STC16765 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16765-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16765-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04753-00  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Yadi,  Yolanda  y  Nahomi  Karolina  Molina  Zambrano,  Jorge  Luis Crucerira Molina,  Fredy  Berney Plazas Molina,  Vanessa  Valderrama Molina  y Mabel  Alegría  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán  y el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de  la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes  e intervinientes en el juicio de responsabilidad médica  2020-00097.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  solicitantes, obrando por conducto de apoderado, reclamaron la  protección del derecho fundamental al debido proceso.  

2.        De  los medios de convicción recopilados se pueden extractar los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Los  acá accionantes formularon demanda verbal de responsabilidad  civil contra la Clínica  Santa Gracia – Dumian Medical S.A.S.1,  buscando la indemnización de los perjuicios morales sufridos  por el deceso de Bernarda Zambrano de Molina como consecuencia de la  deficiente atención médica dispensada.  

El  conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Popayán, despacho que, luego de  agotadas las etapas procesales respectivas, profirió fallo  desestimatorio el 29 de junio de 2022 declarando probada la excepción  denominada «inexistencia  de los presupuestos que configuran responsabilidad civil médica».  

Tal  determinación fue apelada por la parte demandante, y  confirmada por el Tribunal Superior de Popayán el 26 de mayo  del año en curso2,  al estimar que no existían elementos «probatorios  que acrediten la comisión de una conducta culposa o negligente  en cabeza de la demandada».  

Contra  este proveído, a su turno, se formuló recurso  extraordinario de casación, cuya concesión fue denegada  el pasado 29 de agosto, por lo que la actuación fue retornada  al estrado judicial de primera instancia el 7 de septiembre  siguiente.  

3.        Para  los promotores, las sentencias desfavorables a sus intereses adolecen  de defectos «fáctico»  y  «sustantivo».  

3.1.  En torno al primero sostuvieron que se veía «reflejado  en  las actuaciones de los accionados toda vez que incurrieron en una  valoración defectuosa de las pruebas [sic]»  testimoniales  y documentales, entre las que se encontraban la «confesión  contenida en la historia clínica»  y la «confesión  de la Dra. Yennibeth Pino»  que daban cuenta de «todos  los actos de negligencia a que fueron sometidos y tuvieron que  soportar injustificadamente al igual que señora Bernarda  Zambrano [sic]»,  tanto para la asignación de personal sanitario que velara por  el cuidado permanente de la paciente al interior de la institución  médica, como para el tratamiento de los padecimientos que la  aquejaban, entre ellos, una fractura de cadera sufrida mientras se  encontraba hospitalizada.  

3.2.  Frente al defecto material señalaron que, derivado de la  hermenéutica errada, los falladores «desconocieron  lo preceptuado en el artículo 2347 del Código Civil…  disposición normativa… aplicable al caso… ya  que… consagra un supuesto objetivo frente al cuidado que el  primero tiene sobre el segundo, el cual se desprende una relación  de subordinación de quien se encuentra a su cargo [sic]».  

4.        En  suma, luego de exponer su particular visión sobre la forma  como debieron ser apreciados los elementos demostrativos, pidieron  «revocar  en su totalidad [sic]»  los  fallos de primer y segundo grado y ordenar al «Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Popayán [sic]»  que «profiera  una nueva sentencia… realizando una debida valoración  probatoria [sic]».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada ponente de la sentencia de segunda instancia dijo que la  misma «se  ajusta a derecho o  y fue debidamente motivada, con base en las pruebas allegadas al  proceso»  por lo que solicitó desestimar el ruego, máxime cuando  «la  acción de tutela no es una tercera instancia de revisión  de las decisiones judiciales ni de valoración probatoria».  

2.        El Juez Segundo  Civil del Circuito de Popayán, luego de hacer un recuento de  las principales actuaciones adelantadas en el proceso objeto de  examen y del fallo de primer grado manifestó «remit[irse]  a las consideraciones [allí] expuestas… de las cuales  se puede extraer que no se configura las causales de procedencia de  tutela contra providencia judicial».  

3.        Por conducto  del mismo apoderado, La Previsora S.A. y Liberty Seguros S.A. se  opusieron a la prosperidad de la salvaguarda en tanto que lo  pretendido por los gestores es que «por  la vía constitucional… se cre[e] una tercera instancia  para que se modifique el fallo dictaminado en ambas instancias del  proceso verbal ante los juzgados anteriormente mencionados [SIC]»,  pues la presunta lesión alegada «responde,  en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado  desfavorable del trámite incidental [SIC]  que  no es susceptible de admitirse como una causal de alegación de  violación al derecho fundamental al debido proceso y al acceso  a la administración de justicia».  

