ATC1588 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1588-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC1588-2023  

Radicación  nº. 73001-22-13-000-2023-00312-01  

(Aprobado  en sesión virtual del quince de diciembre de dos mil  veintitrés).  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición del fallo CSJ  STC13208-2023.  

            

I. ANTECEDENTES  

2.  Los promotores1  pidieron la adición de la sentencia, indicando que se omitió  decidir sobre la solicitud de modulación del fallo de tutela  que el Juzgado accionado no definió, a la par que ninguna  autoridad se ha pronunciado sobre  «las  múltiples solicitudes que hemos elevado para que nos indiquen  las razones de hecho y de derecho por las que no se han pronunciado  de cara al flagelo de la extorsión y atentado terrorista  -tentativa de homicidio-».  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. El          artículo 287          del Código General del Proceso determina que cuando la          sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la          litis o sobre otro punto que, de conformidad con la ley, deba ser          objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse, mediante          providencia complementaria.  

3.  En ese sentido, se observa que la petición de adición  se refiere, de un lado, a que no se resolvió sobre la  solicitud de modulación del fallo y, por otro, que nada se  dijo sobre los requerimientos elevados ante la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  referentes a los delitos mencionados;  sin embargo, se advierte que esta Sala sí se pronunció  frente a lo expuesto.  

3.1.  En efecto, en torno a la modulación de la sentencia solicitada  por los tutelantes, frente a la cual adujeron que el Juzgado  accionado no hizo pronunciamiento alguno, se estableció que la  tutela resultaba improcedente, toda vez que no se acreditó  «que  los  tutelantes hubiesen formulado solicitud de adición, conforme  lo establece el artículo 287 de Código General del  Proceso, omisión que imposibilita el uso de esta senda  constitucional, dado que este no es el medio para redimir  oportunidades legales fenecidas (CSJ STC8682-2023)».  

Ello,  porque, como se vio en los antecedentes de la sentencia de la Sala,  los tutelantes pidieron en el trámite del desacato la  modulación del fallo, pero en los autos subsiguientes (del 2  de junio, 13 de julio y 3 de agosto de 2023) el Juzgado no resolvió  lo pertinente, sin que aquellos pidieran la adición de tales  providencias, lo cual había inviable la tutela, dada su  naturaleza subsidiaria y residual.  

3.2.  Por otro lado, en relación con la falta de reconocimiento de  otros hechos victimizantes, esta Corporación precisó  que, como el mismo asunto fue planteado en la tutela anterior (Rad.  2022-00249-00), «en  la que la orden se limitó a que la Unidad informara a los  tutelantes los resultados y la realización del Método  Técnico de Priorización»,  se imponía estarse a lo resuelto, «pues  sobre el particular ha operado la cosa juzgada constitucional. Lo  anterior, sin perjuicio de que tal reproche se presente ante la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, con los soportes correspondientes».  

4.  De lo anterior se evidencia claramente que la Sala no omitió  pronunciarse frente a las censuras elevadas en la litis y referidas  en la petición de adición, de manera que no hay lugar a  adicionar la providencia.  Cosa distinta es que los tutelantes no compartan lo resuelto en torno  a esos aspectos, lo cual es ajeno a lo previsto en el artículo  287 del Código General del Proceso y, por tanto,  se negará la solicitud de la referencia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural  NIEGA  la adición del fallo CSJ STC13208-2023.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Con  Ausencia Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          El          fallo de segunda instancia se notificó por correo electrónico          el 24 de noviembre de los corrientes y el memorial de adición          se radicó el mismo día.  

      

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