-01)

        

AC3804-2023  

Radicación  n.° 17380-31-84-001-2022-00025-01  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

Se  resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación  interpuesto por la parte demandante frente  a la sentencia de 10 de octubre de 2023, dictada por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en  el proceso verbal de declaración de existencia de unión  marital de hecho que promovió María Consuelo Cárdenas  Herrera contra los herederos de Carlos Eduardo Melgarejo Moreno.  

ANTECEDENTES  

            

1. En su escrito inicial, la convocante pidió declarar que entre          ella y el señor Melgarejo          Moreno existió una unión marital de          hecho, que se extendió entre el 19 de marzo de 1978 y el 5 de          marzo de 2016; igualmente, reclamó que se declarara disuelta,          y posteriormente se liquidara, la sociedad patrimonial que surgió          entre los compañeros permanentes.  

            

2. Mediante sentencia de 30 de marzo del año en curso, el          Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada acogió en          su integridad el petitum. Inconforme, uno de los herederos          interpuso el recurso de apelación.  

            

3. El tribunal confirmó la declaratoria de existencia de la          unión marital de hecho, pero revocó lo atinente a la          sociedad patrimonial, por considerar que había operado la          prescripción de ese reclamo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Prematura          concesión del recurso de casación.  

La  naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el  cumplimiento de estrictos requisitos formales, que deben ser  corroborados por el magistrado sustanciador de segunda instancia,  según lo dispone el artículo 340 del Código  General del Proceso. A ese funcionario, pues, le corresponde  establecer la oportunidad de la interposición del remedio, la  naturaleza del asunto, el interés –jurídico y  económico, de ser el caso– del impugnante, y los efectos  de la providencia cuestionada, entre otras variables.  

Una  vez arriba el expediente a esta Corporación, resulta  pertinente verificar que dicho examen preliminar se haya ejecutado  cabalmente, siendo del caso regresar la actuación al tribunal  cuando se advierta que alguno de los presupuestos de concesión  del recurso de casación no fue analizado con el rigor del  caso. A modo de ejemplo, tal proceder se impone «cuando  presupuestos como la cuantía  del interés –en el evento que corresponda establecerla–  no se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados»  (CSJ AC1656-2019).  

«El  artículo 342 [del  Código General del Proceso]  previene acerca de que la cuantía del interés para  acudir en casación “fijada” por el Tribunal no  puede ser materia de “examen o modificación” por  esta Corporación; restricción que viene a ser análoga  a la que existía en vigencia del Código de  Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “no podrá  declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.  Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que  la casación se planteó en vigencia del Código  General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que  esa barrera se erige como efectiva, si “la temática  arriba a esta Corporación legalmente definida”,  pues, no tendría ningún sentido guardar silencio o  avalar una ponderación o mensura hecha “sobre bases  irreales, lo cual, por sí, implicaría una decisión  aparente o no definida”  (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad. 2007-00247-01)»  (CSJ  AC5735-2016).  

            

2. Interés          para recurrir en casación cuando se debaten aspectos          económicos de la unión marital de hecho (no su          existencia).  

La  declaración de existencia de una unión marital de hecho  es, primordialmente, una discusión relacionada con el estado  civil de las personas. Por ende, cuando en un juicio las partes  controvierten esa situación, es decir, la presencia del  aludido vínculo, la procedencia del recurso de casación  queda incluida en uno de los supuestos que exoneran al impugnante  extraordinario de acreditar la cuantía de su interés  (artículo 338, Código General del Proceso).  

Pero  puede suceder, como en efecto sucedió en este caso, que no se  dispute en lo absoluto la existencia de esa comunidad de vida  permanente y singular (en los términos del artículo 1  de la Ley 54 de 1990), pero sí los hitos inicial y final de  esa relación, o la vigencia de las acciones para obtener la  disolución y liquidación de la sociedad patrimonial  entre compañeros permanentes. En esos casos, la discusión  ya no gravitará sobre el estado civil, sino que pasará  a referirse a sus secuelas económicas, exclusivamente.  

Ciertamente,  en lo que interesa al estado civil de las personas, es intrascendente  que se declare que una unión marital de hecho se extendió  por un lapso mínimo, o por otro mayor. También lo es su  impacto en el patrimonio de los excompañeros. Esas cuestiones,  en cambio, resultan tener naturaleza eminentemente económica,  y por lo mismo, quedan sujetas a las reglas generales en materia de  interés que prevé el ordenamiento procesal.  

Así  lo tiene decantado la Sala, al reconocer que  

«(…)  para  establecer la procedencia del “recurso de casación”,  no era viable su examen bajo los parámetros de si el proceso  versaba “sobre estado civil”, sino en el ámbito de  la decisión desfavorable a la recurrente, que como se indicara  recayó sobre un aspecto “económico”.  

