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SC498-2023 (2023-03548-00)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
SC498-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03548-00
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 278-2 del Código General del Proceso, se decide mediante sentencia anticipada la solicitud de exequatur elevada por Melany Garrido Villa.
ANTECEDENTES
1. La convocante pidió la homologación de la sentencia de 27 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Familia de la República de Panamá, en el juicio de adopción de mayor de edad que aquella promovió junto con el señor Alberto René Garrido Milani.
2. La actora adujo, en sustento de sus súplicas, que no fue reconocida por su padre biológico, sino solo por su progenitora, la señora Mileydi Villa Montoya, quien contrajo matrimonio con el señor Garrido Milani el 29 de agosto de 2013, fijando su residencia en la República de Panamá.
A ello agregó que, habiendo cumplido la mayoría de edad, manifestó su voluntad de ser adoptada por el cónyuge de su progenitora, pedimento al que accedió el Juzgado Segundo Seccional de Familia del Segundo Circuito Judicial de Panamá mediante sentencia de 17 de febrero de 2022, refrendada en sede de consulta a través de la providencia que es materia del exequatur.
3. Por auto de 21 de septiembre de 2023 se admitió la solicitud, prescindiendo de la fase de citaciones, pues la providencia a homologar no fue proferida en un juicio de naturaleza contenciosa.
4. Del escrito de demanda se corrió traslado a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, dependencia que sostuvo que «la demanda de exequatur presentada (…) satisface las exigencias formales previstas en los artículos 605 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, por lo cual resulta procedente acceder favorablemente a sus pretensiones».
CONSIDERACIONES
1. Procedencia del pronunciamiento anticipado.
De acuerdo con el precedente de esta Corporación, cuando no existen pruebas pendientes de práctica, como ocurre en este caso, resulta preciso definir el litigio anticipadamente1, prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo 607-4 del Código General del Proceso para el juicio de exequatur.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido lo siguiente:
«(…) aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que “Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia”, el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas.
En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 ago., entre otras).
2. El exequatur de sentencias extranjeras.
1. Comoquiera que el poder de expedir normas jurídicas y velar por su cumplimiento constituye una expresión de la soberanía del Estado dentro de su territorio, la función jurisdiccional (entendida como la potestad de aplicar esas normas con el propósito de resolver de manera definitiva –con fuerza de cosa juzgada– conflictos intersubjetivos, asegurando el cumplimiento de lo decidido incluso a través del uso legítimo de la fuerza), también ha de entenderse circunscrita al espacio territorial de cada Estado.
Ello conllevaría, prima facie, la imposibilidad de ejecutar en un país las decisiones adoptadas por autoridades jurisdiccionales de otro2. Sin embargo, tal solución, aunque coherente con el concepto de soberanía y autonomía, no parece adecuarse a los requerimientos de una sociedad globalizada, en la que surgen constantes vínculos jurídicos de toda índole –familiares, comerciales, etc.– entre personas que habitan en territorios diferentes.
Ante ese panorama, los Estados han ideado mecanismos para homologar, de manera excepcional, decisiones judiciales definitivas proferidas por autoridades extranjeras. De entre esos mecanismos, el legislador patrio se decantó por conferir «a las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria (…) la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia» (artículo 605 del Código General del Proceso), siempre que se cumplan ciertas condiciones, establecidas en las leyes procesales.
«(…) en línea de principio rector, las sentencias dictadas en otros países no producen efectos directos en Colombia. En forma excepcional, tales fallos pueden tener eficacia a condición de que exista con el país cuyo juez o Tribunal ha dictado la decisión judicial, un tratado que así lo permita –reciprocidad diplomática– y a falta de tal pacto internacional, que exista en tal país una Ley que le confiera valor, en su territorio, a las sentencias proferidas por jueces colombianos –reciprocidad legislativa–» (CSJ SC, 8 oct. 2004, rad. 2002-00197-01).
