AC 3637 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3637-2023 (2023-04536-00)

        

AC3637-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-04536-00  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y  Nueve Civil del Circuito de Bogotá y Noveno Civil del Circuito  de Barranquilla con ocasión de la demanda verbal promovida por  Leticia  Maestre Galeano contra  Banco BBVA Colombia S.A.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-          La  parte actora solicitó declarar la responsabilidad civil  contractual de la demandada con fundamento en los hechos ocurridos el  11 de abril de 2022, data que se realizaron transacciones no  reconocidas en su cuenta de ahorros.  

La demanda fue  dirigida a los jueces civiles de Barranquilla, pero se presentó  en esta ciudad por considerar que allí se encuentra el  domicilio de las partes, y que la adjudicación de competencia  debe atender tal situación.  

2.-        El  escrito inicial se asignó al Juzgado Cuarenta  y Nueve Civil del Circuito de Bogotá que,  mediante auto de  16 de agosto de 2023, rechazó la demanda por falta de  competencia territorial,  tras argumentar que la demanda fue dirigida a los jueces de  Barranquilla, por lo tanto, allí debía radicarse la  competencia.  

3.-          Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue recibido por el  Juzgado  Noveno  Civil del Circuito de Barranquilla, que en  providencia del pasado 27 de octubre, resolvió no avocar  conocimiento del asunto y promovió el conflicto negativo.  

Explicó  que la parte actora indicó al inicio de la demanda que iba  dirigida a los jueces de Barranquilla,  pero finalmente la presentó  en Bogotá, ciudad en donde se encuentra el domicilio principal  de la sociedad convocada; por lo tanto, de conformidad con el numeral  1° del artículo 28 del Código General del Proceso,  aquí debería radicarse la competencia.  

Aunado  a lo anterior, explicó que si se aplicara el numeral 5° de  la misma norma, la sucursal del banco vinculada al asunto no sería  Barranquilla sino Santa Marta,  pues en los hechos se afirmó  que la apertura de la cuenta bancaria objeto de reclamo se realizó  en esa ciudad.  

II.        CONSIDERACIONES  

2.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).   

   

Sin embargo,  cuando se trata de «procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num. 3 ibídem,  subraya externa).   

Por su parte,  el numeral 5º ibídem,  establece que en los procesos contra «una  persona jurídica»  será competente el juez de su domicilio principal, pero cuando  se trate de asuntos «vinculados  a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención,  el juez de aquel y el de esta».  

Por lo tanto, ante  esas tres opciones que son de  idéntica jerarquía,  le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la  competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido por el  interesado, lo torna inmodificable frente al juez que conoce (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).   

   

3.-        En  el caso en estudio, la demandante  acudió  ab  initio  ante los jueces de Bogotá., bajo la consideración de  ser aquí «el  domicilio de las partes»,  con fundamento en la prerrogativa contenida en el numeral 1º del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

Así las  cosas, revisados los anexos de la demanda se evidencia que la parte  actora adjuntó un certificado de existencia y representación  legal de la sociedad demandada, en el cual se establece que su  domicilio principal se encuentra en Bogotá, por  consiguiente, podía radicar su solicitud en esta ciudad en  seguimiento de la regla general de determinación de  competencia territorial.  

Y si bien en el  texto de la demanda se observa que fue dirigida a los jueces de  Barranquilla, la actora claudicó esa determinación al  presentarla en el domicilio principal de la demandada, es decir la  ciudad de Bogotá, de manera que el funcionario judicial de  esta ciudad no puede negarse a asumir el conocimiento del asunto con  base en la ocurrencia un simple lapsus  calami,  de por sí indiferente en la fijación de la competencia.  

De suerte que si  en la demanda se exteriorizó la voluntad de radicar la  competencia territorial de conformidad con lo previsto en el numeral  1° del artículo 28 del Código General del Proceso,  fuero aplicable al caso en concreto, al juez de conocimiento no le  era posible cuestionar dicha elección.  

4.-        De  conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el  despacho de Bogotá,  que será el encargado de conocer y tramitar la acción  declarativa presentada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que  el Juzgado  Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá es el competente  para conocer del asunto.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:          Comunicar  esta decisión al Juzgado Noveno  Civil del Circuito de Barranquilla, así  como a la promotora del trámite.  

Notifíquese  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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