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STC16825-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16825-2023
Radicación n°. 18001-22-14-000-2023-00065-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 31 de octubre de 2023, que negó el amparo reclamado por Abraham Alonso Linares Pineda y María Nelly Cuellar Quinayas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia. Al trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso verbal de radicado 2019-00043-00.
I. ANTECEDENTES.
1. Los promotores demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene.
2.1. Piedad Milena Rivera Díaz y en representación de su hijo interpusieron demanda contra los aquí accionantes, con el fin de que se decrete a su favor la pertenencia «sobre el lote de terreno No. 4 junto con la casa de habitación sobre el construida, ubicado en la vereda Itarca, jurisdicción del municipio de La Montañita, departamento de Caquetá, identificado con número de matrícula inmobiliaria 420-62170 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Florencia»1. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Montañita -con fallo del 24 de julio de 2023- resolvió «declarar que la demandante […] adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, junto con sus mejoras, anexidades, dependencias y servidumbre, el bien inmueble denominado Lote de Terreno No. 4 junto con la casa de habitación sobre el construida, ubicado en la Vereda Itarca, jurisdicción del municipio de la Montañita»2.
2.2. Remitido el expediente al superior, el Despacho Segundo Civil del Circuito de Florencia -con auto del 11 de agosto de 2023- dispuso «declarar improcedente el recurso de apelación promovido»3. Inconforme con lo determinado, los recurrentes impetraron recurso de reposición y recusación frente al funcionario ad quem4. En efecto, el juez de la causa -con proveído del 26 de septiembre de 2023- declaró «no reponer el auto de fecha 11 de agosto del 2023», además, no aceptó «la recusación propuesta», y, ordenó la remisión del expediente al «juez de conocimiento para los trámites y fines pertinentes»5. Frente a lo decidido, la pasiva solicitó la «ilegalidad del auto de fecha 26 de septiembre de 2023»6. En consecuencia, el juzgador -con providencia del 6 de octubre de 2023- resolvió «rechazar de plano la solicitud elevada»7.
2.4. Censuró que «no es la etapa procesal así sea de un Juez, venir a cuestionar la cuantía del proceso como lo hace en el auto materia de inconformidad y negar el trámite del recurso de apelación, porque esa etapa ya se encuentra fenecida y al ser saneado el proceso el Juez de segunda instancia no puede desconocer el control de legalidad y la adecuación que hizo el Juez de Primera Instancia de darle el trámite de un proceso de pertenencia de menor cuantía ya que esto pertenece es a la etapa de la audiencia inicial donde quedo saneada todas las posibles irregularidades. Por lo anterior el Juez Segundo Civil del Circuito de esta Ciudad se encuentra incurso en causal de impedimento y se recusa por ese hecho y fuera de ello el auto que declara improcedente esta soportado en las inconsistencias antes anotadas». Además, anotó que se omitió dar «aplicación a lo regulado en el artículo 143 del Código General del Proceso». Y, estimó que se soslayó el «contenido del artículo 145 del Código General del Proceso, pues el proceso debe estar suspendido desde el momento en que se formula la recusación y al no hacerlo, como lo hizo, afectó el debido proceso, ya que no podía resolver el recurso de reposición».
3. Por lo expuesto, solicitó que se declaren sin «valor jurídico de ninguna índole los autos interlocutorios dictados por el juez accionado mediante los cuales inadmitió el recurso de apelación, resolvió el recurso de reposición y negó la recusación que se le formuló, junto con el auto que rechazó la ilegalidad presentada, y se ordene que se le dé el trámite de ley a la recusación entablada remitiéndola al superior del juez precitado».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El juzgado querellado indicó que «verificada en su integralidad la ritualidad procesal realizada […] dentro de las providencias que hoy son objeto de reproche, se destaca que las mismas han sido proferidas en derecho dentro del marco de legalidad consagrado en el Código general de Proceso y atendiendo los pronunciamientos Jurisprudenciales de la Honorable Corte Suprema de Justicia, reiterando que, los argumentos que sustenta la parte accionante versan sobre un control de legalidad, el cual como se han indicado al no ser el Juzgado Segundo Civil del Circuito competente para conocer del asunto, no era procedente resolver de fondo las misma». Y, resaltó que «siendo de única instancia el proceso que genera la presente acción tutelar, el juzgado no tiene competencia funcional para conocer del mismo, lo que consecuencialmente impide dar el trámite que corresponde a la recusación alegada por la parte actora».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, señaló que la cuantía del proceso sub examine se comprobó en $9.059.000, «circunstancia que ubica al proceso de pertenencia en cuestión, en los procesos de mínima cuantía, sin que se advierta de manera alguna que la misma se haya alterado al interior del proceso, lo que impide que sobre el mismo se pueda tramitar segunda instancia, tal y como lo determinó el juez accionado […]». Por lo tanto, estimó que la decisión «no resulta arbitraria ni caprichosa como quiera que el juez realizó un estudio con especial sujeción al procedimiento aplicable, al caso sometido a su consideración». Asimismo, tocante con «la recusación planteada por los actores contra el Juez accionado, considera esta judicatura que era inane proseguir el trámite estatuido en el artículo 144 del C.G.P, pues el funcionario recusado ya se había pronunciado en el proceso en cuestión y con tal decisión, culminaba su actuación en segunda instancia, además que los actores eran conocedores que le correspondió a ese funcionario el conocimiento del proceso en segunda instancia y no habían presentado recusación alguna en contra del mismo, siendo que la causal invocada era anterior a dicho pronunciamiento».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
Los gestores fundaron su inconformidad en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial. Agregaron que el juzgador constitucional de primer grado se dedicó a «hacer un análisis de la competencia e interpretar erróneamente el fin del amparo constitucional». Ello, toda vez que «no estamos pidiendo que se retrotraiga decisiones que según la Sala se actuó de conformidad con el trámite aplicable, porque si hubiere actuado en forma adecuada al trámite quien correspondía mal se pediría el amparo Constitucional ya que se le interpuso recurso de reposición contra su decisión por medio de auto que negó el recurso de apelación el cual le procedía y al mismo tiempo se le interpuso recusación porque se descubre que en el proceso desde que se inicio había actuado no como segunda instancia».