Ante  esa circunstancia, se imponía verificar el “interés  para recurrir”, a cuyo monto alude la parte inicial del  artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y,  proceder en la forma señalada en el precepto 370 ídem,  según el cual, en el evento de ser “(…) necesario  tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste  no aparezca determinado, antes de resolver sobre el la procedencia  del recurso el tribunal dispondrá que aquél se  justiprecie por un perito, dentro del término que le señale  y a costa del recurrente (…)”.  

Ese  ha sido el criterio de esta Corporación y en tal sentido, en  proveído de 10 de noviembre de 2010, exp. 2008-00078,  en el que se examinó situación similar a la que tiene  ocurrencia en este caso, se dijo que “(…) el presente  asunto no  lo rige el aspecto personal relacionado con el estado civil de las  partes, sino el patrimonial,  relativo a la prosperidad de la excepción de prescripción  de la acción  para obtener la disolución y liquidación de la sociedad  patrimonial que formaron los compañeros permanentes, razón  por la que era indispensable que estuviera establecido el interés  económico de la recurrente al momento de decidir sobre la  concesión del recurso de casación   (…)”.  

Así  mismo, se acota que en términos dinerarios el monto de la  afectación “depende  del  valor económico de la relación sustancial definida en  la sentencia, esto es, del  agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las  resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente,  sólo la cuantía de la cuestión de mérito  en su realidad económica en el día de la sentencia, es  lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado  interés” (auto de 15 de mayo de 1991); todo, en el  entendido de que el menoscabo patrimonial en cuestión, “fluye  de lo que desde un punto de vista material o pecuniario pierde el  impugnante por haberse dictado el fallo recurrido y en el preciso  momento en que éste se dicta” (providencia de 5 de  febrero de 2004, exp. 4801)»  (CSJ AC, 3 oct. 2012, rad. 2010-00451-01).  

Similarmente,  en CSJ AC004-2019 se afirmó:  

«De  conformidad con la Ley 54 de 1990 surgieron a la luz del derecho las  uniones maritales de hecho que  son  constitutivas de un estado civil para sus integrantes como compañeros  permanentes, según se reconoció desde CSJ AC 18 jun.  2008, rad. 2004-00205-01. Sin  embargo, en la misma compilación se prevé que dicha  relación familiar puede ir acompañada o no de un lazo  societario, según el cumplimiento de algunos supuestos, cuya  determinación puede adelantarse a la par.  

Quiere  decir lo anterior, que cuando se busca simultáneamente la  declaratoria de existencia de “unión marital de hecho”  y la de “sociedad patrimonial”, las determinaciones del  fallo en cada campo tienen  una incidencia particular para los fines del recurso de casación,  ya que si  queda completamente superada cualquier discusión sobre la  conformación de la primera en la forma perseguida,  entonces la discusión trasciende  de la esfera del “estado civil” para quedar encasillada  en un componente netamente patrimonial,  el cual debe ser cuantificado en aras de establecer el detrimento  económico que le ocasiona el fallo cuestionado al opugnador y  si se excede el tope de rigor que habilita dicho medio de  contradicción».  

Más  recientemente, se recalcó que  

«(…)  puede  suceder que no obstante en el proceso haber girado la controversia  sobre la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, el  debate sobre la primera haya quedado clausurado en las instancias,  pues como en este caso, el fallo de primer grado solo resultó  apelado por la parte demandante en lo relativo a la excepción  de prescripción, enervante de los efectos patrimoniales de la  sociedad patrimonial. Nada esgrimieron o confrontaron los extremos  procesales sobre la unión marital de hecho declarada por el  juzgador de conocimiento. Es por eso que resuelta la apelación  por el Tribunal, donde se analizó exclusivamente lo atinente a  la sociedad patrimonial que al final, la parte vencida, demandada,  cuenta ciertamente con interés para impugnar en casación,  pero circunscribiéndose el mismo al tema “patrimonial”  o “económico”, propio de la sociedad que se dice  conformada por los compañeros permanentes.  

Al  respecto, en una decisión dictada en vigor del Código  de Procedimiento Civil, que conserva vigencia en relación con  el Código General del Proceso, pues, uno y otro incluyen entre  las providencias pasibles de casación las que versan sobre el  estado civil, así como las declarativas de contenido  económico, la Corte dijo: “Analizado el proceder del  Tribunal se advierte que, al conceder el recurso en esos términos,  no observó la naturaleza del debate que se sometió a su  conocimiento; esto es, pasó por alto que en el sub examine no  se está discutiendo la existencia de la unión marital  de hecho entre convocante y convocada, aspecto del litigio que devino  pacífico en el instante mismo en que el juez de primer grado  declaró su conformación y la demandada no se mostró  inconforme, sino lo concerniente a la sociedad patrimonial, frente a  lo cual, se impone determinar cuál es el verdadero perjuicio  que la sentencia de segunda instancia le inflige al recurrente en  casación. (…) Luego, al no haberse determinado el  interés para recurrir en casación, en los términos  de los artículos 366 y 370 del Código de Procedimiento  Civil, es decir, el verdadero agravio irrogado con la sentencia de  segunda instancia, que corresponde en realidad al valor actual de la  decisión desfavorable al recurrente, en este caso, todas  aquellas decisiones del a quo que fueron revocadas por el ad quem y  no aquellas que confirmó, la decisión acerca de la  admisibilidad del recurso de casación en referencia resulta  prematura” (CSJ AC, 3 oct. 2011, Rad. 2010-00279-01).  

