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AC3804-2023 (2022-00025-01)
AC3804-2023
Radicación n.° 17380-31-84-001-2022-00025-01
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 10 de octubre de 2023, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho que promovió María Consuelo Cárdenas Herrera contra los herederos de Carlos Eduardo Melgarejo Moreno.
ANTECEDENTES
1. En su escrito inicial, la convocante pidió declarar que entre ella y el señor Melgarejo Moreno existió una unión marital de hecho, que se extendió entre el 19 de marzo de 1978 y el 5 de marzo de 2016; igualmente, reclamó que se declarara disuelta, y posteriormente se liquidara, la sociedad patrimonial que surgió entre los compañeros permanentes.
2. Mediante sentencia de 30 de marzo del año en curso, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada acogió en su integridad el petitum. Inconforme, uno de los herederos interpuso el recurso de apelación.
3. El tribunal confirmó la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho, pero revocó lo atinente a la sociedad patrimonial, por considerar que había operado la prescripción de ese reclamo.
CONSIDERACIONES
1. Prematura concesión del recurso de casación.
La naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el cumplimiento de estrictos requisitos formales, que deben ser corroborados por el magistrado sustanciador de segunda instancia, según lo dispone el artículo 340 del Código General del Proceso. A ese funcionario, pues, le corresponde establecer la oportunidad de la interposición del remedio, la naturaleza del asunto, el interés –jurídico y económico, de ser el caso– del impugnante, y los efectos de la providencia cuestionada, entre otras variables.
Una vez arriba el expediente a esta Corporación, resulta pertinente verificar que dicho examen preliminar se haya ejecutado cabalmente, siendo del caso regresar la actuación al tribunal cuando se advierta que alguno de los presupuestos de concesión del recurso de casación no fue analizado con el rigor del caso. A modo de ejemplo, tal proceder se impone «cuando presupuestos como la cuantía del interés –en el evento que corresponda establecerla– no se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados» (CSJ AC1656-2019).
«El artículo 342 [del Código General del Proceso] previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación “fijada” por el Tribunal no puede ser materia de “examen o modificación” por esta Corporación; restricción que viene a ser análoga a la que existía en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “no podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación se planteó en vigencia del Código General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige como efectiva, si “la temática arriba a esta Corporación legalmente definida”, pues, no tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura hecha “sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría una decisión aparente o no definida” (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad. 2007-00247-01)» (CSJ AC5735-2016).
2. Interés para recurrir en casación cuando se debaten aspectos económicos de la unión marital de hecho (no su existencia).
La declaración de existencia de una unión marital de hecho es, primordialmente, una discusión relacionada con el estado civil de las personas. Por ende, cuando en un juicio las partes controvierten esa situación, es decir, la presencia del aludido vínculo, la procedencia del recurso de casación queda incluida en uno de los supuestos que exoneran al impugnante extraordinario de acreditar la cuantía de su interés (artículo 338, Código General del Proceso).
Pero puede suceder, como en efecto sucedió en este caso, que no se dispute en lo absoluto la existencia de esa comunidad de vida permanente y singular (en los términos del artículo 1 de la Ley 54 de 1990), pero sí los hitos inicial y final de esa relación, o la vigencia de las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. En esos casos, la discusión ya no gravitará sobre el estado civil, sino que pasará a referirse a sus secuelas económicas, exclusivamente.
Ciertamente, en lo que interesa al estado civil de las personas, es intrascendente que se declare que una unión marital de hecho se extendió por un lapso mínimo, o por otro mayor. También lo es su impacto en el patrimonio de los excompañeros. Esas cuestiones, en cambio, resultan tener naturaleza eminentemente económica, y por lo mismo, quedan sujetas a las reglas generales en materia de interés que prevé el ordenamiento procesal.
Así lo tiene decantado la Sala, al reconocer que
«(…) para establecer la procedencia del “recurso de casación”, no era viable su examen bajo los parámetros de si el proceso versaba “sobre estado civil”, sino en el ámbito de la decisión desfavorable a la recurrente, que como se indicara recayó sobre un aspecto “económico”.
