SC455 2023

DICIEMBRE

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SC455-2023 (2014-00003-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

SC455-2023  

Radicación  n.° 11001-31-03-002-2014-00003-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante  frente a la sentencia proferida el 20 de abril de 2021, por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el proceso que Mauricio Salcedo Abello promovió contra  Silvia de las Mercedes Roa Márquez, Ana Teresa Márquez  Vda. de Roa e Inversiones Romarana S.A.S.1  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante pidió declarar: I) Simulado el  contrato de compraventa contenido en la escritura pública 1590  de 1° de junio de 2011, otorgada en la Notaría 11 de  Bogotá, a través del cual Silvia  de las Mercedes Roa Márquez vendió, a Inversiones  Romarana S.A.S., la nuda propiedad y la posesión del inmueble  identificado con la matrícula 50C-1066671 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, y  transfirió a título de venta el derecho de usufructo  vitalicio sobre tal heredad a favor de Ana Teresa Márquez Vda.  de Roa. II) Que tales actos corresponden a donación oculta.  III) Que esta donación es absolutamente nula por pretender  defraudar la sociedad conyugal constituida por el demandante y Silvia  de las Mercedes Roa Márquez, en lo que a él corresponde  en el bien descrito, y por falta de insinuación, siendo  necesaria debido al valor del predio.  

Consecuentemente  deprecó ordenar la cancelación de los actos impugnados  y de su inscripción, así como condenar a los  demandados, por ser poseedores de mala fe, a restituir el fundo, con  frutos civiles, a la sociedad conyugal mencionada que se encuentra en  trámite liquidatorio.  

2.  Tales  pretensiones  tuvieron como sustento fáctico el que a continuación se  sintetiza:  

2.1.  Mauricio Salcedo Abello y Silvia de las Mercedes Roa Márquez  contrajeron matrimonio el 27 de enero de 1995; mediante acuerdo  conciliatorio, el 5 de mayo de 2011 se separaron «de hecho»  de forma temporal; el 1° de junio de 2011 él demandó  la cesación de efectos civiles de matrimonio católico,  libelo que correspondió al Juzgado 7° de Familia de  Bogotá; ella hizo lo propio ante el Juzgado 4° de Familia  de Bogotá; y tras nueva conciliación, el 30 de agosto  de 2012 fue proferida sentencia que dispuso la disolución de  la sociedad conyugal.  

2.2.  El inmueble identificado con la matrícula número  50C-1066671 fue adquirido por Silvia de las Mercedes Roa Márquez  de Inversiones, Promociones y Construcciones J.C. Roa y Cía.  S. en C., a través de la escritura pública 2866  otorgada el 9 de octubre de 2000 en la Notaría 30 de Bogotá,  por lo cual ingresó a la sociedad conyugal citada.  

2.3.  No obstante, ella, a través de los actos impugnados,  transfirió la nuda propiedad y la posesión a  Inversiones Romarana S.A.S., empresa representada legalmente por su  progenitora, Ana Teresa Márquez Vda. de Roa, a favor de quien,  adicionalmente, constituyó usufructo vitalicio.  

2.4.  Estos actos son simulados porque no fueron pagados los valores  plasmados en la escritura pública como precios de la venta y  del usufructo, $285’116.000 y $143’000.000, en su orden,  de donde se trató de distraer el inmueble de la liquidación  de la referida sociedad conyugal, pretendiéndose encubrir una  donación, la cual está viciada de nulidad por falta de  insinuación.  

3.  Una vez vinculados al pleito todos los enjuiciados se opusieron a las  pretensiones en el mismo escrito, aduciendo que los actos jurídicos  criticados corresponden a «una  restitución de aporte a título de donación que  hizo el señor Luis Ricardo Roa Moya como socio y representante  legal de la sociedad Inversiones, Promociones y Construcciones J.C.  Roa a favor de su hija, con el fin de que pudiera suplir deudas de  carácter personal.»  Por ende, al unísono propusieron las excepciones meritorias  que denominaron «el  bien objeto de la demanda no hace parte de la sociedad conyugal»,  «aceptación  o reconocimiento expreso por parte del demandante de la calidad de  bien propio del bien (sic)  objeto  de la presente demanda»,  «inmueble  recibido por la demanda como restitución de aporte a título  de donación», «carencia de recursos de la sociedad  conyugal para adquirir el inmueble objeto de la demanda», «mala  fe y enriquecimiento sin causa de la parte demandante», «falta  de legitimación en la causa por la parte demandante»  y «ausencia  de los requisitos para que exista simulación.»  

4.  Agotadas  las fases del juicio, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito  de Bogotá, al que fue reasignado, con sentencia de 10 de  febrero de 2020 corregida el 8 de julio del mismo año, declaró  infundadas las excepciones propuestas, relativamente simulados los  contratos atacados, que el negocio jurídico real corresponde a  una donación, la cual declaró nula, y ordenó la  cancelación de esos actos, de su inscripción, la  devolución del inmueble a favor de Silvia de las Mercedes Roa  Márquez y el pago de $175’756.335 por concepto de frutos  civiles causados.  

5.  Al resolver la apelación interpuesta por  los enjuiciados, el  superior revocó la decisión y negó íntegramente  el petitum,  con proveído de 20 de abril de 2021.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.  El juzgador ad-quem  inicialmente coligió que la sentencia de primer grado no  conculcó derechos fundamentales de Ana Teresa Márquez  Vda. de Roa, en su condición de sujeto de especial protección  debido a su avanzada edad, tampoco era necesario decidir la contienda  con enfoque de género en relación con ninguna de las  accionadas, pues no concurren aspectos relativos a violencia o  desigualdad frente a ellas, a más de que tal enfoque no impone  a la administración de justicia el otorgamiento de derechos  inmediatos ni la expedición de veredicto en equidad.  

2.  Respecto de la legitimación en la causa por activa concluyó,  de un lado, que sí la ostenta el promotor porque los negocios  jurídicos impugnados datan de época en que la sociedad  conyugal que él formó con Silvia de las Mercedes Roa  Márquez estaba disuelta y pendiente de liquidación; de  otro lado, porque conforme al numeral 5 del artículo 1781 del  Código Civil y habida cuenta que el inmueble objeto de los  contratos fue adquirido por Silvia de las Mercedes a título  oneroso -compraventa- cuando había contraído nupcias  con el demandante, ingresó a la citada sociedad conyugal.  

Además,  no era materia de este juicio acreditar el alegato de las  enjuiciadas, según el cual el bien materia de los actos  criticados había sido adquirido ficticiamente por Silvia de  las Mercedes de su padre, con el propósito de garantizar a la  DIAN el pago de una deuda surgida por la mala situación  económica de él y porque era menester que estuviera en  cabeza de una persona natural y no de la sociedad familiar  Inversiones, Promociones y Construcciones J.C. Roa y Cía. S.  en C.  

3.  A continuación agregó que la simulación  deprecada fue la relativa, porque el accionante solicitó  declarar que la compraventa y la constitución de usufruto  vitalicio atacadas pretendieron ocultar una donación, la que  adicionalmente tildó de estar viciada de nulidad.  

Y  por ese sendero coligió que la donación no fue  acreditada, por el contrario, se probó que la motivación  de Silvia Roa Márquez para celebrar los negocios cuestionados  fue restituir a su progenitora, Ana Teresa Márquez Vda. de  Roa, el inmueble identificado con la matrícula 50C-1066671,  toda vez que el esposo de ésta y padre de aquella lo había  transferido ficticiamente a Silvia de las Mercedes para solventar una  situación económica agobiante y de esta manera proteger  el patrimonio familiar.  

