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STC16765-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16765-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04753-00
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Yadi, Yolanda y Nahomi Karolina Molina Zambrano, Jorge Luis Crucerira Molina, Fredy Berney Plazas Molina, Vanessa Valderrama Molina y Mabel Alegría contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de responsabilidad médica 2020-00097.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, obrando por conducto de apoderado, reclamaron la protección del derecho fundamental al debido proceso.
2. De los medios de convicción recopilados se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Los acá accionantes formularon demanda verbal de responsabilidad civil contra la Clínica Santa Gracia – Dumian Medical S.A.S.1, buscando la indemnización de los perjuicios morales sufridos por el deceso de Bernarda Zambrano de Molina como consecuencia de la deficiente atención médica dispensada.
El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, despacho que, luego de agotadas las etapas procesales respectivas, profirió fallo desestimatorio el 29 de junio de 2022 declarando probada la excepción denominada «inexistencia de los presupuestos que configuran responsabilidad civil médica».
Tal determinación fue apelada por la parte demandante, y confirmada por el Tribunal Superior de Popayán el 26 de mayo del año en curso2, al estimar que no existían elementos «probatorios que acrediten la comisión de una conducta culposa o negligente en cabeza de la demandada».
Contra este proveído, a su turno, se formuló recurso extraordinario de casación, cuya concesión fue denegada el pasado 29 de agosto, por lo que la actuación fue retornada al estrado judicial de primera instancia el 7 de septiembre siguiente.
3. Para los promotores, las sentencias desfavorables a sus intereses adolecen de defectos «fáctico» y «sustantivo».
3.1. En torno al primero sostuvieron que se veía «reflejado en las actuaciones de los accionados toda vez que incurrieron en una valoración defectuosa de las pruebas [sic]» testimoniales y documentales, entre las que se encontraban la «confesión contenida en la historia clínica» y la «confesión de la Dra. Yennibeth Pino» que daban cuenta de «todos los actos de negligencia a que fueron sometidos y tuvieron que soportar injustificadamente al igual que señora Bernarda Zambrano [sic]», tanto para la asignación de personal sanitario que velara por el cuidado permanente de la paciente al interior de la institución médica, como para el tratamiento de los padecimientos que la aquejaban, entre ellos, una fractura de cadera sufrida mientras se encontraba hospitalizada.
3.2. Frente al defecto material señalaron que, derivado de la hermenéutica errada, los falladores «desconocieron lo preceptuado en el artículo 2347 del Código Civil… disposición normativa… aplicable al caso… ya que… consagra un supuesto objetivo frente al cuidado que el primero tiene sobre el segundo, el cual se desprende una relación de subordinación de quien se encuentra a su cargo [sic]».
4. En suma, luego de exponer su particular visión sobre la forma como debieron ser apreciados los elementos demostrativos, pidieron «revocar en su totalidad [sic]» los fallos de primer y segundo grado y ordenar al «Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán [sic]» que «profiera una nueva sentencia… realizando una debida valoración probatoria [sic]».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la sentencia de segunda instancia dijo que la misma «se ajusta a derecho o y fue debidamente motivada, con base en las pruebas allegadas al proceso» por lo que solicitó desestimar el ruego, máxime cuando «la acción de tutela no es una tercera instancia de revisión de las decisiones judiciales ni de valoración probatoria».
2. El Juez Segundo Civil del Circuito de Popayán, luego de hacer un recuento de las principales actuaciones adelantadas en el proceso objeto de examen y del fallo de primer grado manifestó «remit[irse] a las consideraciones [allí] expuestas… de las cuales se puede extraer que no se configura las causales de procedencia de tutela contra providencia judicial».
3. Por conducto del mismo apoderado, La Previsora S.A. y Liberty Seguros S.A. se opusieron a la prosperidad de la salvaguarda en tanto que lo pretendido por los gestores es que «por la vía constitucional… se cre[e] una tercera instancia para que se modifique el fallo dictaminado en ambas instancias del proceso verbal ante los juzgados anteriormente mencionados [SIC]», pues la presunta lesión alegada «responde, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del trámite incidental [SIC] que no es susceptible de admitirse como una causal de alegación de violación al derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia».