Ante esa circunstancia, se imponía verificar el “interés para recurrir”, a cuyo monto alude la parte inicial del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y, proceder en la forma señalada en el precepto 370 ídem, según el cual, en el evento de ser “(…) necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre el la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del recurrente (…)”.
Ese ha sido el criterio de esta Corporación y en tal sentido, en proveído de 10 de noviembre de 2010, exp. 2008-00078, en el que se examinó situación similar a la que tiene ocurrencia en este caso, se dijo que “(…) el presente asunto no lo rige el aspecto personal relacionado con el estado civil de las partes, sino el patrimonial, relativo a la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que formaron los compañeros permanentes, razón por la que era indispensable que estuviera establecido el interés económico de la recurrente al momento de decidir sobre la concesión del recurso de casación (…)”.
Así mismo, se acota que en términos dinerarios el monto de la afectación “depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés” (auto de 15 de mayo de 1991); todo, en el entendido de que el menoscabo patrimonial en cuestión, “fluye de lo que desde un punto de vista material o pecuniario pierde el impugnante por haberse dictado el fallo recurrido y en el preciso momento en que éste se dicta” (providencia de 5 de febrero de 2004, exp. 4801)» (CSJ AC, 3 oct. 2012, rad. 2010-00451-01).
Similarmente, en CSJ AC004-2019 se afirmó:
«De conformidad con la Ley 54 de 1990 surgieron a la luz del derecho las uniones maritales de hecho que son constitutivas de un estado civil para sus integrantes como compañeros permanentes, según se reconoció desde CSJ AC 18 jun. 2008, rad. 2004-00205-01. Sin embargo, en la misma compilación se prevé que dicha relación familiar puede ir acompañada o no de un lazo societario, según el cumplimiento de algunos supuestos, cuya determinación puede adelantarse a la par.
Quiere decir lo anterior, que cuando se busca simultáneamente la declaratoria de existencia de “unión marital de hecho” y la de “sociedad patrimonial”, las determinaciones del fallo en cada campo tienen una incidencia particular para los fines del recurso de casación, ya que si queda completamente superada cualquier discusión sobre la conformación de la primera en la forma perseguida, entonces la discusión trasciende de la esfera del “estado civil” para quedar encasillada en un componente netamente patrimonial, el cual debe ser cuantificado en aras de establecer el detrimento económico que le ocasiona el fallo cuestionado al opugnador y si se excede el tope de rigor que habilita dicho medio de contradicción».
Más recientemente, se recalcó que
«(…) puede suceder que no obstante en el proceso haber girado la controversia sobre la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, el debate sobre la primera haya quedado clausurado en las instancias, pues como en este caso, el fallo de primer grado solo resultó apelado por la parte demandante en lo relativo a la excepción de prescripción, enervante de los efectos patrimoniales de la sociedad patrimonial. Nada esgrimieron o confrontaron los extremos procesales sobre la unión marital de hecho declarada por el juzgador de conocimiento. Es por eso que resuelta la apelación por el Tribunal, donde se analizó exclusivamente lo atinente a la sociedad patrimonial que al final, la parte vencida, demandada, cuenta ciertamente con interés para impugnar en casación, pero circunscribiéndose el mismo al tema “patrimonial” o “económico”, propio de la sociedad que se dice conformada por los compañeros permanentes.
Al respecto, en una decisión dictada en vigor del Código de Procedimiento Civil, que conserva vigencia en relación con el Código General del Proceso, pues, uno y otro incluyen entre las providencias pasibles de casación las que versan sobre el estado civil, así como las declarativas de contenido económico, la Corte dijo: “Analizado el proceder del Tribunal se advierte que, al conceder el recurso en esos términos, no observó la naturaleza del debate que se sometió a su conocimiento; esto es, pasó por alto que en el sub examine no se está discutiendo la existencia de la unión marital de hecho entre convocante y convocada, aspecto del litigio que devino pacífico en el instante mismo en que el juez de primer grado declaró su conformación y la demandada no se mostró inconforme, sino lo concerniente a la sociedad patrimonial, frente a lo cual, se impone determinar cuál es el verdadero perjuicio que la sentencia de segunda instancia le inflige al recurrente en casación. (…) Luego, al no haberse determinado el interés para recurrir en casación, en los términos de los artículos 366 y 370 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el verdadero agravio irrogado con la sentencia de segunda instancia, que corresponde en realidad al valor actual de la decisión desfavorable al recurrente, en este caso, todas aquellas decisiones del a quo que fueron revocadas por el ad quem y no aquellas que confirmó, la decisión acerca de la admisibilidad del recurso de casación en referencia resulta prematura” (CSJ AC, 3 oct. 2011, Rad. 2010-00279-01).
