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STC16929-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16929-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04687-00
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Quervin Rafael Nieves Rodríguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. El tutelante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerado en el juicio con radicado 54001316000320230052800 (01).
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Contra el accionante se adelanta investigación penal por los delitos de Secuestro Extorsivo Agravado y Homicidio Agravado, entre otros. El 26 de julio de 2017 el Juzgado Quino Penal Municipal con Función de Control le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en Establecimiento Carcelario, decisión confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta el 18 de agosto de 2017.
2.2. El 1° de febrero de 2022 el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías no accedió a la solicitud de libertad por vencimiento de términos.
2.3. Posteriormente, el 4 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantía Ambulante de Cúcuta negó solicitud de sustitución de medida de aseguramiento.
2.4. Ante nueva petición en el mismo sentido, en audiencia del 2 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías Ambulante de Cúcuta2 negó la sustitución de medida de aseguramiento. Contra esa decisión Quervin Rafael Nieves Rodríguez impulsó recurso de apelación, asignado por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento.
2.5. El gestor presentó acción de Habeas Corpus y, mediante providencia del 16 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cúcuta lo negó por improcedente, decisión confirmada en apelación el 20 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal accionado.
3. El promotor sostuvo que cuando se denegó la sustitución de medida de aseguramiento se desconoció el bloque de constitucionalidad y la favorabilidad, figura que sí se aplicó a otros procesados por delitos más graves, a quienes les concedieron detención domiciliaria. Además, que al decidir el Habeas Corpus se le exigió persistir ante los jueces competentes, sin embargo, no se le ha notificado fecha para decidir la apelación de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, pese a estar vencido el plazo de tres días que contempla el artículo 160 de la ley 906 de 2004.
4. Conforme a lo narrado, pretende que conceda la sustitución de la medida de aseguramiento.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil accionada dio cuenta de la decisión mediante la cual confirmó la improcedencia del Habeas Corpus.
2. El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cúcuta narró las actuaciones surtidas dentro de la acción constitucional censurada.
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta informó que mediante auto del 11 de diciembre de 2023 se declaró impedido para conocer la apelación del auto del 2 de noviembre de 2023.
4. El Centro de Servicios Judiciales y Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que el actor no cuenta con proceso en vigilancia, solicitud pendiente o proceso en su contra en esos despachos.
5. Los Juzgado Primero y Segundo Penal Municipal de Garantías Ambulante de Cúcuta dieron cuenta de las providencias mediante las cuales negaron la sustitución de medida de aseguramiento del actor.
6. El Juzgado Quinto Penal Municipal de Garantías de Cúcuta sostuvo que declaró su falta de competencia para tramitar la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento radicada por el actor.
7. Álvaro Esquivel Bolado señaló que la Fiscalía al formular acusación o imputación debe indicar que la sindicación coincide con la pertenencia del implicado a un grupo armado organizado o grupo delictivo organizado y luego no puede ingresar tal elemento al debate cuando se verifica la libertad por vencimiento de términos o la sustitución de las medidas de aseguramiento por detención preventiva.
8. El Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta mencionó los registros que reposan sobre el promotor.
9. La Fiscalía Trece Especializada de Cúcuta indicó que se ha respetado el debido proceso y las garantías fundamentales del tutelante.
10. Jaime Humberto Rincón Cárdenas, quien dijo actuar como representante de las víctimas retomó los hechos que dieron origen a la investigación contra Quevin Nieves y solicitó negar por improcedente el amparo.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela propuesta, porque las conclusiones de la Colegiatura accionada no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
2. Esta Corte a establecido que por regla general al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones constitucionales como el hábeas corpus, pues el ordenamiento jurídico tiene previstos los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado4. No obstante, se ha considerado que la anterior premisa «no impide que a través de la tutela se verifique la legalidad del trámite y su decisión definitoria, cuando “(…) esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa»5 (CSJ STC515-2020).
3. En ese orden, se observa que el Tribunal accionado, en providencia del 20 de noviembre de 2023, confirmó la improcedencia de la acción de Habeas Corpus impetrada por el actor. Para ello, comenzó por relatar el marco legal y los presupuestos de ese mecanismo de control externo.
Luego, señaló que cuando una persona se encuentra privada de la libertad por orden de funcionario judicial competente, y considera «i) tener los requisitos para acceder a uno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad»6, debe alegarlo «ante quien tiene la competencia para decidir al respecto, a fin de que, llegado el caso, pueda interponer los recursos ordinarios contra la providencia que resuelve su petición». De tal manera, la procedencia de la acción de Habeas Corpus se encuentra supeditada a que el afectado con la privación de la libertad haya acudido primero a los medios legales previstos dentro del proceso, «pues lo contrario conllevaría a una intromisión indebida en las potestades que son del resorte exclusivo del juez que conoce de la causa adelantada en su contra», como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte.
2.1. Advirtió que, dentro del asunto, el accionante pretendía obtener su libertad, argumentando que se había extendido más del año que señala el parágrafo 1° del artículo 307 del C.P.P., adicionado por la Ley 1760 de 2015 y modificado por el artículo 1° de la 1786 de 2016, como límite temporal de extensión máxima de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. No obstante, tal límite se regulaba en el artículo 307A del C.P.P., adicionado por la Ley 1908 de 2018, conforme al cual si el delito es cometido «por miembros de Grupos Delictivos Organizados el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de tres (3) años” y cuando este es cometido por “Grupos Armados Organizados, el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de cuatro (4) años».
En tal sentido, estableció que el ruego era improcedente, pues la privación de la libertad del actor estaba sustentada en la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciona de Control de Garantías de Cúcuta, el 26 de julio de 2017. Además, que el juez natural -Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta- ya había negado la petición de libertad por vencimiento de términos requerida o sustitución de la medida de aseguramiento, ante el incumplimiento de los planteamientos legales y jurisprudenciales. Y frente a esa decisión se encontraba en curso un recurso de apelación asignado el 3 de noviembre anterior al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.
3. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas, la jurisprudencia y la normatividad que gobierna el asunto.
Y dado que la inconformidad del accionante se encamina a controvertir la decisión definitoria del habeas corpus (mas no la legalidad de su trámite), las citadas consideraciones del Juez acusado, no constituyen una «manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa» que abra paso a este amparo, cuya procedencia es aún más excepcional para verificar la clase de decisiones que hoy nos ocupa.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite se dispuso al Centro de Servicios Judiciales y Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías Ambulante de Cúcuta, Juzgado Quinto Penal Municipal de Garantías de Cúcuta, Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantía Ambulante de Cúcuta, Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta y al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta.
2 Tramitado bajo radicado SPOA 540016000727201400088 N.I. 2014-3544.
3 En la misma fecha fue radicada la presente acción de tutela.
4 CSJ STC6413-2021, CSJ STC5535-2021, CSJ STC117-2021 entre otras.
5 STC15571-2018 y CSJ STC515-2020 entre otras.
6 CSJ, Sala Casación Penal, Sentencia del 7 de junio de 2007.