Al margen de lo  anterior, indicaron que las decisiones tampoco adolecen de los  defectos atribuidos pues la valoración e interpretación  de las pruebas y disposiciones legales aplicables, efectuada por los  falladores, se encuentra soportada en el principio de autonomía  judicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  establecer si el Tribunal Superior de Popayán vulneró  las prerrogativas de los acá accionantes al confirmar el fallo  desestimatorio proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  aquella ciudad porque, según dijeron, valoró  indebidamente el material probatorio recopilado en la actuación  y desconoció el contenido del artículo 2347 del Código  Civil.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión  cuestionada  

Sea lo primero  indicar que aun cuando los actores extienden el reclamo a cuestionar  las decisiones emanadas tanto del Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Popayán como de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de aquel distrito judicial, el  examen que en esta oportunidad hará la Sala se circunscribirá  exclusivamente al  proveído de segundo grado,  por cuanto fue el que definió la cuestión planteada,  habida consideración que, tal como lo ha señalado el  precedente de esta Corporación, se torna inane detenerse en el  escrutinio de la determinación de nivel inferior pues:  

«(…)  al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la  controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de  tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada» (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015)  

Aclarado  lo anterior y auscultados los argumentos en que se sustenta la  presente queja, observa la Corte que ninguna irregularidad se deriva  del fallo proferido por el Tribunal Superior de Popayán el  pasado 26 de mayo, por el contrario, esa determinación,  lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica  razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones  legales aplicables, así como de las pruebas válidamente  aportadas en el juicio ordinario.  

En efecto, en la  aludida providencia, la colegiatura convocada luego efectuar un  recuento de los antecedentes fácticos y procesales, identificó  los reparos formulados contra la sentencia de primer grado -los  cuales, valga resaltar, guardan identidad con los fundamentos de la  presente acción- y planteó como problema jurídico  establecer:  

«(…)  Si la parte demandada es civilmente responsable de los perjuicios que  aseguran haber sufrido los demandantes, con ocasión del deceso  de la señora Bernarda Zambrano de Molina, ante la “negligencia  y falta de pericia en el desarrollo delas actividades médicas  asistenciales y administrativas” que se atribuye a Clínica  Santa Gracia – Dumian Medical (…)».  

A continuación,  recordó que cuando se reclama el resarcimiento de perjuicios  derivados de la responsabilidad médica, atañe a quien  demanda «demostrar  la mala práctica… esto es, que el resultado adverso fue  producto de la impericia, negligencia o indolencia»  del personal de la salud que brindó la atención «al  no prever y/o anticipar una situación que según la lex  artis era anticipable, representable y objetivamente previsible»,  pues tal especie de responsabilidad «descansa  en el principio de la culpa probada»,  al tratarse de una «obligación  de medio y no de resultado»,  por lo cual resulta necesario acreditar que la culpa «fue  determinante del daño causado».  

A partir de allí,  se adentró en el análisis de las pruebas recopiladas en  la primera instancia, iniciando con la historia clínica, de la  cual extractó que:  

«(…)  la señora Bernarda Zambrano de Molina, de 78 años de  edad, ingresó al servicio de urgencias de Clínica Santa  Gracia el día 15 de octubre de 2018, con dolor y calor local  en miembro inferior derecho, “ulcera con tejido necrótico”,  con un mes de evolución, ordenándose valoración  y procedimiento por la Especialidad de Cirugía Plástica,  siendo practicada el 17 de octubre de 2018 una “Escarectomía  avulsiva desbridamiento de tejido desvitalizado superficial y  profundo” sin complicaciones, y mientras se encontraba en  recuperación, sufrió una caída desde su propia  altura, estando en el baño, diagnosticándose fractura  de cuello femoral, y la radiografía revela “hallazgos  compatibles con quistes en ambas articulaciones lo que predispone a  fracturas”, ordenándose reemplazo total de cadera, para  lo cual, no sólo se realizaron diversas valoraciones por  especialistas, y paraclínicos, sino que además, se  gestionó ante la EPS EMSSANAR el suministro del material de  Osteosíntesis, el que no fue autorizado, pese los diversos  requerimientos descritos en la historia clínica. Así,  durante su convalecencia y espera, la señora Bernarda empezó  a mostrar un deterioro en su salud, presentó una “ulcera  venosa en mid de gran extensión” con tejido necrótico,  deposiciones diarreicas al parecer de origen bacteriano –no se  observan los resultados de laboratorio que lo confirmen-, aunadas las  patologías de base que presentaba a su llegada a la Clínica,  tales como Hipertensión arterial, insuficiencia renal crónica  con requerimiento de diálisis peritoneal cada 8 horas –que  desde hacía 1 año se venía practicando en casa-,  “insuficiencia venosa superficial derecha”,  y soplo cardiaco; siendo así como el 01 de diciembre de 2018,  la paciente fue trasladada a la UCI por encontrarse en malas  condiciones generales, falleciendo el 03 de diciembre de 2018 (…)»  