Así  lo manifestó Silvia de las Mercedes Roa Márquez, al  declarar que, por deudas fiscales adquiridas por Inversiones,  Promociones y Construcciones J.C. Roa y Cía. S. en C., le fue  transferido el inmueble de forma «aparente», lo cual era  conocido por el demandante, y que ante la ruptura de su matrimonio  celebró la escritura pública 1590  de 1 de junio de 2011 de la Notaría 11 de Bogotá para  devolver la casa a su madre, Ana Teresa Márquez Vda. de Roa,  pues ya había fallecido el padre de aquella y esposo de ésta,  Ricardo Roa Moya.  

En  el mismo sentido declaró Ana Teresa Márquez Vda. de  Roa, en tanto informó que el inmueble inicialmente fue  transferido a su hija Silvia de las Mercedes para salvaguardar el  patrimonio de la familia de una eventual acción coactiva del  Estado, y que con posterioridad al fallecimiento de su cónyuge,  Ricardo Roa Moya, fue restituido a Ana Teresa. Añadió  que en el predio ha funcionado por más de 30 años un  centro de salud ocupacional bajo la dirección de Luisa  Fernanda Roa Márquez, quien eroga una renta mensual.  

Y  las demás declaraciones recaudadas, provenientes de María  Cecilia Velasco Barriga y Moisés Urrego Moreno, nada relevante  informaron.  

4.  Por consecuencia, concluyó el tribunal, como no están  acreditados los elementos de la donación reclamada, carga que  correspondía al demandante, forzoso es desestimar las  pretensiones.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

CARGO  ÚNICO  

1.  Con base en la segunda causal de casación prevista en el  artículo 336 del Código General del Proceso, el  promotor acusó al fallo de segundo grado de violar  indirectamente los artículos 180, 1766, 1781 numeral 5 del  Código Civil y 1 de la ley 28 de 1932, debido a errores de  hecho en la estimación del acervo probatorio.  

2.  Fundó el reproche en que el tribunal concluyó, al  colegir legitimado al demandante para ejercer la acción  simulatoria, que el predio objeto de los actos impugnados integraba  la sociedad conyugal conformada por él con Silvia de las  Mercedes Roa Márquez, y que en este juicio no era materia de  prueba la tesis de las convocadas, según la cual ese inmueble  había ingresado al patrimonio de Silvia de las Mercedes porque  ficticiamente se lo transfirió su progenitor.  

3.  Sin embargo, agregó el inconforme, tras descartar el juzgador  ad-quem  los testimonios de María Cecilia Velasco Barriga y Moisés  Urrego Moreno por banales, cometió error de hecho al apreciar  las declaraciones que con efectos de confesión realizaron  Silvia de las Mercedes Roa Márquez y Ana Teresa Márquez  Vda. de Roa, toda vez que ignoró la aceptación de estas  acerca de que el precio plasmado en los convenios impugnados fue  inexistente o aparente, lo cual mostraba que la simulación  relativa deprecada sí ocurrió, lesionando al demandante  porque la única explicación de tal proceder  correspondería a que se trató de una donación.  

4.  Igualmente el tribunal omitió el indicio de presteza en el  aprovechamiento de la cancelación del embargo decretado en el  juicio de cesación de efectos civiles del matrimonio del  demandante con Silvia de las Mercedes Roa Márquez, como quiera  que en la misma fecha fue registrada la escritura pública 1590  de 1 de junio de 2011 de la Notaría 11 de Bogotá,  contenida de los convenios confutados, mostrando el propósito  de defraudar la sociedad conyugal Salcedo – Roa.  