En providencias posteriores, la Corte ha mantenido el mismo criterio a la hora de establecer si debía o no cuantificarse el interés económico para acudir en casación. Así, por ejemplo, en auto AC525-2018 se dijo que “Traídos los anteriores planteamientos al presente debate, se observa que en la providencia confutada a pesar de modificarse lo relacionado con la duración de la unión marital de hecho, fue para dejarla dentro del marco temporal expresamente indicado por el accionante en el libelo y eso resultó pacífico para la contradictora al no impugnarla, siendo que para sus fines resultaba adversa. Por lo tanto, los reparos del censor quedan circunscritos a la declaratoria de prescripción frente a la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, planteada como aspiración consecuencial de darse por sentado el vínculo que resultó propicio, lo que indiscutiblemente tiene un cariz económico y obligaba justipreciar el detrimento ocasionado con la providencia del Tribunal”» (CSJ AC640–2019).
Es pertinente anotar que, en el fallo impugnado, se refrendó la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho que se desarrolló entre la convocante y el difunto Carlos Eduardo Melgarejo Moreno; sin embargo, se consideró prescrita la acción interpuesta para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre los referidos compañeros permanentes.
Ahora bien, al conceder el recurso de casación interpuesto por la actora, el tribunal consideró que el debate planteado en sede extraordinaria tendría que ver con el estado civil de las personas, razón por la cual acudió a la pauta consignada en el aparte final del primer inciso del artículo 338 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «[s]e excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias (…) que versen sobre el estado civil».
No obstante, resulta evidente que la inconformidad de la recurrente no podría radicar sobre la declaratoria de existencia del vínculo more uxorio, pues esa resolución coincide con su solicitud inicial. En realidad, lo que disputa la señora Cárdenas Herrera es, solamente, la desestimación de sus reclamos económicos, derivados de la operancia de la prescripción extintiva que reconoció la colegiatura ad quem.
Así las cosas, si el litigio se restringe a determinar la vigencia de esas acciones económicas, y no la existencia misma del lazo familiar, se infiere que el agravio que el fallo del tribunal causó a la recurrente no tiene relación con la determinación de su estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales de la declaración judicial de prescripción de las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, aspecto que es esencialmente económico.
Por ende, era menester cuantificar ese detrimento, a partir de un esfuerzo argumentativo de la parte recurrente, y una indagación de la magistratura ad quem, orientados a cuantificar el valor de los bienes que pertenecen al difunto y que, en caso de prosperar la impugnación extraordinaria, pasarían a integrar el patrimonio de la actora, tras liquidar el acervo común de la referida sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Este laborío puede desarrollarse a partir de los elementos obrantes en el plenario, o con apoyo de un dictamen pericial, conforme lo autoriza el artículo 339 del estatuto adjetivo; pero en uno u otro caso, es necesario acometer un escrutinio prolijo, armónico con la plenitud de la disputa, y que permita delimitar, en su justa medida, los derechos en discusión y el verdadero impacto de la resolución desfavorable a la impugnante, materia sobre la cual el tribunal cuenta con un prudente y razonable arbitrio.
4. Conclusión.
La habilitación de la impugnación extraordinaria devino prematura, lo que impone devolver la actuación a la magistratura de origen, para que, de conformidad con los lineamientos resaltados, determine el valor actual de la resolución desfavorable a la recurrente, y establezca si se satisface, o no, el interés para recurrir en casación, en los términos del artículo 338 del Código General del Proceso (a cuyo tenor: «Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes»).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
DECLARAR PREMATURA la concesión del recurso de casación de la referencia. Devuélvase el expediente a la corporación de origen para que defina de nuevo lo atinente a la concesión del remedio extraordinario, observando las pautas formales que prescribe la ley procesal.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado