SC498 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SC498-2023 (2023-03548-00)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

SC498-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03548-00  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Al  amparo de lo dispuesto en el artículo 278-2 del Código  General del Proceso, se decide mediante sentencia anticipada la  solicitud de exequatur elevada por Melany Garrido Villa.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          convocante pidió la homologación de la sentencia de 27          de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Familia de la          República de Panamá, en el juicio de adopción          de mayor de edad que aquella promovió junto con el señor          Alberto René Garrido Milani.  

            

2. La          actora adujo, en sustento de sus súplicas, que no fue          reconocida por su padre biológico, sino solo por su          progenitora, la señora Mileydi Villa Montoya, quien contrajo          matrimonio con el señor Garrido Milani el 29 de agosto de          2013, fijando su residencia en la República de Panamá.  

A  ello agregó que, habiendo cumplido la mayoría de edad,  manifestó su voluntad de ser adoptada por el cónyuge de  su progenitora, pedimento al que accedió el Juzgado Segundo  Seccional de Familia del Segundo Circuito Judicial de Panamá  mediante sentencia de 17 de febrero de 2022, refrendada en sede de  consulta a través de la providencia que es materia del  exequatur.  

            

3. Por          auto de 21 de septiembre de 2023 se admitió la solicitud,          prescindiendo de la fase de citaciones, pues la providencia a          homologar no fue proferida en un juicio de naturaleza contenciosa.  

            

4. Del          escrito de demanda se corrió traslado a la Procuraduría          Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la          Adolescencia, la Familia y las Mujeres, dependencia que sostuvo que          «la demanda de exequatur presentada (…)          satisface las exigencias formales previstas en los artículos          605 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, por lo cual resulta          procedente acceder favorablemente a sus pretensiones».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Procedencia          del pronunciamiento anticipado.  

De  acuerdo con el precedente de esta Corporación, cuando no  existen pruebas pendientes de práctica, como ocurre en este  caso, resulta preciso definir el litigio anticipadamente1,  prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo  607-4 del Código General del Proceso para el juicio de  exequatur.  

Sobre  el particular, la Sala ha sostenido lo siguiente:  

«(…)  aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General  del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que  “Vencido el traslado se decretarán  las pruebas y se fijará  audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y  dictar la sentencia”,  el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se  torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de  sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la  naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas  para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con  las características reseñadas.  

En  efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto  General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia  anticipada, total o parcial “en  cualquier estado del proceso”, entre  otros eventos, “Cuando no hubiere  pruebas por practicar”, siendo este  el supuesto que como se había antelado se edificó en el  caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de  resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.  

Por  supuesto que la esencia del carácter anticipado de una  resolución definitiva supone la pretermisión de fases  procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no  obstante, dicha situación está justificada en la  realización de los principios de celeridad y economía  que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis  que el legislador habilita dicha forma de definición de la  litis.  

De  igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática  preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone  por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que  tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la  presente, donde la causal para proveer  de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha  superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta  inane» (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en  CSJ SC3107-2019, 12 ago., entre otras).  

            

2. El          exequatur de          sentencias extranjeras.  

                              

1. Comoquiera                  que el poder de expedir normas jurídicas y velar por su                  cumplimiento constituye una  expresión de la soberanía                  del Estado dentro de su territorio, la función                  jurisdiccional (entendida como la potestad de aplicar esas normas                  con el propósito de resolver de manera definitiva –con                  fuerza de cosa juzgada– conflictos intersubjetivos,                  asegurando el cumplimiento de lo decidido incluso a través                  del uso legítimo de la fuerza), también ha de                  entenderse circunscrita al espacio territorial de cada Estado.    

Ello  conllevaría, prima facie, la imposibilidad de ejecutar  en un país las decisiones adoptadas por autoridades  jurisdiccionales de otro2.  Sin embargo, tal solución, aunque coherente con el concepto de  soberanía y autonomía, no parece adecuarse a los  requerimientos de una sociedad globalizada, en la que surgen  constantes vínculos jurídicos de toda índole  –familiares, comerciales, etc.– entre personas que  habitan en territorios diferentes.  

Ante  ese panorama, los Estados han ideado mecanismos para homologar, de  manera excepcional, decisiones judiciales definitivas proferidas por  autoridades extranjeras. De entre esos mecanismos, el legislador  patrio se decantó por conferir «a las  sentencias y otras providencias que revistan tal carácter,  pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o  de jurisdicción voluntaria (…) la  fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país,  y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en  Colombia» (artículo 605 del Código  General del Proceso), siempre que se cumplan ciertas condiciones,  establecidas en las leyes procesales.  

