STC16825 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16825-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16825-2023  

Radicación  n°. 18001-22-14-000-2023-00065-01  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la  sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Florencia el 31 de octubre de 2023,  que negó el amparo reclamado por Abraham Alonso Linares Pineda  y María Nelly Cuellar Quinayas contra el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Florencia.  Al  trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso  verbal de radicado 2019-00043-00.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  Los promotores demandaron la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas,  se resalta lo que viene.  

2.1.  Piedad Milena Rivera Díaz y en representación de su  hijo interpusieron demanda contra los  aquí accionantes, con el fin de que se decrete a su favor la  pertenencia «sobre  el lote de terreno No. 4 junto con la casa de habitación sobre  el construida, ubicado en la vereda Itarca, jurisdicción del  municipio de La Montañita, departamento de Caquetá,  identificado con número de matrícula inmobiliaria  420-62170 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de  Florencia»1.  Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Promiscuo Municipal de  La Montañita -con fallo del 24 de julio de 2023- resolvió  «declarar  que la demandante […] adquirió por el modo de la  prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, junto con  sus mejoras, anexidades, dependencias y servidumbre, el bien inmueble  denominado Lote de Terreno No. 4 junto con la casa de habitación  sobre el construida, ubicado en la Vereda Itarca, jurisdicción  del municipio de la Montañita»2.  

2.2.  Remitido el expediente al superior, el Despacho Segundo Civil del  Circuito de Florencia -con auto del 11 de agosto de 2023- dispuso  «declarar  improcedente el recurso de apelación promovido»3.  Inconforme con lo determinado, los recurrentes impetraron recurso de  reposición y recusación frente al funcionario ad  quem4.  En efecto, el juez de la causa -con proveído del 26 de  septiembre de 2023- declaró «no  reponer el auto de fecha 11 de agosto del 2023»,   además, no aceptó «la  recusación propuesta»,  y, ordenó la remisión del expediente al «juez  de conocimiento para los trámites y fines pertinentes»5.  Frente a lo decidido, la pasiva solicitó la «ilegalidad  del auto de fecha 26 de septiembre de 2023»6.  En consecuencia, el juzgador -con providencia del 6 de octubre de  2023- resolvió «rechazar  de plano la solicitud elevada»7.  

2.4.  Censuró  que «no  es la etapa procesal así sea de un Juez, venir a cuestionar la  cuantía del proceso como lo hace en el auto materia de  inconformidad y negar el trámite del recurso de apelación,  porque esa etapa ya se encuentra fenecida y al ser saneado el proceso  el Juez de segunda instancia no puede desconocer el control de  legalidad y la adecuación que hizo el Juez de Primera  Instancia de darle el trámite de un proceso de pertenencia de  menor cuantía ya que esto pertenece es a la etapa de la  audiencia inicial donde quedo saneada todas las posibles  irregularidades. Por lo anterior el Juez Segundo Civil del Circuito  de esta Ciudad se encuentra incurso en causal de impedimento y se  recusa por ese hecho y fuera de ello el auto que declara improcedente  esta soportado en las inconsistencias antes anotadas».  Además,  anotó que se omitió dar «aplicación  a lo regulado en el artículo 143 del Código General del  Proceso».  Y, estimó que se soslayó el «contenido  del artículo 145 del Código General del Proceso, pues  el proceso debe estar suspendido desde el momento en que se formula  la recusación y al no hacerlo, como lo hizo, afectó el  debido proceso, ya que no podía resolver el recurso de  reposición».  

3.  Por  lo expuesto, solicitó que se declaren sin «valor  jurídico de ninguna índole los autos interlocutorios  dictados por el juez accionado mediante los cuales inadmitió  el recurso de apelación, resolvió el recurso de  reposición y negó la recusación que se le  formuló, junto con el auto que rechazó la ilegalidad  presentada, y se ordene que se le dé el trámite de ley  a la recusación entablada remitiéndola al superior del  juez precitado».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El juzgado querellado indicó que «verificada  en su integralidad la ritualidad procesal realizada […] dentro  de las providencias que hoy son objeto de reproche, se destaca que  las mismas han sido proferidas en derecho dentro del marco de  legalidad consagrado en el Código general de Proceso y  atendiendo los pronunciamientos Jurisprudenciales de la Honorable  Corte Suprema de Justicia, reiterando que, los argumentos que  sustenta la parte accionante versan sobre un control de legalidad, el  cual como se han indicado al no ser el Juzgado Segundo Civil del  Circuito competente para conocer del asunto, no era procedente  resolver de fondo las misma». Y,  resaltó que «siendo  de única instancia el proceso que genera la presente acción  tutelar, el juzgado no tiene competencia funcional para conocer del  mismo, lo que consecuencialmente impide dar el trámite que  corresponde a la recusación alegada por la parte actora».  

III.  LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo. Para ello, señaló  que la cuantía del proceso sub  examine  se comprobó en $9.059.000, «circunstancia  que ubica al proceso de pertenencia en cuestión, en los  procesos de mínima cuantía, sin que se advierta de  manera alguna que la misma se haya alterado al interior del proceso,  lo que impide que sobre el mismo se pueda tramitar segunda instancia,  tal y como lo determinó el juez accionado […]».  Por  lo tanto, estimó que la decisión  «no resulta arbitraria ni caprichosa como quiera que el juez  realizó un estudio con especial sujeción al  procedimiento aplicable, al caso sometido a su consideración».  Asimismo,  tocante con «la  recusación planteada por los actores contra el Juez accionado,  considera esta judicatura que era inane proseguir el trámite  estatuido en el artículo 144 del C.G.P, pues el funcionario  recusado ya se había pronunciado en el proceso en cuestión  y con tal decisión, culminaba su actuación en segunda  instancia, además que los actores eran conocedores que le  correspondió a ese funcionario el conocimiento del proceso en  segunda instancia y no habían presentado recusación  alguna en contra del mismo, siendo que la causal invocada era  anterior a dicho pronunciamiento».  

IV.  LA  IMPUGNACIÓN.  

Los  gestores fundaron su inconformidad en argumentos similares a los  expuestos en el escrito inicial. Agregaron que el juzgador  constitucional de primer grado se dedicó a «hacer  un análisis de la competencia e interpretar erróneamente  el fin del amparo constitucional».  Ello, toda vez que «no  estamos pidiendo que se retrotraiga decisiones que según la  Sala se actuó de conformidad con el trámite aplicable,  porque si hubiere actuado en forma adecuada al trámite quien  correspondía mal se pediría el amparo Constitucional ya  que se le interpuso recurso de reposición contra su decisión  por medio de auto que negó el recurso de apelación el  cual le procedía y al mismo tiempo se le interpuso recusación  porque se descubre que en el proceso desde que se inicio había  actuado no como segunda instancia».  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su  calidad de juez constitucional- advierte que la acción no  tiene vocación de prosperidad.  Y,  por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, pero  por las razones aquí expuestas.  Por lo que viene.  

2.  Ciertamente, se advierte que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Florencia -con providencia del 26 de septiembre de 2023-, expresó  los motivos por los cuales resolvió no reponer el proveído  del 11 de agosto de 2023 -que declaró improcedente el remedio  de alzada impetrado-. Para ello, de entrada señaló que  las afirmaciones realizadas «se  alejan de la realidad jurídica de este caso, sin un argumento  legal o jurisprudencial de peso que haga cambiar la postura».  Además, indicó que «las  normas procesales son de orden público y por consiguiente de  obligatorio cumplimiento y  en ningún caso pueden ser modificadas por los funcionarios o  particulares (artículo 13 del C.G.P) por ende, […] es  claro que conforme a las reglas del artículo 26 del CGP, la  cuantía de los procesos de pertenencia se determina por el  avaluó catastral del bien pretendido en usucapión, el  que en este caso no alcanza los 40 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, por ende, a la luz del artículo 25 ibídem,  se trata de un proceso de mínima cuantía o única  instancia».  

Asimismo,  resaltó que «el  yerro cometido involuntariamente por el juzgado de conocimiento al  tramitar el este proceso como de primera instancia, no ata u obliga  al suscrito funcionario, porque se itera, las normas procesales son  de obligatorio cumplimiento, y siendo en realidad este asunto de  mínima cuantía, es evidente, que este Despacho carece  de competencia funcional para conocer del mismo».  Y,  finalmente  «en  cuanto a la cita jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia que  hace la apoderada recurrente, se desestimará por cuanto no es  posible verificar su autenticidad, pues no se indicaron los datos que  la identifiquen, esto es, Magistrado Ponente, Sala, Radicado, etc».  

3.  Justamente, la  determinación acusada de declarar la improcedencia de la  apelación, agotó un análisis integral frente a  la exigencias procesales del recurso de alzada, por lo que atendiendo  las situaciones acaecidas en la causa y el estudio de las normas que  gobiernan el asunto, el juzgado dispuso la inadmisibilidad del  remedio vertical dado que dicho juicio resultaba de única  instancia debido a la cuantía comprobada en el sub  examine.  Así las cosas, se vislumbra que la determinación  dictada no puede configurar un defecto.  

4.  Se reitera, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta  -necesariamente- en la tesis única. En gracia de discusión,  podría también apoyarse incluso sobre el disenso con  respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no  se aprecie una ostensible vía de hecho.  

5.  Ahora, en relación con el cuestionamiento de los actores  debido a que no se impulsó debidamente el trámite de  recusación conforme a lo reglado en el canon 143 del Código  General del Proceso, se advierte, en este punto, la improcedencia del  amparo constitucional invocado, en razón a la desatención  del presupuesto de subsidiariedad. Ello, pues del análisis del  expediente sub  examine,  se avizora que los actores no atacaron  en reposición la actuación del 26 de septiembre de 2023  -que decidió no aceptar la recusación y devolver el  expediente al despacho de conocimiento-, medio que era viable de  conformidad con el artículo 318 del Código General del  Proceso, por cuanto resultaba un aspecto no decidido previamente. Por  lo tanto, los gestores tuvieron la posibilidad de exponer las razones  de su inconformidad para reclamar en pro de sus intereses y  contradecir lo que ahora pretenden por esta vía. Empero, por  su propia incuria  dejaron fenecer dicha oportunidad8.  

VI.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Con  Ausencia Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          2 a 6 del archivo PDF «Demanda          y sus Anexos».  

2          Archivo          PDF «02.          ActaLecturaFallo».  

3          Archivo          PDF «03AutoRechazaRecursoApelación».  

4          Archivo          PDF «04RecursoyRecusación».  

5          Archivo          PDF «05AutoResuelveRecursoyRecusación          26 septiembre del 2023».  

6          Archivo          PDF «06SolicitudIlegalidadAuto».  

7          Archivo          PDF «07AutoRechazaSolicitud».  

8          Al          respecto, esta Corte reiteradamente ha sostenido que          «el          accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de          oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición          oportuna de los medios de resguardo diseñados para las          correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no          puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez          que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando          las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección          previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las          consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían          el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en          cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado          injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento,          so pena de invadir su órbita funcional autónoma y          quebrantar el debido proceso»          (CSJ          STC791-2021).  

      

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