Al margen de lo anterior, indicaron que las decisiones tampoco adolecen de los defectos atribuidos pues la valoración e interpretación de las pruebas y disposiciones legales aplicables, efectuada por los falladores, se encuentra soportada en el principio de autonomía judicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde establecer si el Tribunal Superior de Popayán vulneró las prerrogativas de los acá accionantes al confirmar el fallo desestimatorio proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de aquella ciudad porque, según dijeron, valoró indebidamente el material probatorio recopilado en la actuación y desconoció el contenido del artículo 2347 del Código Civil.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión cuestionada
Sea lo primero indicar que aun cuando los actores extienden el reclamo a cuestionar las decisiones emanadas tanto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán como de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de aquel distrito judicial, el examen que en esta oportunidad hará la Sala se circunscribirá exclusivamente al proveído de segundo grado, por cuanto fue el que definió la cuestión planteada, habida consideración que, tal como lo ha señalado el precedente de esta Corporación, se torna inane detenerse en el escrutinio de la determinación de nivel inferior pues:
«(…) al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015)
Aclarado lo anterior y auscultados los argumentos en que se sustenta la presente queja, observa la Corte que ninguna irregularidad se deriva del fallo proferido por el Tribunal Superior de Popayán el pasado 26 de mayo, por el contrario, esa determinación, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales aplicables, así como de las pruebas válidamente aportadas en el juicio ordinario.
En efecto, en la aludida providencia, la colegiatura convocada luego efectuar un recuento de los antecedentes fácticos y procesales, identificó los reparos formulados contra la sentencia de primer grado -los cuales, valga resaltar, guardan identidad con los fundamentos de la presente acción- y planteó como problema jurídico establecer:
«(…) Si la parte demandada es civilmente responsable de los perjuicios que aseguran haber sufrido los demandantes, con ocasión del deceso de la señora Bernarda Zambrano de Molina, ante la “negligencia y falta de pericia en el desarrollo delas actividades médicas asistenciales y administrativas” que se atribuye a Clínica Santa Gracia – Dumian Medical (…)».
A continuación, recordó que cuando se reclama el resarcimiento de perjuicios derivados de la responsabilidad médica, atañe a quien demanda «demostrar la mala práctica… esto es, que el resultado adverso fue producto de la impericia, negligencia o indolencia» del personal de la salud que brindó la atención «al no prever y/o anticipar una situación que según la lex artis era anticipable, representable y objetivamente previsible», pues tal especie de responsabilidad «descansa en el principio de la culpa probada», al tratarse de una «obligación de medio y no de resultado», por lo cual resulta necesario acreditar que la culpa «fue determinante del daño causado».
A partir de allí, se adentró en el análisis de las pruebas recopiladas en la primera instancia, iniciando con la historia clínica, de la cual extractó que:
«(…) la señora Bernarda Zambrano de Molina, de 78 años de edad, ingresó al servicio de urgencias de Clínica Santa Gracia el día 15 de octubre de 2018, con dolor y calor local en miembro inferior derecho, “ulcera con tejido necrótico”, con un mes de evolución, ordenándose valoración y procedimiento por la Especialidad de Cirugía Plástica, siendo practicada el 17 de octubre de 2018 una “Escarectomía avulsiva desbridamiento de tejido desvitalizado superficial y profundo” sin complicaciones, y mientras se encontraba en recuperación, sufrió una caída desde su propia altura, estando en el baño, diagnosticándose fractura de cuello femoral, y la radiografía revela “hallazgos compatibles con quistes en ambas articulaciones lo que predispone a fracturas”, ordenándose reemplazo total de cadera, para lo cual, no sólo se realizaron diversas valoraciones por especialistas, y paraclínicos, sino que además, se gestionó ante la EPS EMSSANAR el suministro del material de Osteosíntesis, el que no fue autorizado, pese los diversos requerimientos descritos en la historia clínica. Así, durante su convalecencia y espera, la señora Bernarda empezó a mostrar un deterioro en su salud, presentó una “ulcera venosa en mid de gran extensión” con tejido necrótico, deposiciones diarreicas al parecer de origen bacteriano –no se observan los resultados de laboratorio que lo confirmen-, aunadas las patologías de base que presentaba a su llegada a la Clínica, tales como Hipertensión arterial, insuficiencia renal crónica con requerimiento de diálisis peritoneal cada 8 horas –que desde hacía 1 año se venía practicando en casa-, “insuficiencia venosa superficial derecha”, y soplo cardiaco; siendo así como el 01 de diciembre de 2018, la paciente fue trasladada a la UCI por encontrarse en malas condiciones generales, falleciendo el 03 de diciembre de 2018 (…)»
