Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC3637-2023 (2023-04536-00)
AC3637-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-04536-00
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y Noveno Civil del Circuito de Barranquilla con ocasión de la demanda verbal promovida por Leticia Maestre Galeano contra Banco BBVA Colombia S.A.
I. ANTECEDENTES
1.- La parte actora solicitó declarar la responsabilidad civil contractual de la demandada con fundamento en los hechos ocurridos el 11 de abril de 2022, data que se realizaron transacciones no reconocidas en su cuenta de ahorros.
La demanda fue dirigida a los jueces civiles de Barranquilla, pero se presentó en esta ciudad por considerar que allí se encuentra el domicilio de las partes, y que la adjudicación de competencia debe atender tal situación.
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá que, mediante auto de 16 de agosto de 2023, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que la demanda fue dirigida a los jueces de Barranquilla, por lo tanto, allí debía radicarse la competencia.
3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue recibido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, que en providencia del pasado 27 de octubre, resolvió no avocar conocimiento del asunto y promovió el conflicto negativo.
Explicó que la parte actora indicó al inicio de la demanda que iba dirigida a los jueces de Barranquilla, pero finalmente la presentó en Bogotá, ciudad en donde se encuentra el domicilio principal de la sociedad convocada; por lo tanto, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, aquí debería radicarse la competencia.
Aunado a lo anterior, explicó que si se aplicara el numeral 5° de la misma norma, la sucursal del banco vinculada al asunto no sería Barranquilla sino Santa Marta, pues en los hechos se afirmó que la apertura de la cuenta bancaria objeto de reclamo se realizó en esa ciudad.
II. CONSIDERACIONES
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ibídem, subraya externa).
Por su parte, el numeral 5º ibídem, establece que en los procesos contra «una persona jurídica» será competente el juez de su domicilio principal, pero cuando se trate de asuntos «vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Por lo tanto, ante esas tres opciones que son de idéntica jerarquía, le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido por el interesado, lo torna inmodificable frente al juez que conoce (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).
3.- En el caso en estudio, la demandante acudió ab initio ante los jueces de Bogotá., bajo la consideración de ser aquí «el domicilio de las partes», con fundamento en la prerrogativa contenida en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Así las cosas, revisados los anexos de la demanda se evidencia que la parte actora adjuntó un certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, en el cual se establece que su domicilio principal se encuentra en Bogotá, por consiguiente, podía radicar su solicitud en esta ciudad en seguimiento de la regla general de determinación de competencia territorial.
Y si bien en el texto de la demanda se observa que fue dirigida a los jueces de Barranquilla, la actora claudicó esa determinación al presentarla en el domicilio principal de la demandada, es decir la ciudad de Bogotá, de manera que el funcionario judicial de esta ciudad no puede negarse a asumir el conocimiento del asunto con base en la ocurrencia un simple lapsus calami, de por sí indiferente en la fijación de la competencia.
De suerte que si en la demanda se exteriorizó la voluntad de radicar la competencia territorial de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, fuero aplicable al caso en concreto, al juez de conocimiento no le era posible cuestionar dicha elección.
4.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de Bogotá, que será el encargado de conocer y tramitar la acción declarativa presentada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, así como a la promotora del trámite.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada