Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC3629-2023 (2023-04283-00)
AC3629-2023
Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Medellín y Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por Servicio de Empleados y Pensionados SC- Coopensionados- en contra de Yolanda del Socorro Hernández Restrepo.
I. ANTECEDENTES
1.- La parte actora solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo.
En cuanto a la competencia, indicó que le correspondía al juzgado civil municipal de Medellín de conformidad con el lugar de cumplimiento de la obligación.
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín, el que, mediante auto de 16 de diciembre de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que en el título valor allegado como base de recaudo se pactó que la obligación se cumpliría en las oficinas de Credivalores- Crediservicios S.A., y, consultado el certificado de existencia y representación se evidenció que su domicilio principal es Bogotá, por lo tanto, los jueces de esta localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada.
3.- El 17 de marzo de 2023 el Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Juzgado 65 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) remitió el expediente al Treinta de su misma categoría y circuito en virtud del Acuerdo CSJBTA23-7 de 6 de febrero de 2023.
4.- Por su parte el Juzgado Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá en providencia del pasado 13 de septiembre, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.
Explicó que de la lectura de la demanda la parte actora hizo uso de la atribución conferida por el artículo 28 del Código General del Proceso, y que, ante la existencia de dos fueros concurrentes, el general de que trata el numeral 1º ejusdem, y el especial para los negocios que involucran títulos ejecutivos del numeral 3º ídem, optó por el segundo, decisión que debe ser respetada por el juez remitente.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo en calidad de superior funcional de ambos funcionarios judiciales, de conformidad con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ibídem, subraya externa).
Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3.- En el caso en estudio, la parte actora acudió ab initio ante los jueces de Medellín con fundamento en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Revisado el pagaré que soporta la ejecución, se estableció que: «YOLANDA DEL SOCORRO HERNANDEZ RESTREPO (“El deudor» y mayor de edad y vecino de como aparece identificado solidaria a CREDIFINANCIERA al pie de mi firma, obrando en nombre propio, declaro que pagaré de forma incondicional, indivisible y cualquier otro S.A, Nit. 900.200.960-9, (en adelante CREDIFINANCIERA S.A) sus cesionarios, endosatarios o REMUNERATORIOS tenedor legítimo, en sus oficinas la suma de (…)».
Igualmente, dentro del expediente se allegó un «certificado de depósito en administración para el ejercicio de derechos patrimoniales» emitido por Deceval en el cual consta que el pagaré fue expedido en la ciudad de «MEDELLÍN», y allí también tiene oficinas el Banco Credifinanciera S.A., primer beneficiario del título valor; lo cual, permite inferir que las oficinas a las que se refería el pagaré son en Medellín porque fue allí donde se otorgó el instrumento cambiario, siendo ese el lugar elegido por el mismo demandante para promover la demanda.
Siendo así, nuevamente se destaca que, en este evento, la facultad de escoger entre los fueros general y especial (num. 1º y 3º, art. 28 del C.G.P.), se reserva a quien formula la acción, por lo que esta Corporación se encuentra compelida a respetar la determinación que en tal sentido adoptó el ejecutante, quien, en este caso particular, optó por el lugar de cumplimiento de las obligaciones, que, a tono con lo expuesto, es la ciudad de Medellín.
4.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en dicho despacho, quien será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín, es el competente para conocer el asunto; en consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, así como al actor.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada