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STC16894-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
Radicación No. 47001-22-13-000-2023-00363-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 17 de noviembre de 2023, en la acción de tutela que Mario Restrepo promovió contra el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, trámite al que fue vinculado la sociedad Tiendas D1 Koba Colombia SAS y citados los demás intervinientes en la acción popular No. 2021-00056.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en la acción popular que promovió, el Juzgado Civil del Circuito de Fundación no cumple los términos consagrados en la Ley 472 de 1998 y, «de paso SE NIEGA A SANCIONAR EN AGENCIAS EN DERECHO A LA ACCIONADA AL PERDER LA NULIDAD A MI FAVOR, PUES LA LEY ORDENA QUE SE CONDENARA EN AGENCIAS EN DERECHO A QUIEN PIERDA LA NULIDAD» (sic) (Mayúscula fija en texto).
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado condenar en agencias en derecho a Tiendas D1 Koba Colombia SAS y, relacionar por fecha y hora todas las etapas adelantadas en la acción popular 2021-00056.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Fundación, se opuso a la prosperidad del amparo porque no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y para lo anterior relacionó las actuaciones adelantadas en la acción popular cuestionada y destacó que las solicitudes del actor han sido resueltas de manera oportuna.
Indicó que la negativa de condenar en costas por el rechazo de la nulidad planteada por la demandada, fue proferida el 20 de septiembre de 2022, decisión frente a la cual Mario Restrepo no formuló ningún recurso.
2. La Alcaldía de Fundación, solicitó la desvinculación de este amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, además, no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones del actor.
3. La Doctora Tulia Cristina Rojas Asmar, Magistrada del Tribunal Superior de Santa Marta, indicó que conoció en segunda instancia de la acción popular 2021-00056, y destacó que la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2023, además que se encuentra debidamente soportada en las normas sustanciales y procesales vigentes aplicables, no está siendo cuestionada en el presente trámite de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente la protección constitucional, al no encontrar superados los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el auto que negó la condena en costas en favor del actor popular por el rechazo de la nulidad planteada por la demandada, fue proferido el 20 de septiembre de 2022 y el amparo se presentó pasado un año, y en cuanto al segundo presupuesto, el accionante no interpuso recurso de reposición frente a esa decisión y, en ese sentido, perdió la oportunidad de exteriorizar los reparos que hoy expone.
LA IMPUGNACIÓN
Impugnó el accionante, sin exponer los argumentos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo solicitó ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Fundación, condenar en costas a Tiendas D1 Koba Colombia SAS, demandada en la acción popular 2021-00056, porque negó la solicitud de nulidad que propuso esa sociedad.
3. Examinado el expediente remitido a estas diligencias, y en lo que puntualmente refiere el reclamo constitucional relacionado con la presunta irregularidad en la que incurrió el Juzgado accionado al negar la condena en costas solicitada, se advierte que la decisión que resolvió al respecto en la acción popular fue proferida el 20 de septiembre de 2022 y en ella se indicó,
(…) Para estimar la pertinencia y procedencia de la condena en costas, se evidencia que una vez presentado el escrito de nulidad por parte de la apoderada judicial de KOBA TIENDAS D-1, el accionante señor MARIO RESTREPO no hizo ejercicio de su derecho de contradicción y defensa frente a lo planteado por la accionada en escrito calendado siete (07) de junio de 2022, mediante el cual propuso la solicitud de nulidad ante lo actuado al interior de la acción popular que nos ocupa, esto es guardó total y absoluto silencio respecto a la actuación de KOBA TIENDAS D-1.
Por lo tanto, se infiere que no se materializó detraimiento o desgaste procesal de parte del señor MARIO RESTREPO, quien ninguna actividad procesal desplegó con ocasión de la solicitud de nulidad resuelta por el despacho».
Así las cosas, se incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la inmediatez, porque la acción de tutela fue propuesta el 25 de octubre de 2023, y en relación con lo anterior, es necesario recordar que esta Corte ha sostenido que el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la decisión y el reclamo constitucional, no puede superar los seis meses, con el objeto de que la acción extraordinaria no pierda su razón de ser (CSJ. STC. 14 septiembre 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC4535-2020, STC3457-2021, STC6747-2022, STC9625-2022, STC11145-2022 y, STC4915-2023 entre muchas otras).
Igualmente no se advierte la observancia del requisito de la subsidiariedad, porque, en un acto constitutivo de incuria, Mario Restrepo desaprovechó el recurso de reposición que procedía ante el juez natural para procurar la protección de las garantías fundamentales que ahora reclama, por lo que, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, sin que pueda pretender subsanar su propia desidia, a través de este mecanismo especial de protección.
Al punto, la Sala de tiempo atrás ha señalado, que
«la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC14292-2021, STC2296-2022, STC2818-2022, STC2912-2022, STC3871-2022 y, STC1793-2023 entre muchas).
4. De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS