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ATC1588-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC1588-2023
Radicación nº. 73001-22-13-000-2023-00312-01
(Aprobado en sesión virtual del quince de diciembre de dos mil veintitrés).
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición del fallo CSJ STC13208-2023.
I. ANTECEDENTES
2. Los promotores1 pidieron la adición de la sentencia, indicando que se omitió decidir sobre la solicitud de modulación del fallo de tutela que el Juzgado accionado no definió, a la par que ninguna autoridad se ha pronunciado sobre «las múltiples solicitudes que hemos elevado para que nos indiquen las razones de hecho y de derecho por las que no se han pronunciado de cara al flagelo de la extorsión y atentado terrorista -tentativa de homicidio-».
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 287 del Código General del Proceso determina que cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre otro punto que, de conformidad con la ley, deba ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse, mediante providencia complementaria.
3. En ese sentido, se observa que la petición de adición se refiere, de un lado, a que no se resolvió sobre la solicitud de modulación del fallo y, por otro, que nada se dijo sobre los requerimientos elevados ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, referentes a los delitos mencionados; sin embargo, se advierte que esta Sala sí se pronunció frente a lo expuesto.
3.1. En efecto, en torno a la modulación de la sentencia solicitada por los tutelantes, frente a la cual adujeron que el Juzgado accionado no hizo pronunciamiento alguno, se estableció que la tutela resultaba improcedente, toda vez que no se acreditó «que los tutelantes hubiesen formulado solicitud de adición, conforme lo establece el artículo 287 de Código General del Proceso, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, dado que este no es el medio para redimir oportunidades legales fenecidas (CSJ STC8682-2023)».
Ello, porque, como se vio en los antecedentes de la sentencia de la Sala, los tutelantes pidieron en el trámite del desacato la modulación del fallo, pero en los autos subsiguientes (del 2 de junio, 13 de julio y 3 de agosto de 2023) el Juzgado no resolvió lo pertinente, sin que aquellos pidieran la adición de tales providencias, lo cual había inviable la tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual.
3.2. Por otro lado, en relación con la falta de reconocimiento de otros hechos victimizantes, esta Corporación precisó que, como el mismo asunto fue planteado en la tutela anterior (Rad. 2022-00249-00), «en la que la orden se limitó a que la Unidad informara a los tutelantes los resultados y la realización del Método Técnico de Priorización», se imponía estarse a lo resuelto, «pues sobre el particular ha operado la cosa juzgada constitucional. Lo anterior, sin perjuicio de que tal reproche se presente ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con los soportes correspondientes».
4. De lo anterior se evidencia claramente que la Sala no omitió pronunciarse frente a las censuras elevadas en la litis y referidas en la petición de adición, de manera que no hay lugar a adicionar la providencia. Cosa distinta es que los tutelantes no compartan lo resuelto en torno a esos aspectos, lo cual es ajeno a lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso y, por tanto, se negará la solicitud de la referencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural NIEGA la adición del fallo CSJ STC13208-2023.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 El fallo de segunda instancia se notificó por correo electrónico el 24 de noviembre de los corrientes y el memorial de adición se radicó el mismo día.