Y  el indicio de incapacidad económica de Inversiones Romanara  S.A.S., en razón a que su certificado de constitución y  gerencia evidencia insuficiencia económica para adquirir un  predio por $400’000.000, en tanto su capital asciende a  $2’000.000, lo cual denota que el acto real era la donación  solicitada en la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  simulación corresponde a un fenómeno de elaboración  jurisprudencial, desarrollado con base en el mandato del artículo  1766 del Código Civil, que corresponde a la discordancia entre  la voluntad real de los contratantes (elemento interno) y la  declaración que de ella públicamente hacen (elemento  externo) en procura de aparentar la existencia de un negocio al cual  ellos no reconocen efecto alguno, o de disimular las verdaderas  condiciones de un acuerdo francamente celebrado, o de disfrazar a una  de las partes veraces de la convención superponiendo a una  persona diferente.  

Entonces,  dos son las clases de simulación: la absoluta y la relativa.  La absoluta refiere al primer sentido de la explicación  precedente, esto es, que los contratantes mediante su pública  manifestación de voluntad pretenden hacer creer la realización  del negocio que declaran, cuando desde el momento de su realización  tienen por sentado que no producirá efecto jurídico  alguno; y en el caso de la simulación relativa parten de un  negocio realmente existente, pero al declararlo públicamente  aparece modificado en cuanto a su naturaleza, condiciones o  partícipes.  

La  simulación relativa presenta tres formas admitidas por la  doctrina y la jurisprudencia:  

I) De naturaleza  del contrato, en donde existen dos actos jurídicos con  contenido positivo cada uno: el simulado y el secreto. Ejemplo de  esta clase de simulación lo constituye la compraventa que  disfraza u oculta una donación, en razón a que lo  disimulado es la naturaleza del contrato.  

II)  De contenido del contrato, en el cual tanto el acto secreto como el  público o simulado son de una misma naturaleza, pero el  público contiene cláusulas que no son sinceras o fechas  antedatadas o posdatadas, ya sea porque en el público se  estipula un precio más alto o más bajo al realmente  convenido.  

III)        De  interposición de personas, denominada simulación  relativa subjetiva, que es realizado cuando son transmitidos derechos  o bienes a personas que sólo aparentemente tienen la calidad  de intervinientes en el acto, ya que el verdadero sujeto del derecho  a quien es transmitido es otro que no figura como parte.  

Se  tiene, entonces, que el presupuesto sine-qua  non  para estructurar la simulación es el acuerdo simulatorio o  animus  simulandi, que  constituye el elemento axiológico por antonomasia de la  simulación. El animus  simulandi  comporta, ineludiblemente, que los contratantes conozcan  perfectamente que el acto aparente o público no coincide con  el real u oculto, porque si una parte contrayente no conoce que  existe un negocio jurídico oculto, no puede ser tildado de  simulador sino que se trataría de una reserva mental radicada  en el otro contratante.  

Sobre  esto último enseña la doctrina:  

«Aunque  se presente una discrepancia entre la declaración pública  de los agentes y la voluntad real de estos o de cualquiera de ellos,  tampoco se estructura la simulación si dichos agentes no han  celebrado un acuerdo privado, previo o coetáneo de la  declaración pública y encaminado, bien sea a privar a  esta de todo efecto jurídico, o bien a modificar su naturaleza  o sus condiciones, o bien a desviar la eficacia del acto por conducto  del interpósito o testaferro. Con otras palabras: la  simulación presupone siempre la connivencia entre quienes han  participado en ella.  

Por  la razón últimamente expuesta, es decir, por faltar la  confabulación entre los agentes, la figura de la simulación  queda descartada en los casos de reserva mental, como cuando uno de  los agentes, con el fin de hacerle una donación a un tercero y  sin participárselo a su co-contratante, estipula en favor de  dicho tercero la transferencia del bien comprado.  

Desde  luego, en el lenguaje corriente la reserva mental implica una  simulación, o más exactamente, una disimulación  de la verdadera intención de quien la comente. Pero, entonces,  no se ofrece un engaño al público, porque esa intención  real no se manifiesta mediante una declaración oculta dirigida  a la otra parte y de que esta tenga conocimiento. En otros términos:  solo hay una declaración de voluntad del reservista frente a  todo el mundo, inclusive a quien con él contrata y, por esta  razón, la discordia entre la declaración y la real  intención de dicho reservista es insondable, imposible de  establecer, ya que no ha trascendido del fuero interno a la vida  social que es el campo propio de la valoración jurídica.  De aquí el aforismo clásico según el cual el  propósito retenido en la mente es inoperante (propositum in  mente retento non operatur). Por el contrario, en la simulación  jurídicamente valorable, al enfrentarse la declaración  fingida por los agentes ante el público y la que traduce su  real voluntad, esta contraposición de dos hechos tangibles sí  suscita el problema de determinar cuál de los dos debe  prevalecer»2  

Se  distingue, por tanto, que la simulación implica el  distanciamiento, sin desconocerse su doble naturaleza, de lo  declarado por los contratantes y de la realidad que envuelve tal  manifestación de voluntad (verdad íntima) y que es el  resultado del acuerdo de voluntades, esto es, que implica concierto  de los intervinientes.  

De  destacar que esta Corporación tiene sentado como, «[p]or  aplicación de los principios de la autonomía de la  voluntad y de la libertad contractual, el negocio jurídico con  simulación, no es por esta mera circunstancia inválido  ni ineficaz. En razón de aquellos postulados jurídicos,  a los particulares les es permitido realizar su actividad económica  escogiendo para ello los medios jurídicos lícitos que  estimen más adecuados, y, por ende, alcanzar indirectamente lo  que podrían directamente lograr. La simulación no es  entonces, per se, causa de nulidad. Aunque toda simulación  envuelve la idea de ocultamiento frente a terceros, en cuanto al  aspecto ostensible del acto persigue mantener ignorada de éstos  la verdad, eso sólo no permite considerarla como ilícita,  porque fingir no significa necesariamente dañar. Pero es  claro, y la observación tiene sólo valor en el campo de  la práctica, que como la disimulación implica  generalmente un tránsito hacia el daño, y es este el  fin con el cual suele ser empleada, el negocio simulado está  más propenso que cualquier otro a quedar afectado de ilicitud.  Mas entonces será el daño que cause, lo que determinará  la ilicitud del acto.»  (CSJ SC de 21 may. 1969, G.J. CXXX, págs. 135 a 148).  

En  el mismo sentido, más recientemente, esta Sala iteró  que:  

Es  verdad, como lo dice la impugnación, que el fenómeno  simulatorio difiere sustancialmente de la nulidad. Superada desde  hace ya largo tiempo la teoría de la simulación-nulidad,  se tiene definido que, en virtud del postulado de la autonomía  de la voluntad privada, pueden los particulares, siempre que no  violen los límites del orden público, elegir las formas  que consideren pertinentes para llevar a cabo sus designios; incluida  allí la facultad para «hacer secreto lo que pueden hacer  públicamente», fingiendo ante terceros una convención  que no se encuentra destinada a producir los efectos aparentados.  

Así,  es admitida la simulación como acto estructurado en dos  declaraciones, a una de las cuales las partes restan eficacia, «en  el entendimiento de que, en nuestro ordenamiento jurídico esa   dicotomía, en cuanto lícita, está permitida…»  (G.J. T. CXXIV, p. 290); conceptos éstos de donde surge  nítidamente la diferencia entre la simulación y la  nulidad, pues en aquella no se alude en modo alguno a un vicio en los  negocios jurídicos, como que por ese medio simplemente las  partes persiguen un fin diferente del que aparece en el contrato  mismo, mientras que en la nulidad, en cambio, la voluntad de las  partes «persigue en todo caso la efectividad del acto, pero éste  surge viciado radicalmente en su causa o en su objeto, o sin la  solemnidad exigida por la ley para que nazca a la vida del derecho».  (CSJ SC 096 de 1998, rad. 5016).  

Se  tiene, entonces, que los requisitos indispensables o axiológicos  de toda acción de simulación son: 1º) La  divergencia entre la voluntad real y la declarada por los  contratantes; 2º) que haya existido concierto simulatorio entre  los partícipes; y 3º) que su propósito haya sido  el engañar a terceros.  

2.  Ahora, el  juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta al cometer  errores de hecho, que aluden a la ponderación objetiva de las  pruebas, o de derecho, cuando de su validez jurídica se trata.  

La  inicial afectación  -por faltas fácticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al  apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque  supone el que no existe, pretermite el que sí está o  tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta  que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio  porque la distorsión, en que incurre el Juzgador implica  agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa,  con alteración de su contenido de forma significativa.  

Así  lo ha explicado la Sala al señalar:  

Los  errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación  material de los medios de convicción en el expediente o con la  fijación de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras  de la Corte, ‘(…) a) cuando se da por existente en el  proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se  omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los  autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se  altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia  contraria por entero a la real, bien sea por adición o por  cercenamiento (…)’  (CSJ,  SC9680, 24 jul. 2015,  rad. n.º 2004-00469-01).  

3.  Con base en tales premisas colige la Sala que el Tribunal no incurrió  en todos los yerros a él endilgados, en tanto valoró y  acogió las confesiones de Silvia  de las Mercedes Roa Márquez y Ana Teresa Márquez Vda.  de Roa, a cuyo tenor el precio contenido en los convenios impugnados  fue inexistente o aparente.  

En  efecto, el juzgador ad-quem  aceptó que la compraventa y el usufructo vitalicio auscultados  fueron actos simulados relativamente, para lo cual tuvo en cuenta las  aludidas confesiones de las convocadas. No de otra forma podría  explicar su conclusión de que los negocios criticados -aun  cuando indican ser compraventas de la nuda propiedad, posesión  y usufructo vitalicio- realmente correspondían a la  «restitución»  del  inmueble identificado con la matrícula 50C-1066671, hecha por  Silvia  de las Mercedes Roa Márquez a Ana Teresa Márquez Vda.  de Roa,  porque el cónyuge de ésta y padre de aquella  previamente había transferido de forma «aparente»  a su hija Silvia de las Mercedes el bien raíz para solventar  una situación económica agobiante y así proteger  el patrimonio familiar.  

En  otros términos, el juzgador de última instancia no  aseveró reales la  venta de la nuda propiedad y la posesión del inmueble citado a  Inversiones Romanara  S.A.S.,  así como la transferencia del derecho de usufructo vitalicio a  favor de Ana Teresa Márquez Vda. de Roa, al punto que decantó  con total claridad que el predio objeto de esos negocios estaba  siendo «restituido»  por Silvia de las Mercedes Roa Márquez a su progenitora, en  tanto había fallecido el padre de aquella, quien se lo  transfirió de forma «aparente».  

Por  consecuencia, no ocurrieron los errores de hecho atribuidos al  juzgador en la valoración de las exposiciones de Silvia  de las Mercedes Roa Márquez y Ana Teresa Márquez Vda.  de Roa.  

Sí  es cierto que el tribunal omitió valorar los indicios de  aprovechamiento de la cancelación del embargo decretado en el  juicio de cesación de efectos civiles del matrimonio católico  del promotor e incapacidad económica de Romanara S.A.S.  

Sin  embargo, estos indicios no desembocaban en la prosperidad de la  acción de simulación relativa para declarar la donación  deprecada, como esboza el recurrente, tan sólo corroboran la  primera parte de la conclusión del juzgador ad-quem,  acerca de que sí estaba probada la simulación relativa  de las compraventas y usufructo vitalicio criticados, porque las  convocadas tenían afán  de extraer del patrimonio de Silvia de las Mercedes Roa Márquez  el inmueble de marras, de donde, añadió el tribunal, lo  realmente ocultado fue la «restitución»  o «devolución»  del bien objeto de esos actos, conclusión esta que difiere de  lo suplicado en el cargo, esto es, que lo realmente ocultado era una  donación.  

Por  consecuencia, la referida omisión  en la apreciación de los indicios de  marras es intrascendente, en razón a que no desvirtúa  la conclusión del fallo de segunda instancia según la  cual no fue acreditada la donación pedida.  

Concerniente  a este requisito de prosperidad de la casación la Sala tiene  sentado que:  

Recuérdese  que el error a que alude el segundo motivo de casación  previsto en el artículo 336 del Código General del  Proceso (…), debe ser de tal magnitud que incida adversamente  en la forma como se desató el litigio, produciéndose un  resultado contrario al legal.  

Sobre  el punto tiene dicho la Sala que la prosperidad del recurso de  casación:  

«…  está sujeta a que se identifiquen las partes y la sentencia  impugnada, se elabore una síntesis del proceso y de los hechos  materia del litigio, a más de la exposición de los  fundamentos de cada acusación  de manera separada, clara, precisa, completa, enfocada y demostrando  su trascendencia, pues, de no ocurrir esto, será procedente  repeler, total o parcialmente, el escrito con que pretende  sustentarse el mecanismo.  Esto implica que no se incurra en (…) intrascendencia (como  ocurre cuando se traen a colación defectos que no conducen al  quiebre del fallo).»  (CSJ SC878  de 2022, rad. 2014-00215-01, entre otras).  

Y  precisamente esta exigencia (trascendencia) se encuentra incumplida  en el cargo bajo estudio, habida cuenta que colegir, como lo hizo el  tribunal, probada la simulación relativa de los pactos  atacados no implica acceder a tal pretensión, toda vez que a  través de esta el accionante pidió declarar una  donación que, a la sazón, no fue acreditada.  

Ciertamente,  que el tribunal desestimara la simulación relativa deprecada  en el libelo no obedeció a la comisión de los errores  de hecho endilgados en el reproche casacional, sino a que el  demandante solicitó proclamar que los actos impugnados  correspondían realmente a una donación, pero en el  juicio quedó demostrado que fue otro el acto ocultado, esto  es, la devolución convenida desde el propio momento en que  Silvia de las Mercedes Roa Márquez adquirió la heredad,  naturalmente porque ésta compra también fue aparente,  sin que sea menester para la Sala auscultar la conveniencia de la  devolución a través de Inversiones Rimarana S.A.S. con  la paralela constitución de usufructo a favor de Ana Teresa  Márquez Vda. de Roa, en tanto que, aun de encontrarla  insuficiente o equivocada, no daría lugar a proclamar la  donación solicitada.  

Con  otras palabras, de acogerse la valoración probatoria expuesta  en el cargo no quedaría en evidencia la celebración de  la donación pedida en la demanda, en tanto que los actos  fingidos de las demandadas podrían corresponder a otro  convenio utilizado para la «restitución»  del inmueble previa y ficticiamente adquirido, lo cual traduce que es  errada la conclusión del recurrente, según la cual el  fingimiento de la enjuiciadas sólo podía tener una  explicación: la donación pedida, pues, itérase,  el tribunal concluyó que podría existir otro móvil:  la «restitución».  

4.  Ahora bien, tal conclusión no es contrapuesta a la afirmación  del juzgador ad-quem,  según la cual el demandante ostentaba legitimación por  activa para incoar la acción de simulación, porque el  bien objeto de los pactos impugnados integraba la sociedad conyugal  conformada por Mauricio Salcedo Abello y Silvia de las Mercedes Roa  Márquez.  

