AC 3638 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3638-2023 (2023-04648-00)

        

AC3638-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-04648-00  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de  Familia de Bogotá y Primero de Familia de Zipaquirá-  Cundinamarca- con ocasión de la demanda de declaración  de unión marital de hecho presentada por María Claudia  Quiroga contra José Miguel Alarcón.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-          María  Claudia Quiroga presentó demanda ante los jueces de familia de  Bogotá contra José Miguel Alarcón para  que se declare la existencia de unión marital de hecho entre  ambos.  

En el acápite  de competencia se manifestó que se atribuía a dicha  autoridad por tener jurisdicción en el domicilio de las  partes.  

2.-        El  Juzgado Primero  de Familia de Bogotá mediante  auto de  13 de julio de 2023, rechazó la demanda por falta de  competencia territorial.  

Sostuvo  que el  domicilio familiar estaba ubicado en el municipio de Cajicá,  que se encuentra en la jurisdicción de los jueces de familia  de Zipaquira,  quienes son los llamados asumir el asunto por mandato  del numeral 2°  del artículo 28 del Código General del Proceso.  

3.-          El  Juzgado  Primero  de Familia de Zipaquirá, en  providencia de 8 de noviembre de 2023, también rechazó  la demanda por falta de competencia territorial y promovió  conflicto de competencia, argumentando que la demandante no conserva  el último domicilio conyugal, el cual sí se encontraba  en Cajicá.  

Por lo anterior,  no sería aplicable el numeral 2° del artículo 28  del Código General del Proceso, y el caso debe ser asumido por  los jueces del domicilio del demandado, que corresponde a la ciudad  de Bogotá.  

II.        CONSIDERACIONES  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de  la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con  lo estipulado en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7° de la Ley 1285 de 2009.  

De  esa manera, en los contenciosos de declaración de unión  marital de hecho, pueden concurrir dos fueros para determinar la  competencia territorial, el lugar del domicilio del demandado y el  último domicilio común anterior, siempre que el  demandante lo conserve, caso en que el convocante se encuentra  facultado para elegir la autoridad judicial llamada a resolver el  litigio.  

Sobre  el particular, la Corporación ha  explicado que:  

[C]omo  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterada en AC213-2023).  

En  ese orden de ideas, ante la concurrencia de fueros para determinar la  competencia territorial en los trámites de declaración  de unión marital de hecho, el interesado puede elegir entre  presentar la demanda en el lugar del domicilio del demandado, o en el  domicilio común anterior, siempre y cuando lo conserve, y una  vez haga su elección, la competencia se torna privativa, sin  que puede el funcionario judicial variarla, a menos que el demandado  la objete mediante los mecanismos procedentes.  

3.-        En  el presente asunto, la señora María  Claudia Quiroga  presentó la demanda de la referencia, ante los jueces de  familia de Bogotá, con fundamento en el  domicilio de las partes.  

Así las  cosas, se evidencia que la demandante manifestó en el acápite  de competencia que ambas partes tienen su domicilio en la ciudad de  Bogotá, e incluso en el inicio de la demanda resaltó  que el demandado es «vecino  de esta ciudad»;    además, en una pluralidad de memoriales posteriores al  rechazo del libelo,  le explicó al juez de Bogotá que  el domicilio común de la presunta pareja no subsistía  en la actualidad, y que en la actualidad su asiento se encontraba en  la capital de la República.  

Además, el  funcionario cognoscente no puede motu  proprio desconocer  la elección que realizó la demandante en este caso  específico,  pues es a ella quien le corresponden elegir entre  presentar la demanda en el domicilio del demandado o en el común  anterior, máxime cuando la posibilidad de emplear este último  foro está supeditado a que el demandante lo conserve, de  manera que el funcionario judicial no lo puede imponer si la actora  no lo mantiene o sencillamente no lo quiere hacer valer.  

De manera que el  numeral 2° del artículo 28 del Código General del  Proceso, se aplicaría siempre que el domicilio de la  demandante permaneciera en el común anterior,  y bajo el  entendido de que ella optara por presentar la demanda ante los  funcionarios de dicha jurisdicción territorial, lo cual no  ocurrió en el presente caso, dado que en el escrito inicial y  subsiguientes memoriales se manifestó que el domicilio de  ambas partes está en la ciudad de Bogotá.  

Así las  cosas, y teniendo en cuenta que tanto la demandante como el demandado  residen en la ciudad de Bogotá, la regla aplicable al asunto  en referencia es la general contenida en el numeral 1º ibidem,  siendo  competentes para el conocimiento del trámite los jueces de  esta capital.  

4.-        De  conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el  despacho de esta ciudad,  quien será el encargado de conocer y tramitar el proceso en  referencia.  

III.          DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que  el Juzgado Primero  de Familia de Bogotá  es el competente para conocer el asunto; en consecuencia, remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

SEGUNDO:  Comunicar  esta decisión al Juzgado Primero  de Familia de Zipaquirá- Cundinamarca- así  como a la promotora del trámite.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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