«(…)  en línea de principio rector, las  sentencias dictadas en otros países no producen efectos  directos en Colombia. En forma excepcional, tales fallos pueden tener  eficacia a condición de que exista con el país cuyo  juez o Tribunal ha dictado la decisión judicial, un tratado  que así lo permita –reciprocidad diplomática–  y a falta de tal pacto internacional, que exista en tal país  una Ley que le confiera valor, en su territorio, a las sentencias  proferidas por jueces colombianos –reciprocidad legislativa–»  (CSJ SC, 8 oct. 2004, rad. 2002-00197-01).  

                              

2. Ahora                  bien, además de esa reciprocidad –que puede ser                  legislativa o diplomática, según el reconocimiento de                  los fallos nacionales en el extranjero provenga de la aplicación                  de la ley, o de un acuerdo entre naciones–, para conceder                  efectos a una decisión judicial extranjera en Colombia es                  necesaria la concurrencia de cuatro requisitos, cuya verificación                  fue encomendada a la Corte Suprema de Justicia, a través del                  trámite de exequatur:    

            

i. Que          el fallo foráneo no verse sobre derechos reales constituidos          sobre bienes que se encontraban en territorio colombiano al momento          de iniciarse el proceso en que se profirió la sentencia a          homologar;  

            

ii. Que          lo decidido no se oponga a leyes u otras disposiciones internas de          orden público, «exceptuadas las de          procedimiento»;  

            

iii. Que          el conflicto sobre el cual recae la resolución extranjera no          sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos; y  

            

iv. Que          en Colombia no exista proceso en curso sobre el mismo asunto, ni          sentencia ejecutoriada previa, dictada por los jueces nacionales.  

Por  último, y con el propósito de garantizar el carácter  definitivo de la decisión a homologar, la Corte debe verificar  que esta se haya presentado en copia debidamente legalizada; que se  encuentre ejecutoriada, de conformidad con las leyes del país  de origen, y que se hubiera realizado la debida citación del  convocado, si es que el juicio donde se profirió la  providencia fuere de naturaleza contenciosa.  

            

3. Caso          Concreto.  

                              

1. Reciprocidad                  (diplomática o legislativa).    

Si  bien las Repúblicas de Colombia y Panamá suscribieron  la «Convención  Interamericana sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y  Laudos Arbitrales Extranjeros»,  lo cierto es que esta última no ha ratificado dicho  instrumento internacional3.  No obstante, el artículo 156 del  Código de Derecho Internacional Privado del país  vecino (alojado en la página web de  su Asamblea Nacional4,  verificándose así la formalidad probatoria que prevé  el canon 177CGP5),  prevé la posibilidad de reconocer judicialmente la eficacia de  resoluciones de divorcio adoptadas en el extranjero, a través  de un procedimiento de homologación semejante al adoptado por  el legislador colombiano.  

Así  lo enseña el precedente:  

«El  Código de Derecho Internacional Privado de Panamá  establece: “Artículo  1. El Código de Derecho  Internacional Privado se aplicará cuando no medie tratado  internacional que regule la materia. Este Código regula: (…)  3. El reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales  extranjeras y laudos arbitrales extranjeros en la República de  Panamá. (…)”.  

“Artículo  155. Las sentencias pronunciadas por  tribunales extranjeros que hacen tránsito a cosa juzgada  tendrán en la República de Panamá la fuerza que  establezcan los convenios o tratados respectivos.  

Si  no hubiera tratados especiales con el Estado en el que se haya  pronunciado la sentencia, esta podrá ser ejecutada en la  República de Panamá, salvo prueba de que en dicho  Estado no se dé cumplimiento a las dictadas por tribunales  panameños, en cuyo caso no tendrá fuerza en la  República de Panamá”.  

“Artículo  156. Sin perjuicio de lo que se  dispone en tratados especiales, ninguna sentencia dictada en país  extranjero podrá ser ejecutada en la República de  Panamá, si no reúne los requisitos siguientes: 1) Que  la sentencia haya sido dictada por un tribunal competente, es decir,  que no haya conculcado la competencia privativa de los tribunales  panameños. Se  entiende que la competencia sobre bienes inmuebles ubicados en la  República de Panamá es de competencia privativa de los  jueces panameños; 2) Que  la sentencia no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose  por tal, para los efectos de este artículo, el caso en que la  demanda no haya sido personalmente notificada al demandado. Es decir,  que el proceso evacuado en el extranjero haya cumplido con el  principio del contradictorio; 3) Que la sentencia pronunciada por el  tribunal extranjero no conculque principio o derechos fundamentales  del orden público panameño; 4) Que la copia de la  sentencia sea autentica y, si fuera el caso, debidamente traducida al  idioma español. Se entiende por sentencia extranjera objeto  del exequatur toda sentencia revestida de autoridad de cosa juzgada y  que en el resorte de su jurisdicción esté en firme y no  sujeta a recurso alguno”.  