Ciertamente,  en tanto esa heredad fue adquirida mediante compraventa por Silvia de  las Mercedes a Inversiones,  Promociones y Construcciones J.C. Roa y Cía. S. en C., a  través de la escritura pública 2866 otorgada el 9 de  octubre de 2000 en la Notaría 30 de Bogotá, y habida  cuenta que este acuerdo de voluntades se mantiene enhiesto, traduce  que el fundo ingresó a la sociedad conyugal Salcedo –  Roa, por aplicación del numeral 5 del canon 1781 de Código  Civil, según el cual el haber de la sociedad conyugal se  compone «…[d]e  todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera  durante el matrimonio a título oneroso.»  

Con  otras palabras, en el trámite quedó probado que el  inmueble fue adquirido mediante compraventa por Silvia de las  Mercedes Roa Márquez, en vigencia de su vínculo  matrimonial con el demandante Mauricio  Salcedo Abello, por lo que entró a la sociedad conyugal  conformada por ellos, aun cuando tal compra fuera aparente, amén  de que no ha sido modificada por las partes que en ella intervinieron  ni invalidada por decisión judicial.  

Igualmente  fue acreditado que, a través de los actos impugnados en este  litigio, la accionada Silvia de las Mercedes Roa Márquez  retornó el predio al patrimonio de sus progenitores,  específicamente a su madre Ana Teresa Márquez Vda. de  Roa puesto que su padre había fallecido, todo bajo la  convicción de Silvia de las Mercedes de que no era su legítima  propietaria como sí lo era Ana Teresa, en tanto fue ficticia  la enajenación hecha a la primera a través de la  sociedad constituida por su padre, Inversiones,  Promociones y Construcciones J.C. Roa y Cía. S. en C.  

A pesar de dicha  situación -de la que el demandante tenía conocimiento  por la confesión ficta que en él recae tras su  inasistencia injustificada a la audiencia inicial según fue  decretado en audiencia de 27 de enero de 2020 y en tanto que ese  conocimiento fue afirmado en el escrito de contestación al  libelo- él optó por solicitar a la administración  de justicia declarar que los actos simulados correspondían a  donación de Silvia de las Mercedes Roa Márquez a favor  de Ana Teresa Márquez Vda. de Roa, lo cual llevó al  traste su pretensión, porque no habiendo acreditado éste  acto (donación) el juzgador debía desestimarla, tampoco  podía proclamar que lo realmente ejecutado correspondía  a la devolución o reintegro de un bien ajeno porque tampoco  favorecería al promotor en la medida en que no generaría  el retorno del fundo a la sociedad conyugal conformada por Mauricio  Salcedo Abello y Silvia de la Mercedes Roa Márquez.  

5. De  todo lo analizado emerge que el juzgador ad  quem  no incurrió en todos los errores in  iudicando  a él enrostrados, sólo en dos de las falencias fácticas  que le fueron atribuidas, las que de cualquier manera resultan  intrascendentes para casar su veredicto, lo que conlleva la  frustración de la impugnación extraordinaria, con la  imposición de costas a su proponente, según lo previsto  en el inciso final del artículo 349 del Código General  del Proceso, y el señalamiento de agencias en derecho como lo  dispone el precepto 365 numeral 1º ibídem,  para lo cual se tendrá en cuenta que la parte opositora  replicó la demanda de casación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:  

Primero.  NO  CASAR  la sentencia proferida el 20  de abril de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Mauricio  Salcedo Abello promovió contra Silvia de las Mercedes Roa  Márquez, Ana Teresa Márquez Vda. de Roa e Inversiones  Romarana S.A.S.  

Segundo.  Condenar  en  costas al recurrente en casación. Practíquese  su liquidación en los términos del canon 366 ibídem,  incluyendo por concepto de agencias en derecho el equivalente a 10  salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de  la liquidación, que fija el magistrado ponente.  

En  firme esta providencia retorne el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E) de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Trámite reasignado en cumplimiento de lo dispuesto por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en          sesión celebrada el 22 de febrero de 2023.  

2          Ospina Fernández,          Guillermo. Teoría General del Contrato y de los demás          Actos o Negocios Jurídicos, Temis, 1994, págs. 114 y          115.      

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