2. Ahora bien, además de esa reciprocidad –que puede ser legislativa o diplomática, según el reconocimiento de los fallos nacionales en el extranjero provenga de la aplicación de la ley, o de un acuerdo entre naciones–, para conceder efectos a una decisión judicial extranjera en Colombia es necesaria la concurrencia de cuatro requisitos, cuya verificación fue encomendada a la Corte Suprema de Justicia, a través del trámite de exequatur:
i. Que el fallo foráneo no verse sobre derechos reales constituidos sobre bienes que se encontraban en territorio colombiano al momento de iniciarse el proceso en que se profirió la sentencia a homologar;
ii. Que lo decidido no se oponga a leyes u otras disposiciones internas de orden público, «exceptuadas las de procedimiento»;
iii. Que el conflicto sobre el cual recae la resolución extranjera no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos; y
iv. Que en Colombia no exista proceso en curso sobre el mismo asunto, ni sentencia ejecutoriada previa, dictada por los jueces nacionales.
Por último, y con el propósito de garantizar el carácter definitivo de la decisión a homologar, la Corte debe verificar que esta se haya presentado en copia debidamente legalizada; que se encuentre ejecutoriada, de conformidad con las leyes del país de origen, y que se hubiera realizado la debida citación del convocado, si es que el juicio donde se profirió la providencia fuere de naturaleza contenciosa.
3. Caso Concreto.
1. Reciprocidad (diplomática o legislativa).
Si bien las Repúblicas de Colombia y Panamá suscribieron la «Convención Interamericana sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros», lo cierto es que esta última no ha ratificado dicho instrumento internacional3. No obstante, el artículo 156 del Código de Derecho Internacional Privado del país vecino (alojado en la página web de su Asamblea Nacional4, verificándose así la formalidad probatoria que prevé el canon 177CGP5), prevé la posibilidad de reconocer judicialmente la eficacia de resoluciones de divorcio adoptadas en el extranjero, a través de un procedimiento de homologación semejante al adoptado por el legislador colombiano.
Así lo enseña el precedente:
«El Código de Derecho Internacional Privado de Panamá establece: “Artículo 1. El Código de Derecho Internacional Privado se aplicará cuando no medie tratado internacional que regule la materia. Este Código regula: (…) 3. El reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales extranjeras y laudos arbitrales extranjeros en la República de Panamá. (…)”.
“Artículo 155. Las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros que hacen tránsito a cosa juzgada tendrán en la República de Panamá la fuerza que establezcan los convenios o tratados respectivos.
Si no hubiera tratados especiales con el Estado en el que se haya pronunciado la sentencia, esta podrá ser ejecutada en la República de Panamá, salvo prueba de que en dicho Estado no se dé cumplimiento a las dictadas por tribunales panameños, en cuyo caso no tendrá fuerza en la República de Panamá”.
“Artículo 156. Sin perjuicio de lo que se dispone en tratados especiales, ninguna sentencia dictada en país extranjero podrá ser ejecutada en la República de Panamá, si no reúne los requisitos siguientes: 1) Que la sentencia haya sido dictada por un tribunal competente, es decir, que no haya conculcado la competencia privativa de los tribunales panameños. Se entiende que la competencia sobre bienes inmuebles ubicados en la República de Panamá es de competencia privativa de los jueces panameños; 2) Que la sentencia no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por tal, para los efectos de este artículo, el caso en que la demanda no haya sido personalmente notificada al demandado. Es decir, que el proceso evacuado en el extranjero haya cumplido con el principio del contradictorio; 3) Que la sentencia pronunciada por el tribunal extranjero no conculque principio o derechos fundamentales del orden público panameño; 4) Que la copia de la sentencia sea autentica y, si fuera el caso, debidamente traducida al idioma español. Se entiende por sentencia extranjera objeto del exequatur toda sentencia revestida de autoridad de cosa juzgada y que en el resorte de su jurisdicción esté en firme y no sujeta a recurso alguno”.
