STC16894 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16894-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

Radicación  No. 47001-22-13-000-2023-00363-01  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 17 de noviembre  de 2023, en la acción de tutela que Mario Restrepo promovió  contra el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, trámite  al que fue vinculado la sociedad Tiendas D1 Koba Colombia SAS y  citados los demás intervinientes en la acción  popular  No.  2021-00056.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que en la acción popular que promovió, el  Juzgado Civil del Circuito de Fundación  no cumple los términos consagrados en la Ley 472 de 1998 y,  «de  paso SE NIEGA A SANCIONAR EN AGENCIAS EN DERECHO A LA ACCIONADA AL  PERDER LA NULIDAD  A MI FAVOR, PUES LA LEY ORDENA QUE SE  CONDENARA EN AGENCIAS EN DERECHO A QUIEN PIERDA LA NULIDAD»  (sic) (Mayúscula fija en texto).  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado  accionado  condenar  en agencias en derecho a Tiendas D1 Koba Colombia SAS y, relacionar  por fecha y hora todas las etapas adelantadas en la acción  popular 2021-00056.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Civil del Circuito de Fundación, se opuso a la          prosperidad del amparo porque no ha vulnerado los derechos          fundamentales del accionante, y para lo anterior relacionó          las actuaciones adelantadas en la acción popular cuestionada          y destacó que las solicitudes del actor han sido resueltas de          manera oportuna.  

Indicó  que la negativa de condenar en costas por  el rechazo de la nulidad planteada por la demandada, fue proferida el  20 de septiembre de 2022, decisión frente a la cual Mario  Restrepo no formuló ningún recurso.   

            

2. La          Alcaldía de Fundación, solicitó          la desvinculación de este amparo por falta de legitimación          en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no ha vulnerado los          derechos fundamentales del accionante y, además, no es la          autoridad competente para satisfacer las pretensiones del actor.

3. La          Doctora Tulia          Cristina Rojas Asmar, Magistrada del Tribunal Superior de Santa          Marta, indicó que conoció en segunda instancia de la          acción popular 2021-00056, y destacó que la sentencia          proferida el 4 de septiembre de 2023, además que se encuentra          debidamente soportada en las normas sustanciales y procesales          vigentes aplicables, no está siendo cuestionada en el          presente trámite de tutela.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente la  protección constitucional, al no encontrar superados los  requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, teniendo en cuenta  que el auto que negó la condena en costas en favor del actor  popular por el rechazo de la nulidad planteada por la demandada, fue  proferido el 20 de septiembre de 2022 y el amparo se presentó  pasado un año, y en cuanto al segundo presupuesto, el  accionante no interpuso recurso de reposición frente a esa  decisión y, en ese sentido, perdió la oportunidad de  exteriorizar los reparos que hoy expone.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Impugnó  el accionante, sin exponer los argumentos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer en el correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo  solicitó  ordenar al Juzgado Civil  del Circuito de Fundación,  condenar  en costas a Tiendas D1 Koba Colombia SAS, demandada en la acción  popular 2021-00056, porque negó la solicitud de nulidad que  propuso esa sociedad.  

3.  Examinado el expediente remitido a estas diligencias, y en  lo que puntualmente refiere el reclamo constitucional relacionado con  la presunta irregularidad en la que incurrió el Juzgado  accionado  al negar la condena en costas solicitada,  se  advierte que  la decisión que resolvió al respecto en la acción  popular fue proferida el 20  de septiembre de 2022  y en ella se indicó,  

(…)  Para  estimar la pertinencia y procedencia de la condena en costas, se  evidencia que una vez presentado el escrito de nulidad por parte de  la apoderada judicial de KOBA TIENDAS D-1, el accionante señor  MARIO RESTREPO no hizo ejercicio de su derecho de contradicción  y defensa frente a lo planteado por la accionada en escrito calendado  siete (07) de junio de 2022, mediante el cual propuso la solicitud de  nulidad ante lo actuado al interior de la acción popular que  nos ocupa, esto es guardó total y absoluto silencio respecto a  la actuación de KOBA TIENDAS D-1.  

Por  lo tanto, se infiere que no se materializó detraimiento o  desgaste procesal de parte del señor MARIO RESTREPO, quien  ninguna actividad procesal desplegó con ocasión de la  solicitud de nulidad resuelta por el despacho».  

Así  las cosas, se incumple con el presupuesto general de procedibilidad  de la inmediatez, porque la acción de tutela fue propuesta el  25  de octubre de 2023,  y en  relación con lo anterior, es necesario recordar que esta Corte  ha sostenido que el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  decisión y el reclamo constitucional, no puede superar los  seis  meses,  con el objeto de que la acción extraordinaria no pierda su  razón de ser (CSJ.  STC. 14 septiembre 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en  STC4535-2020, STC3457-2021, STC6747-2022, STC9625-2022, STC11145-2022  y, STC4915-2023 entre muchas otras).  

Igualmente  no se advierte la observancia del requisito de la subsidiariedad,  porque, en un acto constitutivo de incuria, Mario Restrepo  desaprovechó el recurso de reposición que procedía  ante el juez natural para procurar la protección de las  garantías fundamentales que ahora reclama, por lo que, se  configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1°  del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, sin que pueda  pretender subsanar su propia desidia, a través de este  mecanismo especial de protección.  

Al  punto, la Sala de tiempo atrás ha señalado, que  

«la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ.  STC6580-2021,  STC12011-2021,  STC14292-2021,  STC2296-2022,  STC2818-2022, STC2912-2022, STC3871-2022 y,  STC1793-2023 entre muchas).  

            

4. De          conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada será          confirmada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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