Documento que, al  ser contrastado con las declaraciones de parte de los demandantes y  de la representante legal de Dumian  Medical S.A.S.,  así como el testimonio de la médico tratante Yinnibeth  Pino, permitió a la corporación verificar que desde el  ingreso de la paciente a la Clínica Santa Gracia se informó  a sus familiares que, debido a su edad, «debía  contar con acompañamiento permanente y camilla con barandas en  alto»;  sin embargo,  

«(…)  aunque los demandantes al absolver los interrogatorios de parte  niegan haber sido ilustrados en tal sentido, lo cierto, es que por  parte de Clínica Santa Gracia se hizo una “evaluación  de riesgo de caídas intrahospitalarias”,  siendo clasificada la paciente como de “riesgo  alto para caídas intrahospitalarias”,  adoptándose una serie de medidas generales preventivas, tales  como: “Educar  al paciente acerca de los riesgos que tiene en la Institución,  de cómo se debe levantar, caminar, acostar mientras se  encuentre hospitalizado”,  “mantener  las barandas de la cama funcionales arriba”, “verificar  que el freno de la cama está puesto”, “mantener  alguna iluminación nocturna”, “tener el timbre de  llamado accesible, identificando la forma adecuada de llamado por el  dispositivo, en el panel o en el baño”,  entre otras; medidas éstas que como lo ratifica la  representante legal de Clínica Santa Gracia estaban vigentes  en el año 2018, y por lo tanto, quedando el paciente sólo,  éste cuenta con un timbre o “botoncito”  para llamar al personal de salud. Mecanismo, del que no hizo uso la  señora Bernarda el 19 de octubre de 2018 a fin de ser atendida  por el personal de salud, en su requerimiento de acompañarla  al baño, pues según comentan los demandantes, la señora  Bernarda llamaba “a  gritos”  al personal de la Clínica sin que se le prestara ninguna  atención, pero tal aserto, no pasa de ser una mera afirmación  sin respaldo probatorio, pues ningún medio suasorio da cuenta  del supuesto llamado “a  gritos”  que se dice realizó la paciente [no siendo ésta, la  forma idónea de llamar al personal de salud], y tampoco se  acreditó que la señora Bernarda hubiese hecho uso del  respectivo “timbre  de llamado”,  y por el contrario, de las versiones de los demandantes, y lo  consignado en la historia clínica, se colige, que la señora  Bernarda tomó la decisión de desplazarse al baño  en compañía de un extraño, lugar en el que  sufrió una caída de su propia altura, siendo auxiliada  por el personal de la Clínica (…)».  

Resaltó  que, pese a que una de las demandantes que acompañaba a la  paciente el día de su caída, la «dejó  recomendada… con la auxiliar de enfermería»,  tal situación se tornaba desproporcionada al pretender la  «asigna[ción]  [de] una enfermera de manera exclusiva para el cuidado de la señora  Bernarda»,  habida consideración que:  

«(…)  es bien sabido conforme las reglas de la lógica y la  experiencia, que las enfermeras de turno deben atender los  requerimientos de todos los pacientes y del personal médico, y  es precisamente, en cumplimiento de sus funciones que la Auxiliar de  Enfermería, en el preciso momento en que se verificó la  caída de la señora Bernarda, se encontraba acompañando  a otro paciente al servicio de Gastroenterología, según  consta en la nota de enfermería realizada a las 10:00 a.m. por  la Auxiliar de Enfermería Diana Marcela Acosta Antury…  