En el mismo sentido, el Código Judicial panameño contiene disposiciones relativas al reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras (artículos 1419 a 1421)6. En virtud de lo anterior, se considera que son ejecutables en Colombia las sentencias pronunciadas por los jueces de la República de Panamá, en virtud de la aludida reciprocidad legislativa» (CSJ SC1166-2022).
2. Verificación de los requisitos del exequatur.
Según se expuso, la homologación de fallos foráneos exige tanto la acreditación de la reciprocidad, como la satisfacción de los restantes requerimientos que prevé el artículo 606CGP, análisis que se emprende a continuación:
i. En la demanda se pidió homologar una sentencia ejecutoriada, dictada en un juicio de familia. Copia de esa providencia, redactada originalmente en idioma castellano, se aportó con el lleno de las formalidades legales.
ii. No se debate la notificación o el derecho de contradicción de las partes en el juicio extranjero, pues fue una actuación de jurisdicción voluntaria.
iii. Al tratarse de un juicio de adopción, se colige que la sentencia extranjera no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el juicio.
iv. Lo decidido por los jueces foráneos tampoco se opone a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público. Por el contrario, para acceder a la solicitud de adopción, las autoridades panameñas invocaron el artículo 54 de la Ley46 de 2013 («Ley general de adopciones de la República de Panamá»7), norma que, mutatis mutandis, es asimilable a las previsiones que en materia de adopción de mayores de edad consagra el Código de la Infancia y la Adolescencia colombiano (Ley 1098 de 2006, art. 69).
v. La adopción no es un asunto de competencia exclusiva de los jueces colombianos, ni se probó que cursara en este país proceso alguno sobre el mismo punto. Y dado que el procedimiento no revistió carácter contencioso, resulta innecesario verificar la citación de que trata el artículo 606-6CGP. Además, obra constancia de firmeza de la decisión judicial que ocupa la atención de la Sala, emitida por una funcionaria habilitante del Poder Judicial de la República de Panamá (documento debidamente apostillado).
4. Conclusión.
Reunidos los presupuestos de ley, se homologará la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONCEDER el exequatur de la sentencia de 27 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Familia de la República de Panamá, en el juicio de adopción de mayor de edad promovido por Alberto René Garrido Milani (adoptante) y Melany Garrido Villa (adoptiva).
SEGUNDO. INSCRIBIR la presente decisión, junto con la providencia homologada, en el registro civil de nacimiento de la señora Melany Garrido Villa (quien figura registrada como Melany Villa Montoya). Secretaría sírvase librar las reproducciones y comunicaciones correspondientes.
TERCERO. Sin costas, por no aparecer causadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).
Notifíquese y cúmplase
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. CSJ SC4683-2019, 5 nov.; CSJ SC3453-2019, 27 ago.; y CSJ SC4200-2018, 28 sep., entre otras.
2 Sobre el particular, la doctrina patria ha reconocido que «siendo la jurisdicción una emanación de la soberanía del pueblo aplicada a la función de administrar justicia, podemos decir que los límites de aquella son los mismos de esta; es decir, límites en cuanto al territorio y límites en cuanto a las personas». DEVIS, Hernando. Teoría General del Proceso. Ed. Temis, Bogotá. 2017, p. 88.
3 Aunque ambas son naciones firmantes de la Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, la República de Panamá no ha ratificado ese instrumento de derecho internacional.
4 Cfr. https://www.gacetaoficial.gob.pa/pdfTemp/27885_A/GacetaNo_27885a_20151008.pdf.
5 «El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte. La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí. Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente. Estas reglas se aplicarán a las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas. Sin embargo, no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente».
6 «Disposiciones (…) contenidas en el sitio web oficial de la Gaceta Oficial de la República de Panamá, que puede consultarse en: https://www.gacetaoficial.gob.pa/gacetas/24384_2001.pdf» (referencia propia del texto citado).
7 Cfr. organojudicial.gob.pa/uploads/wp_repo/uploads/2016/11/Ley-46-de-2013.pdf.