AC 3629 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3629-2023 (2023-04283-00)

        

AC3629-2023  

Bogotá  D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés  (2023)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil  Municipal de Medellín y Treinta de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá con ocasión de la  demanda ejecutiva promovida por Servicio de Empleados y Pensionados  SC- Coopensionados- en contra de Yolanda del Socorro Hernández  Restrepo.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-          La  parte actora solicitó librar  mandamiento de pago con fundamento en el pagaré allegado como  base de recaudo.  

En cuanto a la  competencia, indicó que le correspondía al juzgado  civil municipal de Medellín de conformidad con el lugar de  cumplimiento de la obligación.  

2.-        El  escrito inicial se asignó al Juzgado Tercero  Civil Municipal de Medellín, el que,  mediante  auto de  16 de diciembre de 2022, rechazó la demanda por falta de  competencia territorial,  tras argumentar que en el título valor allegado como base de  recaudo se pactó que la obligación se cumpliría  en las oficinas de Credivalores- Crediservicios S.A., y, consultado  el  certificado de existencia y representación se evidenció  que su domicilio principal es Bogotá, por lo tanto,  los jueces de esta localidad son los competentes para conocer de la  acción instaurada.  

3.-          El  17 de marzo de 2023 el Juzgado  Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente  Juzgado 65 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple)  remitió el expediente al Treinta de su misma categoría  y circuito en virtud del Acuerdo CSJBTA23-7 de 6 de febrero de 2023.  

4.-         Por  su parte el Juzgado  Treinta  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  en  providencia del pasado 13 de septiembre, resolvió no avocar  conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el  conflicto negativo.  

Explicó que  de la lectura de la demanda la parte actora hizo uso de la atribución  conferida por el artículo 28 del Código General del  Proceso, y que, ante la existencia de dos fueros concurrentes, el  general de que trata el numeral 1º ejusdem,  y  el especial para los negocios que involucran títulos  ejecutivos del numeral 3º ídem,  optó  por el segundo, decisión que debe ser respetada por el juez  remitente.  

II.        CONSIDERACIONES  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo en  calidad de superior funcional de ambos funcionarios judiciales, de  conformidad con los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7° de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).   

   

Sin embargo,  cuando se trata de «procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num.  3 ibídem,  subraya externa).   

   

Entonces, para  fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico  o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros  concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas,  teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad  de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser  desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la  acción.  

   

Sobre este punto,  la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento  en los actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).   

3.-        En  el caso en estudio, la  parte actora acudió ab  initio  ante los jueces de Medellín con  fundamento en el numeral 3º del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

Revisado el pagaré  que soporta la ejecución, se estableció que: «YOLANDA  DEL SOCORRO HERNANDEZ RESTREPO (“El deudor» y mayor de  edad y vecino de como aparece identificado solidaria a  CREDIFINANCIERA al pie de mi firma, obrando en nombre propio, declaro  que pagaré de forma incondicional, indivisible y cualquier  otro S.A, Nit. 900.200.960-9, (en adelante CREDIFINANCIERA S.A) sus  cesionarios, endosatarios o REMUNERATORIOS tenedor legítimo,  en sus oficinas la suma de (…)».  

Igualmente,  dentro del expediente se allegó un «certificado  de depósito en administración para el ejercicio de  derechos patrimoniales»  emitido por Deceval en el cual consta que el pagaré fue  expedido en la ciudad de «MEDELLÍN»,  y allí también tiene oficinas el Banco Credifinanciera  S.A., primer beneficiario del título valor; lo cual, permite  inferir que las oficinas a las que se refería el pagaré  son en Medellín porque fue allí donde se otorgó  el instrumento cambiario, siendo ese el lugar elegido por el mismo  demandante para promover la demanda.  

Siendo  así, nuevamente se destaca que, en este evento, la facultad de  escoger entre los fueros general y especial (num.  1º y 3º, art. 28 del C.G.P.), se  reserva a quien formula la acción, por lo que esta Corporación  se encuentra compelida a respetar la determinación que en tal  sentido adoptó el ejecutante, quien, en este caso particular,  optó por el lugar de cumplimiento de las obligaciones, que, a  tono con lo expuesto, es la ciudad de Medellín.  

4.-        De  conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en  dicho despacho,  quien será el encargado de conocer y tramitar la acción  ejecutiva presentada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        Declarar  que  el Juzgado  Tercero Civil Municipal de Medellín,  es  el competente para conocer el asunto; en consecuencia, remitir  el expediente a la señalada autoridad, para que avoque el  conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

SEGUNDO:          Comunicar  esta decisión al Juzgado Treinta  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  así  como al actor.  

Notifíquese  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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