De ahí,  que no acreditada la negligencia o desidia del personal de enfermería  de Clínica Santa Gracia, en atender el requerimiento de la  señora Bernarda Zambrano de Molina, mal puede atribuirse a la  IPS la caída de la paciente, máxime cuando la Clínica  adoptó una serie de medidas generales preventivas en aras de  evitar riesgos de caídas de la paciente, que si bien no  corresponden en su integridad a la lista de chequeo de “medidas  generales preventivas”,  no por ello, puede desconocerse que la entidad activó un  protocolo con el fin de evitar el riesgo de caída de la  paciente, de quien no debe olvidarse, tenía diversas  patologías de base, era persona de 78 años de edad, con  limitación para movilizarse, como consecuencia, de la afección  en su pierna derecha, y el posquirúrgico de Escarectomia en  tercio medio de pierna derecha (realizada el 17 de octubre de 2018);  razones éstas más que suficientes, por las que  correspondía a los familiares obrar con solidaridad,  acompañando a la señora Bernarda de manera permanente  durante su recuperación posquirúrgica y estancia  hospitalaria, y por lo tanto, mal pueden los demandantes encubrir su  descuido bajo el argumento de que ningún requerimiento se hizo  en tal sentido por el personal de salud (…)».  

En tal virtud dijo  que, como la parte demandante no cumplió la carga probatoria  impuesta en el artículo 167 del Código General del  Proceso, la cual le atañía por tratarse de un asunto  responsabilidad médica, lo procedente era colegir que «no  hubo una conducta negligente o culposa imputable a [la] Clínica  Santa Gracia – Dumian Médical S.A.S., pues la caída  intrahospitalaria sufrida por la señora Bernarda Zambrano de  Molina, no es atribuible a la demandada, quien como se itera, adoptó  una serie de medidas generales preventivas en aras de evitar riesgos  de caída de la paciente, medidas que según expresa la  deponente Yennibeth Pino Agredo son comunicadas a la familia, como  cuidador primario del paciente, máxime tratándose de  una persona de la tercera edad».  

Conclusión  que podía hacerse extensiva al hecho de que no se hubiera  podido llevar a cabo el procedimiento quirúrgico denominado  «reemplazo  total de cadera»,  comoquiera  que ello obedeció a la falta de autorización por parte  de la EPS EMSSANAR del material de osteosíntesis, el cual no  fue entregado pese «a  los continuos requerimientos de [la] Clínica Santa Gracia, que  además, con anterioridad, también había  gestionado ante la EPS el traslado de la paciente para Cirugía  Vascular, pero no atendió tal requerimiento, la IPS continuó  brindando atención en salud a la señora Bernarda (…)».  

En torno a lo  anterior, agregó que, si bien de conformidad con la Ley 1751  de 20153  la prestación de servicios médicos y tecnologías  de la salud no debe estar supeditada a la autorización del  asegurador o de la entidad que gestiona los recursos, dicha condición  se circunscribe a la atención de urgencias, de modo que:  

«(…)  [como] la cirugía de “reemplazo de cadera” …  no form[ó] parte de la atención inicial de urgencias de  la paciente, requería de la autorización de la EPS como  aseguradora del afiliado, por lo que ninguna responsabilidad le es  imputable a [la] Clínica Santa Gracia, quien procedió  dentro del ámbito de sus facultades y competencias, a prestar  los servicios de salud a su alcance y efectuar los requerimientos  pertinentes ante la EPS. De otro lado, tampoco puede pasarse por  alto, que dada la edad de la paciente y sus diversas comorbilidades,  era preciso realizar una serie de exámenes previos a la  programación de cualquier procedimiento quirúrgico, a  fin de establecer el nivel de riesgo para la paciente y garantizar  una evaluación integral pre quirúrgica, como  expresamente lo indicó el médico Jose Ignacio Mosquera  – Internista Cardiólogo, dada la afección cardiaca que  venía aquejando a la paciente, pero en todo caso, pese  cualquier eventual dilación con ocasión de los exámenes  pre quirúrgicos, lo cierto, es que la EPS no emitió la  respectiva autorización para el suministro del material de  Osteosíntesis –ninguna prueba infirma, tal conclusión-,  pues finalmente, la IPS estuvo dispuesta a practicar el procedimiento  quirúrgico, siempre que se contara con la prótesis, y  prueba de ello, es que en las diversas notas médicas, se  consignó: “está  pendiente material prótesis, para programación  quirúrgico”.  