Documento que, al ser contrastado con las declaraciones de parte de los demandantes y de la representante legal de Dumian Medical S.A.S., así como el testimonio de la médico tratante Yinnibeth Pino, permitió a la corporación verificar que desde el ingreso de la paciente a la Clínica Santa Gracia se informó a sus familiares que, debido a su edad, «debía contar con acompañamiento permanente y camilla con barandas en alto»; sin embargo,
«(…) aunque los demandantes al absolver los interrogatorios de parte niegan haber sido ilustrados en tal sentido, lo cierto, es que por parte de Clínica Santa Gracia se hizo una “evaluación de riesgo de caídas intrahospitalarias”, siendo clasificada la paciente como de “riesgo alto para caídas intrahospitalarias”, adoptándose una serie de medidas generales preventivas, tales como: “Educar al paciente acerca de los riesgos que tiene en la Institución, de cómo se debe levantar, caminar, acostar mientras se encuentre hospitalizado”, “mantener las barandas de la cama funcionales arriba”, “verificar que el freno de la cama está puesto”, “mantener alguna iluminación nocturna”, “tener el timbre de llamado accesible, identificando la forma adecuada de llamado por el dispositivo, en el panel o en el baño”, entre otras; medidas éstas que como lo ratifica la representante legal de Clínica Santa Gracia estaban vigentes en el año 2018, y por lo tanto, quedando el paciente sólo, éste cuenta con un timbre o “botoncito” para llamar al personal de salud. Mecanismo, del que no hizo uso la señora Bernarda el 19 de octubre de 2018 a fin de ser atendida por el personal de salud, en su requerimiento de acompañarla al baño, pues según comentan los demandantes, la señora Bernarda llamaba “a gritos” al personal de la Clínica sin que se le prestara ninguna atención, pero tal aserto, no pasa de ser una mera afirmación sin respaldo probatorio, pues ningún medio suasorio da cuenta del supuesto llamado “a gritos” que se dice realizó la paciente [no siendo ésta, la forma idónea de llamar al personal de salud], y tampoco se acreditó que la señora Bernarda hubiese hecho uso del respectivo “timbre de llamado”, y por el contrario, de las versiones de los demandantes, y lo consignado en la historia clínica, se colige, que la señora Bernarda tomó la decisión de desplazarse al baño en compañía de un extraño, lugar en el que sufrió una caída de su propia altura, siendo auxiliada por el personal de la Clínica (…)».
Resaltó que, pese a que una de las demandantes que acompañaba a la paciente el día de su caída, la «dejó recomendada… con la auxiliar de enfermería», tal situación se tornaba desproporcionada al pretender la «asigna[ción] [de] una enfermera de manera exclusiva para el cuidado de la señora Bernarda», habida consideración que:
«(…) es bien sabido conforme las reglas de la lógica y la experiencia, que las enfermeras de turno deben atender los requerimientos de todos los pacientes y del personal médico, y es precisamente, en cumplimiento de sus funciones que la Auxiliar de Enfermería, en el preciso momento en que se verificó la caída de la señora Bernarda, se encontraba acompañando a otro paciente al servicio de Gastroenterología, según consta en la nota de enfermería realizada a las 10:00 a.m. por la Auxiliar de Enfermería Diana Marcela Acosta Antury…
De ahí, que no acreditada la negligencia o desidia del personal de enfermería de Clínica Santa Gracia, en atender el requerimiento de la señora Bernarda Zambrano de Molina, mal puede atribuirse a la IPS la caída de la paciente, máxime cuando la Clínica adoptó una serie de medidas generales preventivas en aras de evitar riesgos de caídas de la paciente, que si bien no corresponden en su integridad a la lista de chequeo de “medidas generales preventivas”, no por ello, puede desconocerse que la entidad activó un protocolo con el fin de evitar el riesgo de caída de la paciente, de quien no debe olvidarse, tenía diversas patologías de base, era persona de 78 años de edad, con limitación para movilizarse, como consecuencia, de la afección en su pierna derecha, y el posquirúrgico de Escarectomia en tercio medio de pierna derecha (realizada el 17 de octubre de 2018); razones éstas más que suficientes, por las que correspondía a los familiares obrar con solidaridad, acompañando a la señora Bernarda de manera permanente durante su recuperación posquirúrgica y estancia hospitalaria, y por lo tanto, mal pueden los demandantes encubrir su descuido bajo el argumento de que ningún requerimiento se hizo en tal sentido por el personal de salud (…)».