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, pero por las razones aquí expuestas. Por lo que viene.
2. Ciertamente, se advierte que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia -con providencia del 26 de septiembre de 2023-, expresó los motivos por los cuales resolvió no reponer el proveído del 11 de agosto de 2023 -que declaró improcedente el remedio de alzada impetrado-. Para ello, de entrada señaló que las afirmaciones realizadas «se alejan de la realidad jurídica de este caso, sin un argumento legal o jurisprudencial de peso que haga cambiar la postura». Además, indicó que «las normas procesales son de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento y en ningún caso pueden ser modificadas por los funcionarios o particulares (artículo 13 del C.G.P) por ende, […] es claro que conforme a las reglas del artículo 26 del CGP, la cuantía de los procesos de pertenencia se determina por el avaluó catastral del bien pretendido en usucapión, el que en este caso no alcanza los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por ende, a la luz del artículo 25 ibídem, se trata de un proceso de mínima cuantía o única instancia».
Asimismo, resaltó que «el yerro cometido involuntariamente por el juzgado de conocimiento al tramitar el este proceso como de primera instancia, no ata u obliga al suscrito funcionario, porque se itera, las normas procesales son de obligatorio cumplimiento, y siendo en realidad este asunto de mínima cuantía, es evidente, que este Despacho carece de competencia funcional para conocer del mismo». Y, finalmente «en cuanto a la cita jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia que hace la apoderada recurrente, se desestimará por cuanto no es posible verificar su autenticidad, pues no se indicaron los datos que la identifiquen, esto es, Magistrado Ponente, Sala, Radicado, etc».
3. Justamente, la determinación acusada de declarar la improcedencia de la apelación, agotó un análisis integral frente a la exigencias procesales del recurso de alzada, por lo que atendiendo las situaciones acaecidas en la causa y el estudio de las normas que gobiernan el asunto, el juzgado dispuso la inadmisibilidad del remedio vertical dado que dicho juicio resultaba de única instancia debido a la cuantía comprobada en el sub examine. Así las cosas, se vislumbra que la determinación dictada no puede configurar un defecto.
4. Se reitera, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta -necesariamente- en la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho.
5. Ahora, en relación con el cuestionamiento de los actores debido a que no se impulsó debidamente el trámite de recusación conforme a lo reglado en el canon 143 del Código General del Proceso, se advierte, en este punto, la improcedencia del amparo constitucional invocado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ello, pues del análisis del expediente sub examine, se avizora que los actores no atacaron en reposición la actuación del 26 de septiembre de 2023 -que decidió no aceptar la recusación y devolver el expediente al despacho de conocimiento-, medio que era viable de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, por cuanto resultaba un aspecto no decidido previamente. Por lo tanto, los gestores tuvieron la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretenden por esta vía. Empero, por su propia incuria dejaron fenecer dicha oportunidad8.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 2 a 6 del archivo PDF «Demanda y sus Anexos».
2 Archivo PDF «02. ActaLecturaFallo».
3 Archivo PDF «03AutoRechazaRecursoApelación».
4 Archivo PDF «04RecursoyRecusación».
5 Archivo PDF «05AutoResuelveRecursoyRecusación 26 septiembre del 2023».
6 Archivo PDF «06SolicitudIlegalidadAuto».
7 Archivo PDF «07AutoRechazaSolicitud».
8 Al respecto, esta Corte reiteradamente ha sostenido que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC791-2021).