STC16705 2023

DICIEMBRE

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STC16705-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16705-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-04779-00  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata  la tutela que Ángel Barreto Otavo, Inelida Sánchez y  Ana María Barreto Sánchez promovieron contra la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a  los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00184.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección  de los derechos al  «debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad»,  para  que:  

i).-  Se  ordenara  «(…)  a la  (…) SALA DE CASACION PENAL, (…) que dentro de las  48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia por  cualquier medio expedito, proceda a dar trámite y garantizar  que el RECURSO DE APELACION interpuesto oportunamente por los  accionantes por conducto de su apoderado judicial de confianza,  doctor DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA en audiencia, contra la sentencia  de primer grado proferida por la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL  SUPERIOR DE BOGOTA dentro del proceso con radicación  2015-00184»;  

De  las piezas arrimadas al cartapacio y el escrito liminar se colige,  que en el Tribunal Superior de Bogotá se tramitó el  proceso penal n.° 2015- 00184 en el que los accionantes fueron  reconocidos como «víctimas».  

Indicaron estos  que antes de celebrarse la audiencia  de lectura de fallo  enviaron correo electrónico a dicha autoridad informando que  «otorgaron  poder a Dick Laurence Puentes Acosta (…) a fin de que se  constituyera como [su] apoderado judicial al interior del proceso  2015-00184», por  lo  que  dicho profesional «(…)  en virtud al mandato conferido» interpuso  recurso  de apelación contra la sentencia de primer grado proferida el  28 de septiembre de 2022;  sin  embargo, «en  audiencia especial»  llevada a cabo el 13 de octubre siguiente, aquel «denegó  el reconocimiento de Dick Laurence Puentes  (…)»  para actuar como su «defensor  de confianza»,  porque «no  habían otorgado poder mediante mensaje de datos» y  «negó  el recurso de apelación»  tras estimar que «carecía  de legitimación»  para promoverlo, por lo que «se  interpuso»  recurso de queja.  

La  Sala de Casación Penal «mediante  auto del 22 de marzo de 2023, niega el recurso de queja bajo el  argumento que el apoderado no puede fungir sin que medie poder con el  cumplimiento de los requisitos legales», decisión  que en su sentir «deja  de relieve un defecto procedimental absoluto y defecto sustantivo en  la interpretación del precepto legal, por exceso ritual  manifiesto, toda vez que en ningún momento la normativa  reglada en el Decreto 806 de 2020 y Ley 1123 de 2022 han establecido  una tarifa legal de pruebas en relación a las formas de  otorgar poder».  

2.-  La  Sala de Casación Penal allegó enlace del pleito  objetado.  

La  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se  opuso al resguardo, aseverando que «que  en todas y cada una de las solicitudes del abogado se han respetado  las garantías fundamentales donde además se le ha  indicado al abogado aquí accionante, que si bien las víctimas  se hicieron parte dentro del curso del proceso, dado que su aparición  se da en el momento de la lectura de la sentencia, ello no es óbice  para que acudan con el mismo interés indemnizatorio en otros  procesos que se adelantan contra postulados del mismo grupo armado  organizado ilegal o en su defecto, bajo la modalidad de “incidente  de reparación integral diferido a la sentencia” una vez  cobre ejecutoria (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte  que la salvaguarda no puede abrirse paso, por los siguientes motivos:  

1.1.-  Los impulsores pretenden que se revoque el interlocutorio de 22 de  marzo de 2023, a través del cual, la Sala de Casación  Penal declaró «correctamente  negada la apelación presentada por el abogado DICK LAURENCE  PUENTES ACOSTA contra la sentencia emitida el 28 de septiembre de  2022 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá»,  porque, en su opinión, se incurrió en «defecto  procedimental absoluto y defecto sustantivo en la interpretación  del precepto legal, por exceso ritual manifiesto».  

No  obstante, la súplica resulta improcedente por incumplir el  presupuesto de la inmediatez, ya que, entre la notificación de  dicho proveído (18 may. 2023) y la radicación del  pliego superlativo (4 dic. 2023), transcurrieron seis (6) meses y  dieciséis (16) días, esto es, se superó el  semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como  prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre el  tema, esta Sala ha predicado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021,  STC14719-2022  y STC120-2023).  

1.2.-  Aunque, en algunos casos se ha superado la falta de tal requisito,  flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación  en activar este dispositivo está debidamente  justificada.  Sin embargo, en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia  STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que los  querellantes no  mencionaron  alguna circunstancia  válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta  vía.   

1.3.-  La  aspiración tendiente a que se exhorte a las Colegiaturas  censuradas «para  que en lo sucesivo se abstengan de ejecutar conductas procesales  derivadas del exceso ritual manifiesto»,  resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo  propósito es conjurar la violación o amenaza de los  privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier  otro deseo le es ajeno y, por tanto, no puede prosperar.  

2.-  Por  lo anterior el auxilio resulta inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela interpuesta por Ángel  Barreto Otavo, Inelida Sánchez y Ana María Barreto  Sánchez  contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

Presidenta  de Sala   

   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

   

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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