En  el mismo sentido, el Código Judicial panameño contiene  disposiciones relativas al reconocimiento y ejecución de  sentencias extranjeras (artículos 1419 a 1421)6.  En virtud de lo anterior, se considera que son ejecutables en  Colombia las sentencias pronunciadas por los jueces de la República  de Panamá, en virtud de la aludida reciprocidad legislativa»  (CSJ SC1166-2022).  

                              

2. Verificación                  de los requisitos del exequatur.    

Según  se expuso, la homologación de fallos foráneos exige  tanto la acreditación de la reciprocidad, como la satisfacción  de los restantes requerimientos que prevé el artículo  606CGP, análisis que se emprende a continuación:  

            

i. En          la demanda se pidió homologar una sentencia ejecutoriada,          dictada en un juicio de familia. Copia de esa providencia, redactada          originalmente en idioma castellano, se aportó con el lleno de          las formalidades legales.  

            

ii. No          se debate la notificación o el derecho de contradicción          de las partes en el juicio extranjero, pues fue una actuación          de jurisdicción voluntaria.  

            

iii. Al          tratarse de un juicio de adopción, se colige que la sentencia          extranjera no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que          se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse          el juicio.  

            

iv. Lo          decidido por los jueces foráneos tampoco se opone a leyes u          otras disposiciones colombianas de orden público. Por el          contrario, para acceder a la solicitud de adopción, las          autoridades panameñas invocaron el artículo 54 de la          Ley46 de 2013 («Ley general de adopciones de          la República de Panamá»7),          norma que, mutatis mutandis, es asimilable a las previsiones          que en materia de adopción de mayores de edad consagra el          Código de la Infancia y la Adolescencia colombiano (Ley 1098          de 2006, art. 69).  

            

v. La          adopción no es un asunto de competencia exclusiva de los          jueces colombianos, ni se probó que cursara en este país          proceso alguno sobre el mismo punto. Y dado que el procedimiento no          revistió carácter contencioso, resulta innecesario          verificar la citación de que trata el artículo          606-6CGP. Además, obra constancia de          firmeza de la decisión judicial que ocupa la atención          de la Sala, emitida por una funcionaria habilitante del Poder          Judicial de la República de Panamá (documento          debidamente apostillado).  

            

4. Conclusión.  

Reunidos  los presupuestos de ley, se homologará la sentencia de fecha y  procedencia anotadas.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONCEDER el exequatur  de la sentencia de 27 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal  Superior de Familia de la República de Panamá, en el  juicio de adopción de mayor de edad promovido por Alberto René  Garrido Milani (adoptante) y Melany Garrido Villa (adoptiva).  

SEGUNDO.  INSCRIBIR la presente decisión, junto con la providencia  homologada, en el registro civil de nacimiento de la señora  Melany Garrido Villa (quien figura registrada como Melany Villa  Montoya). Secretaría sírvase librar las  reproducciones y comunicaciones correspondientes.  

TERCERO.  Sin costas, por no aparecer causadas (artículo 365-8, Código  General del Proceso).  

Notifíquese  y cúmplase  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr. CSJ SC4683-2019,          5 nov.; CSJ SC3453-2019, 27 ago.; y CSJ SC4200-2018, 28 sep., entre          otras.  

2          Sobre el particular, la doctrina patria ha reconocido que «siendo          la jurisdicción una emanación de la soberanía          del pueblo aplicada a la función de administrar justicia,          podemos decir que los límites de aquella son los mismos de          esta; es decir, límites en cuanto al territorio y límites          en cuanto a las personas». DEVIS,          Hernando. Teoría General del Proceso.          Ed. Temis, Bogotá. 2017, p. 88.  

3          Aunque ambas son naciones firmantes de la Convención          Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y          Laudos Arbitrales Extranjeros, la República de Panamá          no ha ratificado ese instrumento de derecho internacional.  

4          Cfr.          https://www.gacetaoficial.gob.pa/pdfTemp/27885_A/GacetaNo_27885a_20151008.pdf.

5          «El texto de normas jurídicas          que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se          aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de          parte. La copia total o parcial de la ley extranjera deberá          expedirse por la autoridad competente del respectivo país,          por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al          cónsul colombiano en ese país. También podrá          adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución          experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a          la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con          independencia de si está habilitado para actuar como abogado          allí. Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá          probarse con el testimonio de dos o más abogados del país          de origen o mediante dictamen pericial en los términos del          inciso precedente. Estas reglas se aplicarán a las          resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades          administrativas. Sin embargo, no será          necesaria su presentación cuando estén publicadas en          la página web de la entidad pública correspondiente».  

6          «Disposiciones (…)          contenidas en el sitio web oficial de la Gaceta Oficial de la          República de Panamá, que puede consultarse en:          https://www.gacetaoficial.gob.pa/gacetas/24384_2001.pdf»        (referencia propia del texto citado).  

7          Cfr.          organojudicial.gob.pa/uploads/wp_repo/uploads/2016/11/Ley-46-de-2013.pdf.  

      

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