En tal virtud dijo que, como la parte demandante no cumplió la carga probatoria impuesta en el artículo 167 del Código General del Proceso, la cual le atañía por tratarse de un asunto responsabilidad médica, lo procedente era colegir que «no hubo una conducta negligente o culposa imputable a [la] Clínica Santa Gracia – Dumian Médical S.A.S., pues la caída intrahospitalaria sufrida por la señora Bernarda Zambrano de Molina, no es atribuible a la demandada, quien como se itera, adoptó una serie de medidas generales preventivas en aras de evitar riesgos de caída de la paciente, medidas que según expresa la deponente Yennibeth Pino Agredo son comunicadas a la familia, como cuidador primario del paciente, máxime tratándose de una persona de la tercera edad».
Conclusión que podía hacerse extensiva al hecho de que no se hubiera podido llevar a cabo el procedimiento quirúrgico denominado «reemplazo total de cadera», comoquiera que ello obedeció a la falta de autorización por parte de la EPS EMSSANAR del material de osteosíntesis, el cual no fue entregado pese «a los continuos requerimientos de [la] Clínica Santa Gracia, que además, con anterioridad, también había gestionado ante la EPS el traslado de la paciente para Cirugía Vascular, pero no atendió tal requerimiento, la IPS continuó brindando atención en salud a la señora Bernarda (…)».
En torno a lo anterior, agregó que, si bien de conformidad con la Ley 1751 de 20153 la prestación de servicios médicos y tecnologías de la salud no debe estar supeditada a la autorización del asegurador o de la entidad que gestiona los recursos, dicha condición se circunscribe a la atención de urgencias, de modo que:
«(…) [como] la cirugía de “reemplazo de cadera” … no form[ó] parte de la atención inicial de urgencias de la paciente, requería de la autorización de la EPS como aseguradora del afiliado, por lo que ninguna responsabilidad le es imputable a [la] Clínica Santa Gracia, quien procedió dentro del ámbito de sus facultades y competencias, a prestar los servicios de salud a su alcance y efectuar los requerimientos pertinentes ante la EPS. De otro lado, tampoco puede pasarse por alto, que dada la edad de la paciente y sus diversas comorbilidades, era preciso realizar una serie de exámenes previos a la programación de cualquier procedimiento quirúrgico, a fin de establecer el nivel de riesgo para la paciente y garantizar una evaluación integral pre quirúrgica, como expresamente lo indicó el médico Jose Ignacio Mosquera – Internista Cardiólogo, dada la afección cardiaca que venía aquejando a la paciente, pero en todo caso, pese cualquier eventual dilación con ocasión de los exámenes pre quirúrgicos, lo cierto, es que la EPS no emitió la respectiva autorización para el suministro del material de Osteosíntesis –ninguna prueba infirma, tal conclusión-, pues finalmente, la IPS estuvo dispuesta a practicar el procedimiento quirúrgico, siempre que se contara con la prótesis, y prueba de ello, es que en las diversas notas médicas, se consignó: “está pendiente material prótesis, para programación quirúrgico”.