En  providencias posteriores, la Corte ha mantenido el mismo criterio a  la hora de establecer si debía o no cuantificarse el interés  económico para acudir en casación. Así, por  ejemplo, en auto AC525-2018 se dijo que “Traídos  los anteriores planteamientos al presente debate, se observa que en  la providencia confutada a pesar de  modificarse lo relacionado con la duración de la unión  marital de hecho, fue para dejarla dentro del marco temporal  expresamente indicado por el accionante en el libelo y eso resultó  pacífico para la contradictora al no impugnarla, siendo que  para sus fines resultaba adversa. Por  lo tanto, los reparos del censor quedan circunscritos a la  declaratoria de prescripción frente a la existencia de  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, planteada  como aspiración consecuencial de darse por sentado el vínculo  que resultó propicio, lo que  indiscutiblemente tiene un cariz económico y obligaba  justipreciar el detrimento ocasionado con la providencia del  Tribunal”»  (CSJ AC640–2019).  

            

Es  pertinente anotar que, en el fallo impugnado, se refrendó la  declaratoria de existencia de la unión marital de hecho que se  desarrolló entre la convocante y el difunto Carlos Eduardo  Melgarejo Moreno; sin embargo, se consideró prescrita la  acción interpuesta para obtener la disolución y  liquidación de la sociedad patrimonial entre los referidos  compañeros permanentes.  

Ahora  bien, al conceder el recurso de casación interpuesto por la  actora, el tribunal consideró que el debate planteado en sede  extraordinaria tendría que ver con el estado civil de las  personas, razón por la cual acudió a la pauta  consignada en el aparte final del primer inciso del artículo  338 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «[s]e  excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se  trate de sentencias (…) que  versen sobre el estado civil».  

No  obstante, resulta evidente que la inconformidad de la recurrente no  podría radicar sobre la declaratoria de existencia del vínculo  more uxorio, pues esa resolución coincide con su  solicitud inicial. En realidad, lo que disputa la señora  Cárdenas Herrera es, solamente, la desestimación de sus  reclamos económicos, derivados de la operancia de la  prescripción extintiva que reconoció la colegiatura ad  quem.  

Así  las cosas, si el litigio se restringe a determinar la vigencia de  esas acciones económicas, y no la existencia misma del lazo  familiar, se infiere que el agravio que el fallo del tribunal causó  a la recurrente no tiene relación con la determinación  de su estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales de la  declaración judicial de prescripción de las acciones  para obtener la disolución y liquidación de la sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes, aspecto que es  esencialmente económico.  

Por  ende, era menester cuantificar ese detrimento, a partir de un  esfuerzo argumentativo de la parte recurrente, y una indagación  de la magistratura ad quem, orientados a cuantificar el valor  de los bienes que pertenecen al difunto y que, en caso de prosperar  la impugnación extraordinaria, pasarían a integrar el  patrimonio de la actora, tras liquidar el acervo común de la  referida sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.  

Este  laborío puede desarrollarse a partir de los elementos obrantes  en el plenario, o con apoyo de un dictamen pericial, conforme lo  autoriza el artículo 339 del estatuto adjetivo; pero en uno u  otro caso, es necesario acometer un escrutinio prolijo, armónico  con la plenitud de la disputa, y que permita delimitar, en su justa  medida, los derechos en discusión y el verdadero impacto de la  resolución desfavorable a la impugnante, materia sobre la cual  el tribunal cuenta con un prudente y razonable arbitrio.  

            

4. Conclusión.  

La  habilitación de la impugnación extraordinaria devino  prematura, lo que impone devolver la  actuación a la magistratura de origen, para que, de  conformidad con los lineamientos resaltados, determine el valor  actual de la resolución desfavorable a la recurrente, y  establezca si se satisface, o no, el interés para recurrir en  casación, en los términos del artículo 338 del  Código General del Proceso (a cuyo tenor: «Cuando  las pretensiones sean  esencialmente económicas,  el recurso procede cuando el valor actual de la resolución  desfavorable al recurrente sea  superior a un mil salarios mínimos legales mensuales  vigentes»).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

DECLARAR  PREMATURA la  concesión del recurso de casación de la referencia.  Devuélvase el expediente a la corporación de origen  para que defina de nuevo lo atinente a la concesión del  remedio extraordinario, observando las pautas formales que prescribe  la ley procesal.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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