Entonces, al «no  demostrada una mala praxis en el proceso de atención médico  asistencial, hospitalario y administrativo, por parte de los galenos  y personal de Clínica Santa Gracia, ninguna responsabilidad le  asiste a ésta última, en la fractura de la paciente y  sus posteriores complicaciones, que finalmente, conllevaron a su  deceso, según lo indicado por la médica declarante  Yinnibeth Pino Agredo, ocurrido por una “taquicardia  supraventricular”,  debido a su problema cardiaco previo»,  por lo que resaltó:  

«(…)  no habiendo una conducta antijurídica imputable a [la] Clínica  Santa Gracia, ninguna responsabilidad puede atribuirse[le]…  por el deceso de la señora Bernarda Zambrano de Molina, y aun  aceptándose en gracia de discusión, como lo pretende la  parte apelante, que la caída intrahospitalaria es consecuencia  de un actuar negligente de la IPS, lo cierto, es que tampoco existe  una la relación de conexidad entre el hecho y el daño,  pues aun cuando en la historia clínica se consignó que  el retraso en el tratamiento de la fractura aumentaba el riesgo de  complicaciones y muerte de la paciente, ésta cursaba varias  patologías de base al momento de su ingreso a la Institución  Hospitalaria –el 15 de octubre de 2018- como la hipertensión,  la insuficiencia renal crónica grado 5 con requerimiento de  diálisis peritoneal cada 8 horas, y la “insuficiencia  venosa” relacionada  con la “úlcera  vascular” que  motivó su atención por urgencias, y la posterior  remisión para manejo por Cirugía Vascular que tampoco  autorizó la EPS; adicional a la patología cardiaca que  amerito la práctica de diversos exámenes y valoración  por el especialista en Cardiología. De este modo, no  acreditado que la fractura de cadera de la paciente, fue la causa  eficiente y determinante de su deceso, ninguna responsabilidad puede  imputarse a la demandada; máxime cuando tampoco se acreditó  la existencia de una “infección  nosocomial”,  que apenas quedó consignada en la historia clínica -30  de noviembre de 2018- como probable “ante  la estancia prolongada y riesgo de gérmenes nosocomiales”,  sin que tal situación se haya demostrado, pues contrario a lo  expresado por el apelante, la Dra. Yinnibeth en ningún momento  confirma la existencia de una infección nosocomial, a la que  hace alusión, cuando es indagada sobre el origen de una  sepsis, al responder, que “en  pacientes con larga estancia hospitalaria obviamente el riesgo de una  infección nosocomial es alta,… pueden hacer neumonías,  pueden hacer muchas patologías diferentes, que pueden llevar a  una sepsis,…el riesgo de infección solamente por estar  hospitalizada es alto, más las comorbilidades, es un paciente  al que hay que darle antibióticos de alto espectro y pues ya  depende del organismo de cada uno, como lo tolere y lo soporte”.  

Recuérdese  además, que de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por  la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil,  tratándose de asuntos de responsabilidad médica, cobra  importancia la práctica de un dictamen pericial que permita al  juez dilucidar la causa efectiva del daño; medio de prueba que  en el caso concreto se echa de menos, por lo que ninguna negligencia  puede atribuirse a la demandada con fundamento en la historia  clínica, que a juicio del apelante, es suficiente por si  misma, para demostrar las omisiones en que incurrió [la]  Clínica Santa Gracia, pero como lo reitera la Honorable Corte  Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en la  sentencia SC917-2020, la historia clínica “en sí  misma, carece de aptitud para revelar las faltas imputados a los  convocados al juicio…” (…)».  

Por último,  en torno al «desistimiento  [sic]  “del testimonio del médico especialista…”  entre otros declarantes»  advirtió que «en  su oportunidad, ninguno de los apoderados reclamó contra la  decisión del Juzgado»,  de allí que ningún reparo pudiera formularse en el  escenario de la segunda instancia.  

De  acuerdo con lo que acaba de verse, es claro que la determinación  cuestionada contiene un criterio razonable, observándose que  las discrepancias planteadas en esta oportunidad por los accionantes  y su apoderado son incompatibles con la salvaguarda constitucional,  pues lo que pretenden es hacer prevalecer su propia comprensión  jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a  la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada  como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento  jurídico.  

En  el presente asunto, aun cuando se señalan lo que, en sentir de  los querellantes, son yerros en el ejercicio intelectivo de las  pruebas, así como en la sindéresis del asunto, lo que  en realidad se hace es insistir en puntos que fueron estudiados y  resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios  superiores de autonomía e independencia judicial.  

Así las  cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de  procedencia de la acción de tutela contra determinaciones  judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el  sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha  sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar.  2015, exp. STC2713).  

4.        Conclusión  

Se  negará el amparo porque la  providencia  cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección  por esta vía  y los demandantes pretenden desconocer  la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar  imponer su particular intelección de las pruebas allegadas a  la actuación, sustituyendo a los funcionarios de instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La cual llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. y La          Previsora S.A.  

2          Notificada mediante anotación en estado de 29 de mayo          siguiente.  

3          Estatutaria de la Salud.      

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