Entonces, al «no demostrada una mala praxis en el proceso de atención médico asistencial, hospitalario y administrativo, por parte de los galenos y personal de Clínica Santa Gracia, ninguna responsabilidad le asiste a ésta última, en la fractura de la paciente y sus posteriores complicaciones, que finalmente, conllevaron a su deceso, según lo indicado por la médica declarante Yinnibeth Pino Agredo, ocurrido por una “taquicardia supraventricular”, debido a su problema cardiaco previo», por lo que resaltó:
«(…) no habiendo una conducta antijurídica imputable a [la] Clínica Santa Gracia, ninguna responsabilidad puede atribuirse[le]… por el deceso de la señora Bernarda Zambrano de Molina, y aun aceptándose en gracia de discusión, como lo pretende la parte apelante, que la caída intrahospitalaria es consecuencia de un actuar negligente de la IPS, lo cierto, es que tampoco existe una la relación de conexidad entre el hecho y el daño, pues aun cuando en la historia clínica se consignó que el retraso en el tratamiento de la fractura aumentaba el riesgo de complicaciones y muerte de la paciente, ésta cursaba varias patologías de base al momento de su ingreso a la Institución Hospitalaria –el 15 de octubre de 2018- como la hipertensión, la insuficiencia renal crónica grado 5 con requerimiento de diálisis peritoneal cada 8 horas, y la “insuficiencia venosa” relacionada con la “úlcera vascular” que motivó su atención por urgencias, y la posterior remisión para manejo por Cirugía Vascular que tampoco autorizó la EPS; adicional a la patología cardiaca que amerito la práctica de diversos exámenes y valoración por el especialista en Cardiología. De este modo, no acreditado que la fractura de cadera de la paciente, fue la causa eficiente y determinante de su deceso, ninguna responsabilidad puede imputarse a la demandada; máxime cuando tampoco se acreditó la existencia de una “infección nosocomial”, que apenas quedó consignada en la historia clínica -30 de noviembre de 2018- como probable “ante la estancia prolongada y riesgo de gérmenes nosocomiales”, sin que tal situación se haya demostrado, pues contrario a lo expresado por el apelante, la Dra. Yinnibeth en ningún momento confirma la existencia de una infección nosocomial, a la que hace alusión, cuando es indagada sobre el origen de una sepsis, al responder, que “en pacientes con larga estancia hospitalaria obviamente el riesgo de una infección nosocomial es alta,… pueden hacer neumonías, pueden hacer muchas patologías diferentes, que pueden llevar a una sepsis,…el riesgo de infección solamente por estar hospitalizada es alto, más las comorbilidades, es un paciente al que hay que darle antibióticos de alto espectro y pues ya depende del organismo de cada uno, como lo tolere y lo soporte”.
Recuérdese además, que de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, tratándose de asuntos de responsabilidad médica, cobra importancia la práctica de un dictamen pericial que permita al juez dilucidar la causa efectiva del daño; medio de prueba que en el caso concreto se echa de menos, por lo que ninguna negligencia puede atribuirse a la demandada con fundamento en la historia clínica, que a juicio del apelante, es suficiente por si misma, para demostrar las omisiones en que incurrió [la] Clínica Santa Gracia, pero como lo reitera la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en la sentencia SC917-2020, la historia clínica “en sí misma, carece de aptitud para revelar las faltas imputados a los convocados al juicio…” (…)».
Por último, en torno al «desistimiento [sic] “del testimonio del médico especialista…” entre otros declarantes» advirtió que «en su oportunidad, ninguno de los apoderados reclamó contra la decisión del Juzgado», de allí que ningún reparo pudiera formularse en el escenario de la segunda instancia.
De acuerdo con lo que acaba de verse, es claro que la determinación cuestionada contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por los accionantes y su apoderado son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.
En el presente asunto, aun cuando se señalan lo que, en sentir de los querellantes, son yerros en el ejercicio intelectivo de las pruebas, así como en la sindéresis del asunto, lo que en realidad se hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar. 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión
Se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y los demandantes pretenden desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular intelección de las pruebas allegadas a la actuación, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La cual llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. y La Previsora S.A.
2 Notificada mediante anotación en estado de 29 de mayo siguiente.
3 Estatutaria de la Salud.